REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002802
ASUNTO : NP01-S-2011-002802


AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: La presente investigación penal en fecha 09-04-2010, en virtud de una denuncia realizada en fecha 28 de marzo 2010, por una ciudadana ZULAY DE JESUS HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.908.095, de 40 años , residenciada en la calle N.- 7, Casa N.- 16, sector prados del sur, Maturín Estado Monagas, por ante la Dirección de la policía del Estado Monagas, mediante la cual expone lo siguiente: “… Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre RAMON ANTONIO FIGUEROA de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- V 12.539.882, quien me agredió a mi hija LUISAANI ZULIMAR de 13 años de edad, en forma verbal con palabras obscenas y físicamente en varias partes del cuerpo utilizando una correa, de igual forma me agredió utilizando los puños, donde me causó una herida en la parte interna de mi boca, estas agresiones son muy continuas, esté o no esté bajo los efectos del alcohol, son muchos años aguantándole golpes a este señor, quiero que se salga de la casa…”
En fecha 27 de septiembre 2011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: RAMON ANTONIO FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V12.539.882, residenciada en la calle 07,casa N.- 10, Sector Prados del Sur, Maturín del Estado Monagas.
El hecho se inició originalmente y denunciado por la víctima por una VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar , ya que se evidencia en las actas que conforman el legajo documental de la presente causa que la ciudadana víctima no compareció a realizarse la evaluación Médica legal, el cual nos pudiera arrojar si la misma tiene lesiones de naturaleza física y/o emocional es por este motivo que esta Representación Fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la oportunidad de atribuir en forma objetiva, en razón que por el tiempo transcurrido no podemos aportar nuevas pruebas al hecho denunciado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación .

Por lo cual la fiscal solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º,del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” .

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión el Ministerio Público expone que el examen forense no le fue practicado a la ciudadana ZULAY DE JESUS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.908.095, manifiesta la representante del Ministerio público expone en tal sentido llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano RAMON ANTONIO FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº.12.539.882 Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: RAMON ANTONIO FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº.12.539.882 , domiciliado en la Calle 7, Casa N.- 16, Sector Prados del Sur, del Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-002802, que se le sigue al ciudadano RAMON ANTONIO FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº.12.539.882 , domiciliado en la Calle 7, Casa N.- 16, Sector Prados del Sur, del Estado Monagas por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como de las previstas en el artículo 87 numerales de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº.12.539.882, domiciliado en la Calle 7, Casa N.- 16, Sector Prados del Sur, del Estado Monagas, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.JULIO GOMEZ