REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002826
ASUNTO : NP01-S-2011-002826




ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de octubre 2011, para oír al ciudadano: HECTOR JOSE RICARDE”, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 12/05/1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.409, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hijo de MARIO RICARDE (V) y de DORSY BERMUDEZ (V), Residenciado en: BRISAS DE LA FLORESTA, CALLE JOSE MARIA VARGAS, CASA Nº 34, MATURIN ESTADO MONAGAS. Quien se encuentra debidamente asistido por las Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En fecha 04 DE OCTUBRE DE 2011, siendo la 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano HECTOR JOSE RCARDE BERMUDEZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado HECTOR JOSE RCARDE BERMUDEZ, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la ciudadana Defensora Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el articulo 65 ordinal 3ero en perjuicio de la ciudadana KEIRIYS DEL CARMEN VILLARROEL MOLINA, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición, la ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “HECTOR JOSE RICARDE”, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 12/05/1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.409, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hijo de MARIO RICARDE (V) y de DORSY BERMUDEZ (V), Residenciado en: BRISAS DE LA FLORESTA, CALLE JOSE MARIA VARGAS, CASA Nº 34, MATURIN ESTADO MONAGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano HECTOR JOSE RICARDE, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, específicamente al Centro de Coordinación Policial de la Región Sur, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Médico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana KEIRYS DEL CARMEN VILLARROEL MOLINA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 3ero por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana KEIRYS DEL CARMEN VILLARROEL MOLINA, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, donde clasifica las lesiones como leves e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicito a favor de mi representado en esta audiencia se aplique la Medida Cautelar prevista en el artículo 92.7 de la Ley Especial, preferiblemente con presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario, solicito se aparte de la agravante prevista en el articulo 65 ordinal 3ero, porque si bien es cierto; que la victima refiere que haya sido con un objeto en las actuaciones no se evidencia el registro de cadena de custodia de evidencia física que demuestre que se haya colectado ningún objeto de interés criminalístico, por último solicito copias simples de todas las actuaciones.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42, encabezado, segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3º, del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ,según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación
1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de octubre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual el funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación.
2.- Acta Policial de fecha 02 de octubre 2011, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana KEIRYS DEL CARMEN VILLARROEL MOLINA.
3.- Informe Medico Forense de fecha 02 de octubre 2011, que riela al folio seis (6), suscrita por la Doctor Ramón Urbaneja Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones como LEVES con un tiempo de curación de 9 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 9 días a partir de la misma fecha.
4.- Riela al folio cuatro (4), Acta de Entrevista de fecha 02 de octubre 2011, realizada a la ciudadana KEIRYS DEL CARMEN VILLARROEL MOLINA, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día de hoy Domingo 02/10/11 aproximadamente a las tres horas de la madrugada yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando llama a la puerta mi concubino Héctor Ricardo por lo que me pare a abrirle, al hacerlo, observe que se encontraba en estado de ebriedad, fue cuando comenzó a decirme que yo tenia otro marido, abalanzándose sobre mí golpeándome en la cara y no con esto, me pego la punta de un tubo en la cara lo que me produjo una herida, es todo” ….”
5.- Riela al folio once (11), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 5512 de fecha 02 de Octubre de 2011, realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominado CERRADO.
6.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación de fecha 02 de octubre 2011.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento, segundo aparte, con la circunstancia agravante del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales en el folio seis (6) consta de la Evaluación Médico Forense, que el suscrito forense certifica en el diagnóstico que la lesión fue ocasionada con un tubo, de acuerdo al tipo de lesión que arrojó. Asimismo se constata que en el acta de entrevista realizada a la ciudadana víctima esta informa que el ciudadano agresor le propinó las lesiones con un tubo, existiendo una concordancia de lo denunciado por la víctima, siendo que al ejecutar un delito con un arma blanca, objeto o instrumento, de acuerdo al numeral 3º, del artículo 65 de la Ley In Comento constituye una agravante del delito cometido, trayendo como consecuencia, en la aumento de la pena de un tercio a la mitad. En tal sentido se desestima lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública cuando solicita que esta Juzgadora se aparte de la precalificación que hace la Representante del Ministerio público de la circunstancia agravante en la comisión del delito cometido, prevista en el numeral 3º, del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial de género.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio seis (6), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales, 3º 5º, 6º de la Presente ley. 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: HECTOR JOSE RICARDE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 3ero en perjuicio de la ciudadana: KEIRYS DEL CARMEN VILLARROEL MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92.7 de la Ley Especial, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA DIAS (60) DÍAS, por ante la oficina el Instituto Estadal de la Mujer iniciando su régimen de presentaciones el día Viernes 07 de Septiembre de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 11:20 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ