REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000196
ASUNTO : NP01-S-2011-000196


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada ADARGELIS GONZALEZ en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano : ARMANDO DEL JESUS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil Soltero, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/01/1977, residenciado en: Sector Los Guaritos III, Canal 90, Vereda 23 Casa Nº 15 Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha 10- 01- 2011, funcionarios adscritos al Puesto Policial LA GRAN VICTORIA de la Dirección de la Policía Estadal, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Puesto Policial se presentó una ciudadana quien se identificó como ERIKA DE LOS ANGELES GONZALEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V 16. 625.238, residenciada en el conjunto residencial LA GRAN VICTORIA, Zona 02, Edificio B, Piso 01, Apartamento 1-6 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quien les indicó que su pareja de nombre ARMANDO DEL JESUS PEREZ le había agredido verbalmente, psicológicamente y dejándole a la misma unas hematomas en la frente, en el labio, la nariz y detrás de la oreja izquierda, en virtud de la denuncia y verificados los hechos la comisión policial actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo aprehenden y lo ponen a la orden del Ministerio Público…”.
Asimismo la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano ARMANDO DEL JESUS PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DE LOS ANGELES GONZALEZ, narrando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal. Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público.

LA VICTIMA
Presente la víctima ERIKA DE LOS ANGELES GONZALEZ, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente:, “quien expuso: “Estoy de acuerdo que al ciudadano ARMANDO DEL JESUS PEREZ, se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, él ha cumplido a cabalidad las Medidas de Protección y Seguridad, desde que tuvimos el problema cada quien esta por su lado no me visita no me ha molestado mas, es todo”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “Revisada como ha sido las actuaciones, y previa manifestación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los fines de la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del C.O.P.P. Así mismo solicito la extensión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad de (15) días de cada (60) a (60) días. De no decretarse la Suspensión Condicional este Defensa rechaza niega y contradice en toda y cada de una de sus partes escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, hago mías las pruebas ofrecidas en virtud de la comunidad de la prueba en cuanto y en tanto beneficien a mi representado y que no sean admitidas las pruebas descritas en los literales B.1 B.2 toda vez que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley así mismo muy respetuosamente solicito a este digno tribunal se me expidan copias certificadas de la presente decisión, es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ No deseo declarar”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Observándose para ello lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal penal, en cuanto a las Pruebas Documentales.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicarle al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si yo admito los hechos y solicito se me acuerde una suspensión condicional y le pido a la victima disculpas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo que al ciudadano ARMANDO DEL JESUS PEREZ, se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, él ha cumplido a cabalidad las Medidas de Protección y Seguridad, desde que tuvimos el problema cada quien esta por su lado no me visita no me ha molestado mas, y Si estoy de acuerdo con las disculpas que el me da”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La defensora pública otorgada el derecho de palabra manifestó: “Oída como ha sido la declaración de la victima y la no objeción del Ministerio Público solicito se impongan del régimen de prueba”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezado, segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la VIOLENCIA FÍSICA, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora, que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales, así mismo de la revisión de las actas procesales, consta que memorandun expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación que el identificado Acusado no posee REGISTROS NI SOLICITUDES por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ARMANDO DEL JESUS PEREZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA DE LOS ANGELES GONZALEZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico , en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio a excepción de las pruebas descritas en los literales B.1 y B.2 del escrito acusatorio toda vez que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley, dejando a salvo el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ARMANDO DEL JESUS PEREZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana ERIKA DE LOS ANGELES GONZALEZ a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo que al ciudadano ARMANDO DEL JESUS PEREZ, se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, él ha cumplido a cabalidad las Medidas de Protección y Seguridad, desde que tuvimos el problema cada quien esta por su lado no me visita no me ha molestado mas, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ARMANDO DEL JESUS PEREZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener un Domicilio Fijo.
2.- Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (60) días, ordenándose librar el oficio respectivo
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4.- Publicar (02) Anuncios de Prensa en cualquier diario de circulación Nacional o Regional alusivo a la “No Violencia Contra La Mujer”.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que a los acusados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Así mismo quedan las partes debidamente notificadas para el día MIERCOLES 17 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de realizar Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JULIO GOMEZ