REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002779
ASUNTO : NP01-S-2011-002779


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura la Investigación Penal en fecha 04 de noviembre 2008, en virtud de denuncia formulada en fecha 03 de Noviembre 2008, por una ciudadana de nombre de nombre: YENEXI VIRGINIA BERTT, titular de la cédula de identidad Nº 16.518.274, de 25 años de edad residenciada en la Invasión LA PUENTE, Calle Venezuela, Vía las América, S/N, Estado Monagas por ante la Dirección de la Policía del Estado Monagas, mediante la cual expone lo siguiente: “Vengo a este departamento policial con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre JUAN ASTUDILLO de 31 años de edad, cédula de identidad Nº.- V 12.794.421, puede ser ubicado en la misma dirección tenemos 10 años juntos de nuestra relación nacieron 5 niños, y hace tres meses estamos confrontando problemas , el día de ayer domingo 02-11-2008, a las 6:00 PM, este seño llegó borracho y me agredió verbalmente con palabras obscenas, luego me sacó de la casa junto con mis hijos y me dijo que esos no eran de él, yo tuve que irme para la casa de mi mamá yo quiero que lo citen para que me entregue mi casa y me deje tranquila…”
En fecha 26 de septiembre 2011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JUAN ASTUDILLO de 31 años de edad, cédula de identidad Nº.- V 12.794.421, residenciado en la Invasión LA PUENTE, Calle Venezuela, Vía las América, S/N, Estado Monagas lo cual la fiscal solicitó conforme a lo expuesto:
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto Penal, como lo fue el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , tipos penales sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, la víctima no compareció a realizarse el EXAMEN MEDICO FORENSE, NI EL EXAMEN PSICOLÓGICO el cual nos pudiera aportar si pudiera estar padeciendo algún tipo de inestabilidad física y/o emocional, es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión de los referidos delitos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…” .

En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , tipos penales sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público expone que el Examen Médico Forense y el Examen Psicológico no le fue practicado a la ciudadana YANEXIS VIRGINIA BRATT, aunado a ello no existen testigos que tengan conocimiento de los hechos resultando complejo al Ministerio Público determinar la existencia de otros elementos, en tal sentido, llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano JUAN ASTUDILLO de 31 años de edad, cédula de identidad Nº.- V 12.794.421, residenciado en la Invasión LA PUENTE, Calle Venezuela, Vía las América, S/N, Estado Monagas, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JUAN ASTUDILLO de 31 años de edad, cédula de identidad Nº.- V 12.794.421, residenciado en la Invasión LA PUENTE, Calle Venezuela, Vía las América, S/N, Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-002779, que se le sigue al ciudadano J JUAN ASTUDILLO de 31 años de edad, cédula de identidad Nº.- V 12.794.421, residenciado en la Invasión LA PUENTE, Calle Venezuela, Vía las América, S/N, Estado Monagas por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano JUAN ASTUDILLO de 31 años de edad, cédula de identidad Nº.- V 12.794.421, residenciado en la Invasión LA PUENTE, Calle Venezuela, Vía las América, S/N, Estado Monagas para que sea excluido del Registro policial (SIPOL).por esta causa NP01-S-2011-002779 Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ