REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001387
ASUNTO : NP01-P-2007-001387


AUTO DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABG. JOSE RAFAEL ROJAS C. Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 3º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO Cursa ante la Fiscalía una Averiguación Nº S/N nomenclatura interna de este Despacho, instruida en contra de DOMINGO ALBERTO BARRIOS, (Datos no Identificados por EL Ministerio Público), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de YOLANDA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.149.948, edad 26 años, residenciada en la Vereda Nº.- 47, Casa Nº.- 12, Los Guaritos III, cerca del Kinder HEROES DE AYACUCHO, Maturín del Estado Monagas.

SEGUNDO El hecho cuya investigación nos ocupa aconteció el día 27 de julio del año 2001, fecha desde la cual han transcurrido cinco (5) años y siete (7) meses, y seis (6) días. Ahora bien, establece la norma adjetiva penal que el delito IN COMENTO está sancionado con la pena de tres (3) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo menester establecer el término medio de la misma a los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, de acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este término se evidencia que el término aplicable para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal es el de Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, siendo menester establece el artículo 108, numeral 5º Ejusdem, como lapso de prescripción para este tipo de delito el lapso de tres (3) años y atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la actualidad, se observa que éste holgadamente supera el requerido por Ley para que opere la prescripción.


A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de YOLANDA GUZMAN el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de haberse materializado los supuestos de la Prescripción Ordinaria, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 3º del artículo 310 del Código Orgánico Procesal penal “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada “ Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: DOMINGO ALBERTO BARRIOS (datos no identificados por el Ministerio Público) , así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2007-001387, que se le sigue al ciudadano: DOMINGO ALBERTO BARRIOS (datos no identificados por el Ministerio Público) por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines de que el ciudadano: DOMINGO ALBERTO BARRIOS (datos no identificados por el Ministerio Público) sea excluido del Registro policial (SIPOL). Por la presente causa Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.JULIO CESAR GOMEZ