REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas
Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002951
ASUNTO : NP01-S-2011-002951

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día sábado 29 de octubre 2011 , para oír al ciudadano: LUIS ALEXANDER URBANEJA HERNANADEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.933.481, venezolano, de 26 años de edad, Soltero, nacido el 06-061984, Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado en el GABALDON, CALLE 02 LAS CALLENAS, CASA NUMERO 79, AL LADO DE LA CANCHA, PUNTA DE MATA. (Teléfono 0424-8267535 y 0426-7936816 hermana Rina del Valle Urbaneja). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: ABGA: MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2011, 06:27 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASRTILLO, acompañada de la secretaria ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano LUIS ALEXANDER URBANEJA HERNANADEZ, desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado LUIS ALEXANDER URBANEJA HERNANADEZ, y la Defensora Publica ABGA. MARIA EUEGANIA GONZALEZ. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y Segundo aparte y 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICEE DEL VALLE URBANEJA HERNANDEZ explicando los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano LUIS ALEXANDER URBANEJA HERNANADEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; De seguidas, y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo LUIS ALEXANDER URBANEJA HERNANADEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.933.481, venezolano, de 26 años de edad, Soltero, nacido el 06-061984, Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado en el GABALDON, CALLE 02 LAS CALLENAS, CASA NUMERO 79, AL LADO DE LA CANCHA, PUNTA DE MATA. (Teléfono 0424-8267535 y 0426-7936816 hermana Rina del Valle Urbaneja). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. CARMEN CABEZA, quien expone: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano LUIS ALEXANDER URBANEJA HERNANADEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Santa Bárbara, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana LICEE DEL VALLE URBANEJA HERNANDEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y Segundo aparte y 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICEE DEL VALLE URBANEJA HERNANDEZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad Física de la misma, acta de entrevista de testigo, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, examen Médico Legal realizado a la ciudadana Víctima cursante al Folio nueve (9), solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 3°, 5° Y 6°, se impongan las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son; 3° Se ordene la salida del Imputado de la residencia en común; 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal, solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada 15 ò 20 días por ante la sede de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 87 numeral 13º se practique una evaluación psicológica al imputado de auto. Por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones, del acta de la presente audiencia, así como de la correspondiente decisión que ha bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público ABGA. MARIA EUEGANIA GONZALEZ quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones, alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertada establecido en el articulo 8 y 9 del C.O.P.P, se decrete una MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 87.7 DE LA LEY ESPECIAL ANTE ESTE TRIBUNAL, y vista que mi defendido residen en santa bárbara acuerda las presentación que no sean ACORTO PLAZO, de igual forma de conformidad con el articulo 122 de la Ley especial se le realice a la victima y al Imputado una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ya que los mismo son hermanos, por último copias certificadas de las presente actuaciones, es todo”.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica:
1.- Acta de Investigación penal de fecha 28 de octubre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, de las actas que conforman la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Punta de Mata, del Estado Monagas, donde dejan constancia que el funcionario Oficial Agregado (PEM) JOSE LUIS RODRIGUEZ mediante oficio Nº.- 388-11 de fecha 27/10/2011, remite actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del Ciudadano LUIS ALEXANDER URBANEJA HERNANDEZ.
2.- Acta Policial de fecha 27 de octubre 2011, que riela al folio tres (3) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Santa Bárbara de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia que estando servicio recibieron llamad del centralista de guardia de servicio de emergencia 171 de la Policía del Estado, a través de la OFICIAL JEFE (PEM) MARIA MAYO, indicándoles que se trasladara a la urbanización ARNOLDO GABALDON, CALLE LAS CAYENAS Nº.- 79 frente a la Cancha, ya que en la residencia se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, nos trasladamos y al cercarnos verificamos la situación y la misma ciudadana que estaba siendo agredida nos informó que el ciudadano LUIS ALEXANDER URBANEJA quien es su hermano estaba borracho y empezó a ofenderla y amenazarla de muerte con un cuchillo. Fue cuando entonces ella le dijo que la matara y se le fue encima, ella nos indicó que trató de correr pero la agarró y la agredió físicamente dándole varios golpes en la cabeza quedando en el suelo y luego continuó agrediéndola logrando pararse y fue que pudo salir de la casa y se fue para lo de una vecina y le contó lo que había pasado.
3.- Acta de entrevista de fecha 27 de octubre 2011, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de la Presente causa, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Comisaría Policial Santa Bárbara de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde la ciudadana LICEE DEL VALLE URBANEJA HERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, de Estado Civil, Soltera, Ejecutiva del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.782.118 residenciada la Urbanización ARNOLDO GABALDON, CALLE LAS CAYENAS, CASA 79 Del Municipio del Estado Monagas. quien expuso: “…Como a las 6:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa viendo televisión cuando llegó mi hermano de nombre de LUIS ALEXANDER URBANEJA quien se encontraba Borracho y empezó a ofenderme y amenazarme de muerte con un cuchillo: Fue entonces cuando le dije que matara si quería entonces se me fue encima, traté de correr pero me agarró y me agredió físicamente dándome varios golpes en la cabeza quedé en el suelo y luego continuó agrediéndome , logré pararme y pude salir de la casa y me fui para donde una vecina y le conté lo que había pasado. Al poco rato mi hermano llegó a la casa de mi vecina con la intención de agredirme nuevamente, los vecinos al ver esta situación le dijeron que se retirara del lugar que ya estaba bueno de tanta agresión pero él siguió insultándome, amenazándome y agrediéndome verbalmente. Al rato llegó una comisión de la policía del Estado quienes se enteraron y les informé y mi hermano al verlos trató de irse corriendo pero lo detuvieron…”.
4.- Acta Policial de fecha 27 de octubre 2011, que riela folio seis (6) de las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto Penal, donde el ciudadano funcionario JOSE LUIS RODRIGUEZ Oficial Agregado (PEM), deja constancia de: “… Visualizamos a una ciudadana en la calle que nos hacía seña y nos acercamos para verificar y la misma nos informó que su hermano de nombre LUIS ALEXANDER URBANEJA quien estaba borracho empezó a ofenderla y amenazarla de muerte…”.
5.- Acta de Entrevista de fecha 27 de octubre que riela al folio siete (7) de las Actas Procesales que conforman la presente causa, a la ciudadana NORMA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.286.823 residenciada en la Calle La Orquídea, casa Nº.- 37 Urbanización ARNOLDO GABALDON DEL MUNICPIO SANTA BARBARA ESTADO MONAGAS. Quien es testiga de los hechos sucedidos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos.
6.- Examen Médico Forense, de fecha 29 de octubre 2011, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal realizado por el ciudadano Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde refiere que la ciudadana LICEE DEL VALLE URBANEJA informa que su hermano la sujetó y la lanzó contra el piso, y del Examen Físico: TRAUMATISMO EN EL CUERO CABELLUDO DE PARTES BLANDAS EN REGION OCCIPITAL, TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN LAS RODILLAS Y CODOS. Lesiones calificadas como LEVES.
7.- Orden de Averiguación penal de fecha 27 de octubre 2011, que riela en el folio once (11) de las actas procesales donde se hace constar que la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas de la subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas practicar las diligencias urgentes y necesarias.
8.- Inspección Técnica Nº.- 563 de fecha 28 de octubre 2011, que riela al folio trece (13) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación punta de mata del Estado Monagas, identifican el lugar donde ocurrieron los hechos denominándolo ABIERTO.



DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADOS VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y Segundo aparte y 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICEE DEL VALLE URBANEJA HERNANDEZ, antes identificada, Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputado de Autos han sido autores de la Presunta Comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de las cuales fueron objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en las Evaluaciones Médico Forense practicadas por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el Asunto penal, asimismo la testiga y el testigo que fueron anteriormente identificados que fortalecen el dicho de la víctima en lo que respecta al delito de AMENAZA, tal como se evidencia en los folios seis (6) y siete (7) de las actas procesales. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y Segundo aparte y 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICEE DEL VALLE URBANEJA HERNANDEZ, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto, que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 , 6 y 13 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º,3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1.- Remitir a la ciudadana al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas con la finalidad que se realice orientación y una evaluación integral, 3.- Ordenar la salida del Agresor del domicilio en común donde reside con la víctima, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos de trabajo y herramientas de trabajo si fuere el caso, 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13.- Remitir al ciudadano agresor al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas con la finalidad que se realice orientación y una evaluación integral, a favor de diagnosticar la situación a favor de la familiar y paralizar el ciclo de violencia si lo existiera, ya que se pudo observar que la víctima y el imputado tienen nexo de consaguinidad, en virtud que consta en las actas procesales que se identifican como hermanos.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y Segundo aparte y 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICEE DEL VALLE URBANEJA HERNANDEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo deberá PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZDO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, iniciando la misma el día 31-10-2011, para de esta manera asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Se ordena la salida del Imputado de la residencia en común; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la Materia se acuerda citar la victima de autos quien deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, jueves 03-11-2011, y el Imputado de auto a los fines de que se le practique la Experticia Bio-psico-social- legal, El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informa de su obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y de presentarse ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 06:46 hora de la noche, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firmaron


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA CASTILLO




LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAISA CAROLINA MEJIA