REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002815
ASUNTO : NP01-S-2011-002815


AUTO DE SOBRESEMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. ELIANA NOHEMI DOMINGUEZ SANCHEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La presente causa se apertura en fecha 31/08/2008, en virtud de denuncia formulada en fecha 31 de agosto del año 2008 en virtud de actuaciones recibidas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, realizadas con el objeto del procedimiento realizado en fecha 31 de agosto del año 2008, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de BELKIS COROMOTO VILLAS DE VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.333.174, de 38 años de edad, venezolana, residenciada en la calle H, casa N° H15 urbanización LOS TAPIALES II, Maturín del Estado Monagas, y quien expuso: “que su esposo Francisco Javier Angulo Rosales, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, causándome hematomas visibles”

En fecha 29 de septiembre de 2011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ANGULO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-5.686.142, residenciado en la calle H, casa N° H15 urbanización LOS TAPIALES II, Maturín del Estado Monagas, lo cual la fiscal solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem: “por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, el Ministerio Público expone: que no existen elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en uno de los delitos de violencia física previstos en el artículo 42, que establece una pena máxima de 18 meses, siendo aplicable con el artículo 37, del código penal su término medio a saber es de un año; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años según las previsiones del articulo 108 ordinal 5 ejusdem, siendo que la última actuación fue ejecuta el 12 de junio del año 2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 del código penal), y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho 31/08/2008, hasta la presente fecha un total de 3 años y un mes tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal considera quienes suscriben que la acción penal esta prescrita. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ANGULO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-5.686.142, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-002815, que se le sigue al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ANGULO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-5.686.142, residenciado en la calle H, casa N° H15 urbanización LOS TAPIALES II, Maturín del Estado Monagas por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ANGULO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-5.686.142, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ