REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000823
ASUNTO : NP01-P-2007-000823


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. ANA CONDE Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha o2 de febrero 2001, siendo aproximadamente las 10: 45 horas de la mañana por ante la Fiscalía Comisionada para actuar en sumario, la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN MARIN a los fines de interponer una denuncia en los términos siguientes: “… vengo a denunciar a mi esposo JUAN JOSE MOSLAGA MARTINEZ el cual tengo viviendo con el 6 años y tenemos tres (3) hijos, él últimamente me ha maltratado física y verbalmente, me amenaza que me va a matar y ha llegado a encerarme con mis hijos en la casa, para que yo no salga ni pase a familiares, estos días llegó y tiró la silla y una pata se desprendió le pegó en el estómago a mi hija, él me amenaza que si no me voy me va a matar y yo tengo miedo porque últimamente se la pasa borracho y no me deja dormir, porque dice que me va a quemar la casa.
“…Una vez analizadas las Actas procesales, esta Representación Fiscal en fecha 06 de Septiembre del año 2006, observa que el delito objeto de las presentes actuaciones es el de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, cometido en perjuicio de ONEIDA DEL CARMEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.653.710, RESIDENCIADA EN LA Carrera 2, Casa Nº.- 31, El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, Ahora bien desde la fecha en que se cometió el hecho punible que fue el 02-02.01 han transcurrido un lapso de cinco (5) años , 7 meses y 5 días. Ahora bien el tipo penal mencionado para el DELITO DE AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, es de seis (6) a quince (15) meses de prisión siendo el término medio diez (10) meses y quince 815) días para el primer caso y para el segundo contempla una prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de un (1) año, lapso éste que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, conforme a reiterada Jurisprudencia emanad del Tribunal Supremo de Justicia. Dispone el numeral 5º del artículo 108 del Código penal, que la acción penal para proseguir el delito que nos ocupa, prescribe al año y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la Prescripción de la Acción penal, considera este Despacho fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, al haberse verificado una causa la “ Extinción de la Acción Penal” conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.-
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, cometido en perjuicio de ONEIDA DEL CARMEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.653.710, residenciada en la Carrera 2, Casa Nº.- 31, El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, el Ministerio Público expone que al haberse verificado una causa la “ Extinción de la Acción Penal” conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem.-
En tal sentido, que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Citad Código. En consecuencia estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JUAN JOSE MOSLAGA MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.027.490, residenciado en la Carrera 2, Casa Nº.- 31, El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2007-000823 que se le sigue al ciudadano JUAN JOSE MOSLAGA MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.027.490, residenciado en la Carrera 2, Casa Nº.- 31, El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano JUAN JOSE MOSLAGA MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.027.490, para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ