REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Control de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001388
ASUNTO : NP01-P-2008-001388




AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. BRIGIDA BELLO ACOSTA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 3º Y 11º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11, 24, 108 numeral 7 este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

Se apertura Investigación Penal en fecha 01-03- 2008 en por una ciudadana de nombre ANGELICA MARIA FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº.- 16.311.861 de 24 años de edad, residenciada en la Manzana 09, Casa Nº.- 16, Sector Nuevos Horizontes, de Maturín Estado Monagas, mediante la cual expone lo siguiente: “… Que su concubino MIGUEL JOSE VILLAROEL la había agredido”
En fecha 18 de septiembre 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: MIGUEL JOSÉ VILLARROEL AZOCAR, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Teresa Azocar (V) y de Miguel Ángel Villarroel (V), de profesión u oficio taxista, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.110.528, domiciliado en: Sector Nuevos Horizontes, manzana 09°, casa N° 16, Frente a la Urbanización la Libertad, Maturín Estado Monagas, lo cual la fiscal solicitó conforme a lo expuesto:
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA , tipo penal sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que aun cuando cursa no se pudo probar nada, la víctima no compareció a realizarse el Examen forense para lo cual nos pudiera aportar si pudiera estar lesionada físicamente y así poder categorizar el daño causado y/o si tiene padeciendo de algún tipo de inestabilidad física y/o emocional, es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…” .
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público expone que aun cuando cursa no se pudo probar nada, la víctima no compareció a realizarse el Examen forense para lo cual nos pudiera aportar si pudiera estar lesionada físicamente y así poder categorizar el daño causado y/o si tiene padeciendo de algún tipo de inestabilidad física y/o emocional, es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: MIGUEL JOSÉ VILLARROEL AZOCAR, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2008-001388, que se le sigue al ciudadano MIGUEL JOSÉ VILLARROEL AZOCAR, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Teresa Azocar (V) y de Miguel Ángel Villarroel (V), de profesión u oficio taxista, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.110.528, domiciliado en: Sector Nuevos Horizontes, manzana 09°, casa N° 16, Frente a la Urbanización la Libertad, Maturín Estado Monagas, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILLARROEL para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ