REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001055
ASUNTO : NP01-S-2011-001055


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en esta misma fecha la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado FERNANDO JOSE BARRIOS SANABRIA, verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Lerida Rodríguez, la defensora Privada Deyanira Jiménez, la representante legal de la víctima ciudadana Beatriz Bastardo y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento formal acusación en contra del imputado FERNANDO JOSE BARRIOS SANABRIA, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Finalmente, solicitó sea admitida la acusación, y se decrete la apertura a juicio oral y público. Acto seguido, la Jueza impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expone: “El culpable siempre es el hombre, si uno se desvía, todo se cae. Uno no se puede descontrolar. Si yo no tengo seguridad en mi mismo, entonces bueno. Yo admito lo que hice, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del COPP y visto que la pena no excede de cuatro años solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Cedido como le fue el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, expuso: “Si bueno, esa situación afectó a todos los miembros de la familia, no solo ellos. Hubo cosas que no permití por ser mi hija menor de edad. Estoy de acuerdo con darle una oportunidad, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON JOSE DE JESUS: Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado FERNANDO JOSE BARRIOS SANABRIA, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión favorable de la Fiscal y de la víctima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a FERNANDO JOSE BARRIOS SANABRIA, por el lapso de un año, al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.- Deberá publicar (03) anuncios sobre la NO violencia contra la mujer en cualquier diario de los de mayor circulación regional 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2° se le prohíbe acercarse a la ciudadana víctima. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 7° deberá someterse a tratamiento psicológico. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer las causas de Violencia contra la Mujer Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de FERNANDO JOSE BARRIOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.652.448, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elena Josefina Sanabria Hernández (v) y Fernando Barrios (v), de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 26-05-1987, domiciliado en la avenida Bombona, casa 113, sector centro, Maturín, Monagas. Asimismo, se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado FERNANDO JOSE BARRIOS SANABRIA, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá publicar (03) anuncios sobre la NO violencia contra la mujer en cualquier diario de los de mayor circulación regional 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2° se le prohíbe acercarse a la ciudadana víctima. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 7° deberá someterse a tratamiento psicológico. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario,

Abg. Orlando Coronad