REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002825
ASUNTO : NP01-S-2011-002825





ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de octubre 2011, para oír al ciudadano: JOSE MIGUEL VALLENILLA”, venezolano, natural Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 27/09/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.876.523, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Cuarto grado de Educación Básica, hijo de Gloria Vallenilla (V) y de Miguel Gómez (V), Residenciado en: CALLE PRINCIPAL CASA S/N SECTOR LA JUVENTUD DE ESTA CIUDAD DE MATURIN. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. WILIAN GIL y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTE

En el día de hoy, MARTES 04 DE OCTUBRE DE 2011, siendo la 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE MIGUEL VALLENILLA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la l Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado JOSE MIGUEL VALLENILLA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Privada ABG. WILIAM GIL, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARITZA CAROLINA FLORES ATAY, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JOSE MIGUEL VALLENILLA”, venezolano, natural Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 27/09/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.876.523, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Cuarto grado de Educación Básica, hijo de Gloria Vallenilla (V) y de Miguel Gómez (V), Residenciado en: CALLE PRINCIPAL CASA S/N SECTOR LA JUVENTUD DE ESTA CIUDAD DE MATURIN. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Sí, si deseo declarar y en consecuencia expone; “Yo estaba tomado solamente estaba en mi casa en ningún momento agredí a nadie, es todo”. Se deja constancia que la fiscal de ministerio público no realizó preguntas al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines del Interrogatorio quien expone; 1.-Diga usted si cono ce a la ciudadana MARITZA CAROLINA FLORES ATAE. Respondió; “Si, la conozco”. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Privada. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano JOSE MIGUEL VALLENILLA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, específicamente al Centro de Coordinación Policial de la Región Sur, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana MARITZA CAROLINA FLORES ATAY, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, un acta de entrevista realizada al ciudadano GOMEZ MIGUEL JOSÉ acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, oficio de Remisión al Médico Forense de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 con presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psiquiátrico al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILIAM GIL, QUIEN EXPONE: “Esta defensa escuchada la declaración de mi patrocinado quien señalo que no había agredido físicamente a la ciudadana MARITZA CAROLINA FLORES, y conciente de que para precalificar un delito de violencia física debe existir la lesión como tal y una vez revisada la presente causa se puede evidenciar que a pesar de estar solicitud para que la victima acudiese al medico forense no se encuentra insertada en dicha causa una experticia medico forense que pueda determinar que en efecto se fuese ocasionada algún tipo de lesión a la antes mencionada ante la falta de este electo de convicción esta defensa solicita se decrete la libertad plena de mi patrocinado señalando que de acordarse esta debe continuar la investigación a los fines de que se pueda determinar en el transcurso de la misma si en efecto mi patrocinado es responsable del deliro que se le imputa, es por loque solicito se decrete dicha Libertad Plena y se me expidan copias simples de la causa en su totalidad, es todo”

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 2 de octubre 2011 que cursa al folio uno (1) y su vuelto en la cual los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín mediante oficio Nº.- 901 de fecha 02-09-11, de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, respecto a la aprehensión realizada al ciudadano JOSE MIGUEL VALLENILLA y que se denota en el.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de octubre 2011 que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, en la cual el funcionario actuante describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana MARITZA CAROLINA FLORES
3.- Oficio Nº.- 027-11 de fecha 01 de octubre 2011, emanado de la Policía del Municipio Maturín, donde remiten a la ciudadana MARITZA CAROLINA FLORES ATAY, para que se practique la evaluación Médico Forense que riela al folio cinco (5), de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal.

4.- Acta de Entrevista de fecha 01 de octubre 2011, que cursa al folio siete (7) y su vuelto, realizada a la ciudadana MARITZA CAROLINA FLORES ATAY, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.116.578, residenciada en la calle 01, casa N quien manifestó: “…resulta que un vecino de nombre JOSE MIGUEL VALLENILLA, me agredió con una tijera, luego de que yo defendiera a su padre de nombre MIGUEL GOMEZ de que lo agrediera también…”.

5.- Acta de Entrevista de fecha 1 de octubre 2011, que cursa al folio ocho (8) y su vuelto, realizada al ciudadano GOMEZ MIGUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.372.838, residenciado en la Calle 01, casa Nº.- 29, Sector la Juventud, de esta ciudad de Maturín. Quien manifestó: “… Resulta que en horas de la noche del día de hoy, mi hijo de nombre JOSE MIGUEL VALLENILLA, intentó agredirme físicamente utilizando una tijera, fue cuando yo salí corriendo a casa de una vecina de nombre MARITZA, en ese momento le dio una cahetada a mi vecina y le rasguñó el brazo con la tijera…”•
6.- Orden de Averiguación penal de fecha 01 de octubre 2011, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, Abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, toda vez que es informada sobre los hechos que dieron origen al presente Asunto penal, tal como se evidencia en el folio once (11).
7.-Acta de Inspección Técnica Nº.- 5510 de fecha 2 de octubre 2011, donde funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales Subdelegación maturín del Estado Monagas denominan el sitio del suceso como ABIERTO. , en el folio quince (15).

DEL DERECHO

1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, observando ésta operadora de justicias que efectivamente no consta un EXAMEN MEDICO FORENSE, donde se constate las Lesiones que denuncia la ciudadana Víctima, pero es evidente la orden Expedida por el órgano receptor de la denuncia para que se practique la ordenada evaluación según Oficio Nº.- 027-11 de fecha 01 de octubre 2011, No obstante el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la víctima de violencia en la audiencia.
En tal sentido, se observa el acta de entrevista que rindió el ciudadano MIGUEL JOSE VALLENILLA que cursa al folio ocho (8), donde informa las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y presenció cunado su hijo MIGEL JOSE VALLENILLA agredió a la ciudadana víctima en la cara, y con la tijera. Aunado ello se observa que al ciudadano imputado cuando se le practicó la aprehensión en FLAGRANCIA se le incautó una tijera que portaba en la mano derecha. Suficientes elementos que hasta la presente etapa de esta proceso hacen presumir que el ciudadano MIGUEL JOSE VALLENILLA probablemente es el autor de la presunta comisión del delito que se le imputa, determinándose la una circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Le Orgánica Especializada que rige la materia de género, por cuanto las agresiones se cometieron con una tijera.



En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 5º y 6º, del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º, 6º, 13º de la Presente ley.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE MIGUEL VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARITZA CAROLINA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen Psiquiátrico ante el Hospital Dr. “Daniel Beaperthuy” para el día viernes 07/10/11 a las 07:00am. Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92.7 de la Ley especial con presentaciones cada (60) días por ante el Instituto Estadal de la Mujer, iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana miércoles 05/10/11 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una evaluación forense al Imputado de autos para que sean evaluadas las lesiones que presenta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 03:20 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ