REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002814
ASUNTO : NP01-S-2011-002814


AUTO DE SOBRESEMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ SANCHEZ, Fiscal QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La presente causa se apertura en fecha 04/08/2006, en virtud de denuncia formulada en fecha 04/08/2006 por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de LIVIS MARIA BEAUMONT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.170.474, , venezolana, residenciada en la calle principal casa sin número, sector tropical Estado Monagas, y quien expuso: “que a partir del día 19/09/05, fecha en la cual introdujo la separación de cuerpo con su esposo de nombre JOSE RAMON GUZMAN FLORES, ha recibido amenazas de muerte, maltratos, agresiones verbales por parte de este ciudadano.”

En fecha 19 de agosto de 2011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JOSE RAMON GUZMAN FLORES, titular de la cédula de identidad N.- V-11.774.650, de 34 años de edad, quien reside CALLE PRINCIPAL, CASA 03, SECTOR III, SABANA GRANDE, MATURIN ESTADO MONAGAS, lo cual la fiscal solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que la representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ANTONY JOSE MENDOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N.- V-20.915.335, de 18 años de edad, quien reside EN LA AVENIDA 5, CASA 37, URBANIZACION LOS GUARITOS IV, MATURIN ESTADO MONAGAS, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-009935, que se le sigue al ciudadano: ANTONY JOSE MENDOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N.- V-20.915.335, de 18 años de edad, quien reside EN LA AVENIDA 5, CASA 37, URBANIZACION LOS GUARITOS IV, MATURIN ESTADO MONAGAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: ANTONY JOSE MENDOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N.- V-20.915.335, de 18 años de edad, quien reside EN LA AVENIDA 5, CASA 37, URBANIZACION LOS GUARITOS IV, MATURIN ESTADO MONAGAS, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.JULIO CESAR GOMEZ