REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000746
ASUNTO : NP01-P-2009-000746


AUTO DE SOBRESEIMIENTO






JUEZA PROFESIONAL: Abga. IVIS RODROGUEZ CASTILLO
SECRETARIO: Abg. JULIO GOMEZ
IMPUTADO: HAROUT BAUTTOUK SADD, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Amira Saad (V) y de Padre Ylyas Battouk (V), de profesión u oficio ESTUDIANTE, natural de Siria, nacido en fecha 09/12/1966, Titular de la Cédula de Identidad NºV-19.603.878, domiciliado: urbanización las Trinitarias, Calle 5, Casa 243
DEFENSA PRIVADA: Abga. ISIDRA PETIT
FISCAL 15 DEL MP: Abga. CARMEN CABEZA BOLIVAR
VICTIMA: ZULEIMA MARGARITA VELIZ TOCUYO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 11 de noviembre 2009, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano HAROUT BAUTTOUK SADD, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA VELIZ TOCUYO imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 18 de octubre del 2011, se realizó la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
1.- Consta en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal oficio nº.- UTASP-1199 de fecha 17 de Noviembre 2010, expedida por las Delegada de prueba Abogada ITALIS BARBOZA, quien hace constar que el ciudadano HAROUT BAUTTOUK SADD CUMPLIÓ CABALMENTE con las obligaciones impuestas:
.- En el Plano laboral se desempeña como Gerente Júnior en la Compañía ESTIL MUEBLES, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Victoria, Locales 9 y 10.
.- Mantiene su residencia Fija en la residencias TRINITARIAS, Calle 05, casa 243, Maturín Estado Monagas.
.- Cumplió con la condición Nº.- 04 impuesta por el Tribunal, publicando en el periódico en fecha 24-03-2010 anuncio alusivo a la No violencia contra la mujer.
.- Continúa con los estudios universitarios en la carrera de Ingeniería en el Instituto Santiago Mariño de Maturín Estado Monagas.
Se considera que el referido ciudadano evolucionó de manera satisfactoria con el Régimen de prueba impuesto.
2.- Conclusión: FAVORABLE….”.
En fecha 18 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Una vez verificado que consta el informe de finalización, una vez verificado que es favorable, solicito el sobreseimiento de lo manifestado por la victima, que no se ha acercado a ella, o la ha molestado y vista a lo expresado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Barquisimeto donde manifiesta que tiene un informe favorable de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo que termine con el proceso”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probaciónario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “No deseo estar mas en este problema”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa privada expresó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones del delegado de prueba y por el plazo establecido por un año, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al 45 del Código orgánico procesal Penal y el archivo Judicial de la presente causa”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano HAROUT BAUTTOUK SADD, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Amira Saad (V) y de Padre Ylyas Battouk (V), de profesión u oficio ESTUDIANTE, natural de Siria, nacido en fecha 09/12/1966, Titular de la Cédula de Identidad NºV-19.603.878, domiciliado: urbanización las Trinitarias, Calle 5, Casa 243 por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA VELIZ TOCUYO y líbrese el oficio correspondiente al Sistema de Integración Policial (SIPOL) a los fines de que se excluido del sistema de registro integral policial en la presente causa, se acuerdan las copias certificadas por la Defensa privada. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO GOMEZ