REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002926
ASUNTO : NP01-S-2011-002926
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por sus defensores privados abgs. JHONNY CEDEÑO, EMERSON CARVAJAL Y JOSE GOMEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado con la agravante del artículo 65.2 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si deseo declarar, eso es mentira que la golpee, fue que la agarre por un brazo y se le hizo un morado, yo no la he golpeado y estábamos allí y llego la policía y me agarro allí, es todo”.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oída la declaración del Ministerio Público, la voluntad de mi defendido declarar, esta defensa alega para mi defendido, lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral dos, donde establece la presunción de inocencia, en concordancia con el numeral seis de la misma, donde queda bien claro por esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción en cuanto a los alegatos presentados por la representación fiscal, como lo establece el articulo 378 del código orgánico procesal penal, donde no estamos en presencia de un acto carnal y pudimos observar que es maltrato y no estamos en presencia de la LOPNA, donde quiero que se tome en cuenta la edad de la adolescente DIOMARYS DARINLLELYS PEREZ RENGEL, la cual forma parte de una vida concubinaria con mi defendido y donde se refleja que es una adolescente y no una niña y analógicamente se analizan las dos leyes: LOPNA Y LOSDMVLV, además nadie puede ser procesado dos veces por un mismo delito y solicito para mi defendido una medida de libertad de las contempladas en el artículo 243 del COPP, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado con la agravante del artículo 65.2 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 6° ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy 26-10-11 y la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5 y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Salida del hogar del presunto agresor. b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. c.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. También, se ordena la realización de una evaluación biopsicosocial al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto se acuerda citar a la víctima.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 6° ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.493, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-05-1972, domiciliado calle 03, casa sin numero, sector Colicentro del Paramaconi, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas., consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy 26-10-11 y la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. También, se ordena la realización de una evaluación biopsicosocial al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto se acuerda citar a las víctimas.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario,
Abg. Orlando Coronado
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