REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002790
ASUNTO : NP01-S-2011-002790


AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR , Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 20-11-2009 en virtud de la denuncia formulada en fecha 20-11-2009 por una ciudadana JENNIFER TEREZA LUGO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.115.818, de 28 años de edad, residenciada en la Vereda 17, Nº 12, Los Guaritos 3, de Maturín Estado Monagas por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio publico en el estado Monagas Dirección de la Policía del Estado Monagas, mediante la cual expone lo siguiente: “Yo trabajo en una empresa que se llama Tronconal C.A. desde el 05 de junio 2008, al salir en estado seguí ejerciendo mis funciones normales que corresponde salir a la calle a buscar información , retornar al medio día, a procesar esas noticias y luego grabarlas en pantalla en el noticiero , cuando ya cursaba cerca de las 9 semanas de embarazo empecé a presentar dificultad de salud mientras estaba en la calle, me evalué con el internista y el mismo me indicó u reposo de 48 horas y un replanteamiento laboral para evitar una nueva crisis de hipoglisemia, una vez introducido el reposo la empresa lo acepta, permitiendo que otra persona hiciera ese trabajo por mi durante el lapso de mes y medio, al cabo de ese tiempo la empresa me solicita que no valla más al trabajo y me proponen arreglarme el post parto y que presente posteriormente la renuncia al negarme me imponen dos Memorandun donde se me indica mis funciones y el incumplimiento de las mismas me negué a firmarlo…”
En fecha 26 de septiembre 2011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: FRED GREGORY SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.397.502 lo cual la fiscal solicitó conforme a lo expuesto:
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , tipo penal sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, la víctima no compareció a realizarse el Examen Psicológica para lo cual nos pudiera aportar si pudiera estar padeciendo algún tipo de inestabilidad física y/o emocional, es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…” .
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIAPSICOLOGICA , tipo penal sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Ministerio Público expone que el examen Médico Forense no le fue practicado a la ciudadana JENNIFER TEREZA LUGO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.115.818, aunado a ello no existen testigos que tengan conocimiento de los hechos resultando complejo al Ministerio Público determinar la existencia de otros elementos, en tal sentido, llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano FRED GREGORY SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.397.502 Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: FRED GREGORY SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.397.502 así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-002790, que se le sigue al ciudadano FRED GREGORY SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.397.502, residenciado en la Urbanización la VIÑA , Edificio LOS JABILLOS, Piso 07-E, Maturín Estado Monagas conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano FRED GREGORY SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.397.502, residenciado en la Urbanización la VIÑA, Edificio LOS JABILLOS, Piso 07-E, Maturín Estado Monagas, para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOME