REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002949
ASUNTO : NP01-S-2011-002949



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29 de octubre 2011, donde aparece como imputado el ciudadano SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.858, venezolano, de 32 años de edad, Soltero, nacido el 04-11-1979, Profesión u Oficio: Mecánico Automotor, domiciliado en el CALLE 01 LA VICTORIA, CASA NUMERO 10734, SECTOR LA VICTORIA, PARROQUIA LA CRUZ DE ESTA CIUDAD CERCA DEL ESTADIO. (Teléfono 0424.9544141 Hermana Adriana), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.
El sábado 29 de octubre de 2011, 10:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASRTILLO, acompañada de la secretaria ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, y la Defensora Publica ABGA. MARIA EUEGANIA GONZALEZ. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIRI DEL VALLE PADRON ALCANTARA explicando los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; De seguidas, y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.858, venezolano, de 32 años de edad, Soltero, nacido el 04-11-1979, Profesión u Oficio: Mecánico Automotor, domiciliado en el CALLE 01 LA VICTORIA, CASA NUMERO 10734, SECTOR LA VICTORIA, PARROQUIA LA CRUZ DE ESTA CIUDAD CERCA DEL ESTADIO. (Teléfono 0424.9544141 Hermana Adriana). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, quien expone: “El día miércoles estaba armando un motor y llegué como a la dos de la tarde y como a mi me gusta mucha las matas compre unas en Caripe y la llevé para la casa, y ella empezó a pelear, yo me vengo para casa de mi mamá para evitar problema, ella me pidió el dinero para hacer mercado, como a las 4 o 5 llegó la patrulla, y yo le dije que si ella quería que me fuera, yo me iba pero me hacia cargo de la niña, yo tengo 5 años viviendo con ella, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. CARMEN CABEZA, quien expone: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana EIRI DEL VALLE PADRON ALCANTARA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana EIRI DEL VALLE BRITO GOITIA, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad psicológica de la misma, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 3° 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son; 3° Se ordene la salida del Imputado de la residencia en común; 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 15 ò 20 días por ante la sede de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 se practique una evaluación psicológica al imputado de auto. Por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones, del acta de la presente audiencia, así como de la correspondiente decisión que ha bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público ABGA. MARIA EUEGANIA GONZALEZ quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa solicita la LIBERTAD INMEDITA en virtud de que si bien es cierto que riela un acta de denuncia de la victima, manifestó que mi representado la amenazo no es menos cierto que no constan un testigo que certifique tal dicho, aunado a ello la declaración de mi representado fue muy clara al manifestar que en ningún momento la amenazo, que se molesto por la mata que había comprado y que para evitar un problema el se retiro a la casa de su mama, por otro lado de conformidad con el articulo 122 de la Ley especial se le realice a la victima una experticia bio-psico-social-legal, por último copias certificadas de las presente actuaciones, es todo”.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes se verifica:
1-. Acta de Investigación penal de fecha 27 de octubre 2011, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las Actas procesales que conforman en presente Asunto Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalñísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde hacen constar que funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, mediante oficio Nº.- PEM –DIP-09660-11 de fecha 26 de octubre 2011 remiten en calidad de detenido al ciudadano SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.311.858.
2.- Acta de Investigación penal de fecha 26 de octubre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto en la presente causa, suscrita por funcionarios pertenecientes a la División de Investigaciones penales de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín quienes dejan constancia de : “ Que en horas de la tarde del día de hoy 26 de octubre 2011, encontrándose de recorrido se desplazaban por la avenida Bella Vista de la ciudad de Maturín, y reciben llamada del centralista de guardia quien les indicó que retornaran con la finalidad de entrevista a una ciudadana de nombre ERI DEL VALLE PADRON ALCANTARA quien presuntamente fue agredida por su pareja, una vez estando en el Despacho esta le manifestó que un ciudadano de nombre SIXTO ANTONIO FIGUERA la había amenazado de muerte en varias partes del cuerpo en varias oportunidades, motivo por el cual nos trasladamos a la calle 2, del sector Victoria II, parroquia la Cruz, de esta ciudad, y una vez estando allá nos fue señalado por la víctima un ciudadano quien quedó identificado SIXTO ANTONIO FIGUERA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.858, venezolano, de 32 años de edad, Soltero, nacido el 04-11-1979, Profesión u Oficio: Mecánico Automotor, domiciliado en el CALLE 01 LA VICTORIA, CASA NUMERO 10734, SECTOR LA VICTORIA, PARROQUIA LA CRUZ DE ESTA CIUDAD CERCA DEL ESTADIO.
3.-Acta de Entrevista penal de fecha 26 de octubre 2011, que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal, realizada a la ciudadana EIRI DEL VALLE PADRON ALCANTARA, Venezolana , Natural de Cumaná, Estado Sucre, de 50 años de edad, por haber nacido el 10 de octubre 1962, soltera,, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.400.204, de oficio Ejecutiva del Hogar, residenciada en la Calle 02, casa sin número, sector la victoria 2,
Parroquia La Cruz de la Paloma, de la ciudad de Maturín, quien expone: “… Yo me encontraba en mi casa , y llegó mi expareja de nombre SIXTO ANTONIO FIGUERA el mismo se presentó en mi casa el día Domingo y pasó a la parte interna de la misma sin mi permiso y me agredió verbalmente infiriéndome cuanto groserías se le ocurriera, indicándome que si lo denunciaba me mataba, por lo cual no lo denuncié por medio a lo indicado por él, pero el día de hoy se presentó nuevamente y volvió a ingresar en mi casa persistió con los insultos y amenazas que me iba a matar, que él no le tiene miedo a nadie, por tal motivo me trasladé hasta ésta sede policial, donde expuso lo sucedido y me trasladé en una unidad policial hasta mi casa en compañía de los funcionarios que al llegar a mi recinto lo encontraron y le indicaron que los acompañara hasta su comando, lo cual él realizó de inmediato, nos trasladaron hasta su comando para que yo colocara la denuncia del caso…”.
4.- Orden mediante oficio Nº.- 0312-11 de fecha 26 de octubre 2011, que riela al folio seis (6) de las actas Procesales que conforman el Presente Asunto Penal, donde el órgano Receptor de la Denuncia remite a la identificada denunciante para el Instituto de la Mujer del la ciudad de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de que se le practique una Evaluación Psicológica.
5.- Orden de Inicio de la Investigación que riela al folio nueve (9) de las lactas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se hace constar que la ciudadana Abogada LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Ordena el Inicio de la Correspondiente Averiguación penal.
6.- Inspección Técnica Nº.- 6043 de fecha 27 de octubre 2011, que riela al folio doce (12) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, identificaron el sitio del suceso como CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN AMENAZA, de conformidad con el artículo 41, ENCABEZADO, PRIMER APARTE, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ahora bien el delito se define La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En tal sentido es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos Punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones verbales amezantes de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, y reconocer y denunciar lo reiterativo de las mismas, observándose un “daño probable”, ya que no se identifica de un hecho aislado por tratarse de un agresor eventual, se trata de que víctima está denunciando a quien es su marido, y que dichas agresiones se suscitaron en el interior del hogar, siendo la ciudadana EIRI DEL VALLE PADRON ALCANTARA la observadora directa y víctima a la vez, de las agresiones que le realizó su concubino toda vez que le de acuerdo a los hechos narrados por ésta seguidamente en dos (2) oportunidades se introdujo agredirla verbalmente y amenazarla de muerte si lo denunciaba, además respondió a una de las preguntas del Funcionario entrevistador, que su marido era muy agresivo. Al respecto Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En tal sentido, se desestima lo solicitado por la Defensa Pública del ciudadano imputado cuando desde los alegatos que esgrimió para su defensa solicitó la libertad plena de su defendido, por no encontrarse un testigo presencial de los hechos que pudieran probar que lo que está diciendo la ciudadana víctima es la verdad y por lo declarado de su representado en sala.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 41, encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia especial para conocer de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIRI DEL VALLE PADRON ALCANTARA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo deberá PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZDO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, iniciando la misma el día 31-10-2011, para de esta manera asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 3º.-Se ordena la salida del Imputado de la residencia en común; 5º.- Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y 6º.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, de conformidad con el artículo 87.1 de la Ley Especial que rige la Materia se acuerda citar la victima de autos quien deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, jueves 03-11-2011, a los fines de ser orientada por la Abogada y entrevistada, para determinar si le practica una experticia Bio-psico-social-legal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informa de su obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y de presentarse ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 10:50 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.


La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas


ABGA. IVIS JOSEFINA CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA