REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002845
ASUNTO : NP01-S-2011-002845


Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora pública abg. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, la representación del Ministerio Público abg. LERIDA RODRÍGUEZ expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.052.685, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano CARLOS JAVIER LARA, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si”, y expone: “Lo que pasa es que el tío de la niña la agarro obligatoriamente y la trajo, y mi esposa vendió un terreno y ellos tienen un problema conmigo y cuando ellos se enteraron que mi esposa vendió el terreno agarraron a la niña y le estaban diciendo cosas, amenazándola con un cuchillo, yo me quede sorprendido, y la llevaron a la Comisaría la dejaron sola y después agarraron a la vecina y sabrá dios lo que le dijeron, y me están acusando de algo que no hice, yo tengo fe en Dios yo se que no hice nada de eso, a la gloria de dios, le doy gracias a dios por que no estoy pensando nada malo, es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la defensa realizaron preguntas al imputado que quedaron plasmadas en el acta de audiencia.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Revisadas minuciosamente las actuaciones, invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecida en los artículo 8 y 9 del COPP, solicito para mi defendido una medida cautelar, se acuerde una experticia Biopsicolosocial a la víctima y a su progenitora, insto a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que amplíe la entrevista de la víctima, la progenitora y su hermano, por último solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día martes 11-10-11. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Salida del hogar del presunto agresor. b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y c.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. También, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena la realización de experticia bio-psico-social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto, se acuerda citar a la víctima y a su núcleo familiar. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la defensa.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO CARLOS JAVIER LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.052.685, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día martes 11-10-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tal efecto, notifíquese a la Representante Legal de la ciudadana víctima. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena la realización de experticia bio-psico-social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto, se acuerda citar a la víctima y a su núcleo familiar. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,
Abg. Raiza mejia