REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002817
ASUNTO : NP01-S-2011-002817
Corresponde a este Tribunal decidir con motivo a audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO I
DE LAS SOLICITUDES
Al momento de cederle la palabra a la Representación Fiscal, este entre otras cosas: precalifico el delito como: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento, en el articulo 45, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se decreta aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial y en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicito de conformidad con el articulo 89 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 ordinal 3 se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, con presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines del sometimiento del ciudadano imputado y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico, ante el equipo Interdisciplinario, al presunto agresor y copias certificadas de las actuaciones, así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal.
Solicitando a su vez la Defensa: Solicitó para su representado la libertad inmediata y sin restricciones, ya que considero que para los delitos antes precalificados, no están llenos los extremos.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones se desprende las siguientes actas procesales, las cuales a continuación se hará un extracto de las mismas:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: cursa al folio 3 de las actuaciones acta de investigación penal suscrita por el funcionario oficial JOSMAN CHACON, adscrito a la Policía de Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia entre otras cosas que: en horas de la tarde del día 30 de Septiembre de 2011, encontrándose realizando labores inherentes al servicio se desplazaba por la Avenida Bolívar a la altura de la plaza siete, cuando avisto a una ciudadana que salía velozmente a la parte interna del edificio ubicado en la farmacia Mega Farma, pidiendo auxilio, por lo que acudió a verificar la situación siendo abordada pro la referida ciudadana, quien quedo identificada como: FABIOLA EVELINE ACOSTA ROMERO, quien le manifestó que un ciudadano que se encontraba en la escalera del primer piso del citado edificio se estaba masturbando y al verla trato de agarrarla por el un brazo y al soltarse cae al suelo, lastimándose en varias partes del cuerpo, aportándole las características fisonómicas, ingreso al edificio, resultado aprehendido el ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: Cursa al folio 5 de las actuaciones Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: FABIOLA EVELINE ACOSTA ROMERO, quien depuso entre otras cosas que: en fecha viernes 30 de Septiembre de 2011, a eso de las 5:05 horas de la tarde, observo a un ciudadano parado en la entrada de las escaleras que se encontraba con los pantalones un poco abajo y tenia en una de sus manos su parte intima, donde se estaba masturbando y paso por un lado para salir rápido y este la toma por la mano izquierda, jalándolo bruscamente hacia él, lográndose soltarse salió corriendo y se resbalo, lastimándose las piernas y el codo derecho, al salir a la calle pidió ayuda a unos funcionarios que se encontraban patrullando quienes subieron al edificio y lo detienen.
3.- INFORME MEDICO LEGAL: Cursa al folio 07 de las actuaciones Informe Medico Legal practicado por el Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja, mediante el cual califica las lesiones sufridas por la ciudadana: MARIA YSABEL VELASQUEZ, como leves.
Así las cosas se constata que la aprehensión realizada por los funcionarios de la Policía del Municipio Maturín, fue efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara flagrante la aprehensión del ciudadano.
Por otro lado del análisis de los elementos antes mencionados se observa que existe contradicción entre; el acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario oficial Josman Chacon, en el cual entre otras cosas dejo constancia que la hoy victima manifestó que un ciudadano que se encontraba ubicado en la escalera del primer piso del edificio donde se encuentra la farmacia Mega Farma se encontraba masturbando y al verla trato de agarrarla por el brazo y al soltarse cayo al suelo, lastimándose en varias partes del cuerpo, y el acta de entrevista realizada a la ciudadana: Fabiola Eveline Acosta la cual manifiesta que cuando va justo del imputado este la tomo por la mano izquierda jalándola bruscamente hacia él, logrando como pudo dentro de su nerviosismo soltarse, salir corriendo y resbalo, lastimándose las piernas y el codo derecho, no lográndose evidenciar de manera clara si efectivamente el ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ, ejerció la acción de tomarla del brazo a la fuerza, o lo intento hacer y la impresión de ver al ciudadano y entre los mismos nervios, se resbalo y si bien es cierto sufrió lesiones leves, no es menos cierto que la misma se resbalo lastimándose de esta manera las piernas y el codo derecho _ lesiones estas señaladas del examen forense-, por lo que se concluye que dichas heridas fueron ocasionadas al momento de caer por las escaleras y no por acción realizada por el hoy imputado, motivo por el cual considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como tampoco se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 45 de esta misma ley, en relación a la precalificación aportada por la Representación Fiscal al delito de Actos Lascivos se desestima ya que en ningún momento se hace referencia en las actas que el investigado haya constreñido a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado, motivo por el cual esta juzgadora considera que para este momento procesal no es posible calificar delito alguno, por lo que se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones del imputado de marras conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo que la representación fiscal a través del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial y que en este momento se acuerda, incorpore nuevos elementos a la investigación que ayuden a la resolución del presente asunto. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas DECRETA PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.290, Venezolano, 30 años de edad por haber nacido en fecha 01/09//1980, de profesión u oficio: Seguridad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JUANA VAUDILIA DIAZ (v) y de MIGUEL JOAQUIN BELLO SARMIENTO (V), de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Libertad Inmediata y sin restricciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes. Líbrese los correspondientes oficios. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. En maturín a los 05 días del mes de Octubre de 2011. Diaricese Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YOMAIRA PALOMO.
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