REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002865
ASUNTO : NP01-S-2011-002865

Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensor privado abg. LUIS REQUENA, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEOMAR DE JESUS MAICAN MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.514, venezolano, de 23 años de edad, Soltero, nacido el 22-7-1988, Profesión u oficio: Asesor de Ventas, domiciliado en el ZONA INDUSTRIAL, URBANMIZACION MORICHE 2, CALLE 6, CASA NUMERO 276, MATURIN ESTADO MONAGAS. (Teléfono 0426-4371911- (0426-3089903), hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MORAIMA ESTELI ROMERO MARCANO, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano LEOMAR DE JESUS MAICAN MAICAN, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. Asimismo, haciendo uso de la sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó, constante de 12 folio útiles, expediente número 16-f15-21942011, donde aparece como investigado el ciudadano arriba identificado, procediendo a imputarlo formalmente del delito de VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 encabezado y primer aparte, en perjuicio de la misma ciudadana. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Además, solicitó se le acuerde al imputado una evaluación psicológica y por último, se le acuerden copias certificadas de toda la causa, de la presente audiencia y de la decisión.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si, el día 16 de julio que se firmó una caución, que yo no metería con ella, ni ella conmigo, yo nunca me he metido con ella, nosotros fuimos al IVIM y estamos en proceso de adjudicación de una casa, que ella quería para ella y me fue atribuida a mi persona, pues se demostró que ella tenía una vivienda principal donde vivir, y esa casa es de las que entrega el gobierno. Esa decisión, trajo como consecuencia que ella busque que yo me moleste, para denunciarme por violencia contra la mujer, pues me ofende, cada vez que llego a la casa, de donde no se quiere salir, aún y cuando el fallo salió a mi favor. Ella, en estos días sacó mi cocina que me costó seis millones de bolívares de mi casa para la calle. En esa casa, yo vivo con mi esposa, a quien amo y adoro y esta embarazada, además que tiene cáncer de sangre, lupus, y el tratamiento que tiene es muy costoso, por eso yo le solicitó que no ordene la salida del hogar de mi persona, pues para donde me voy a ir a vivir. El otro día, luego de que ella metiera un amparo por ante los Tribunales civiles, el Juez Posada, fallo a mi favor, y dijo que yo no me debía salir de la casa, pues había una decisión del IVIM. Fíjese, el otro día ella me mandó a golpear con 4 sobrinos de ella y entraron armados a la casa y me cayeron a cachazos, de hecho, usted puede ver como tengo esta herida en la cabeza (señalándose la cabeza) y en los brazos (mostrando heridas en los brazos) que ellos me hicieron, cuando yo fui a la policía a denunciar, me encontré con que ella había puesto una denuncia en mi contra por violencia contra la mujer y estaba allí y cuando veo la presunta lesión fue un raspón que tenía en las piernas que quien sabe con que se lo había hecho porque yo no fui, pues yo ni siquiera tengo carretilla, como ella dice que fue que se lo hice con una carretilla. A mi me llevaron a un medico que evaluó mis heridas, además la policía está a favor de Ella, pero el Tribunal civil me dio la razón y por eso es que ella esta molesta y se quiere quedar con mi casa, es todo”. Se deja constancia que la defensa privada realizó preguntas al imputado, que quedaron plasmadas en el acta de audiencia.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada y expuso: “Invoco lo que establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de la buena fe. Esta Defensa técnica se adhiere a la solicitud de la Fiscal, en cuanto a la medida cautelar. Mas sin embargo, me opongo, en cuanto a las medidas de protección y seguridad de los numerales 03 y 05 ejusdem, ya que si se evidencia a mi patrocinado, el mismo posee excoriaciones y laceraciones, en los antebrazos y en la parte posterior de la cabeza, hematomas. mi defendido de igual forma fue agredido en su domicilio procesal, por la presunta víctima, es de hacer notar a este digno tribunal que existe un procedimiento de ocupación, por el organismo “ IVIM”, numero 0042011, y de igual modo existe una orden de desalojo del Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que reposa en el expediente 14-462, del presente año, donde se evidencia que la presunta víctima, fue demandada por mi defendido, y el mismo tiene mas de 04 años habitando dentro del domicilió que él menciona en su acta de identificación, y cohabita, con su núcleo familiar, y su esposa la ciudadana: MILENNYS MAR MATA ARIAS, y la misma se encuentra con una enfermedad Terminal llamada lupus, y actualmente se encuentra en estado de embarazo, y como lo ha señalado él mismo, este ciudadano es de intachable conducta, como se puede evidenciar en toda la presente causa, ya que no posee ni registros ni antecedentes penales, al igual modo que es una persona joven de 23 años de edad productiva para la sociedad, trabajador de una prestigiosa empresa como lo es la Chevrolet y el mismo cursa quinto semestre de ingeniería en mantenimiento mecánico en la casa de estudio Santiago Mariño, y como ha manifestado él mismo, es sustento de su hogar en cuanto a la alimentación y las medicinas y tratamiento de la enfermedad que actualmente padece su esposa, como también los gastos que conlleva un embarazo, y el mantener activamente el pago de la Universidad donde cursa estudios; es por lo que solito, se desestime el petitorio en cuanto a los numerales 03, 05 y 06, ya que se le haría dificultoso cumplir a cabalidad con sus obligaciones, de tener que pagar además un alquiler donde vivir, teniendo su casa que le fue acreditada por un organismo del Estado. Solicito, por lo antes expuesto, a este digno tribunal, reconsideré y no acuerde las medidas de protección y seguridad. Solcito la practica de un examen medico forense al ciudadano: LEOMAR MAICAN, y solcito un juego de copias simples y un juego de copias certificadas de toda la presente causa, es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, solo en relación a los hechos suscitados en fecha 16 de octubre de 2011, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y de conformidad con la sentencia antes citada dictada por la Sala Constitucional, se le imputó también por los hechos suscitados en fecha 15-07-2011 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos contra la ciudadana MORAIMA ESTELIA ROMERO MARCANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE LE SEA REQUERIDO. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Salida del hogar del presunto agresor. b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y c.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la realización de un examen psicológico al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario. Se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal al imputado para lo cual deberá comparecer por ante el Medico Forense de guardia el día 20-10-11. Se acordó la entrega de las copias certificadas y simples solicitadas por las partes.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO LEOMAR DE JESUS MAICAN MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.514, venezolano, de 23 años de edad, Soltero, nacido el 22-7-1988, Profesión u oficio: Asesor de Ventas, domiciliado en el ZONA INDUSTRIAL, URBANMIZACION MORICHE 2, CALLE 6, CASA NUMERO 276, MATURIN ESTADO MONAGAS. (Teléfono 0426-4371911 / 0426-3089903), consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE LE SEA REQUERIDO. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena la realización de un examen psicologoco al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario. Se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal al imputado para lo cual deberá comparecer por ante el Medico Forense de guardia el día jueves 20-10-11. Se acordó la entrega de las copias certificadas y simples solicitadas por las partes.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario, Abg. Orlando Coronado