REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2554

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: ELIZABETH DEL ROSARIO GUERRERO SÁNCHEZ y MIGUEL GERÓNIMO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.790.225 y V- 10.419.143, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 40309-2011, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011); en consecuencia se le da entrada, fórmese expediente y numérese; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

II
NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos ELIZABETH DEL ROSARIO GUERRERO SÁNCHEZ y MIGUEL GERÓNIMO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.790.225 y V- 10.419.143, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325, y manifiestan que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Juez Unipersonal Nº 03, en el expediente signado con el Nº 17.594, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios, cuatro (4) al siete (7), ambos inclusive, de las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes muebles e inmuebles, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, los únicos bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, con arreglo a las siguientes estipulaciones:

“… Primera: un (1) inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 21, lote 2 en el plano de parcelamiento de la Urbanización Casabella, y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida 15ª , Nº 14-92 entre calles 14 y 17ª y en ángulo suroeste de la intersección de las avenidas Fuerzas Armadas y Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble tiene las siguientes superficies; la parcela de terreno: tiene una superficie de aproximada de cuatrocientos trece metros cuadrados con ochenta y dos decímetros (413,82 MTS2) y se encuentra comprendida entre los siguientes medias y linderos: Norte: linda en 27,23 mts con la parcela Nº 22 de la urbanización, SUR: linda en 27,23 mts con la avenida 1 de la urbanización, Este: linda en 15,20 mts con la avenida 2 de la urbanización su frente, y Oeste: linda en 15,20 mts con la parcela Nº 14. la vivienda osea la casa quinta construida sobre la parcela de terrenos antes identificada tiene una superficie aproximadamente de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163,00 MTS2). Este inmueble ha sido construido con un sistema estructural de mampostería reforzada, techo compuesto por correas metálicas, madera machihembrada, manto asfáltico de impermeabilación y tejas criollas, instalaciones sanitarias, tanto de aguas blancas como negras, tuberías, conductores, interruptores, pisos revestidos, protección en la ventanas, ventanas de aluminio en romanillas, puertas de madera entamboradas en la puertas y closets, área apergolada, instalaciones de cobre de gas y de teléfono. Asimismo, consta de tres (03) habitaciones, dos (2) salas de baño con sus respectivas piezas y artefactos sanitarios, dormitorios de servicio con baño, sala-comedor, baño de visitas, lavandería interna, deposito externo y garaje techados. En la parte posterior cuenta con una piscina pequeña, dicho inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio del dos mil cuatro bajo el Nº 38, tomo 17, protocolo 1, cuyo documento se anexa en original marcado con la letra “B”.
Igualmente, dicho inmueble está valorado actualmente en (Bsf 1.402.499,00) equivalente a dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y tres Unidades Tributarias (18.453 U.T.), y que a los efectos de este documento se compromete ambas partes que será partida y liquidada equitativamente correspondiendo su valor en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano Miguel Jerónimo Urdaneta, anteriormente identificado y el cincuenta por ciento (50%) del valor a la ciudadana Elizabeth del Rosario Guerrero Sánchez, anteriormente identificada. Con estas disposición que antecede quedan partidos y liquidados el único bien que conforma nuestra comunidad de bienes matrimoniales sin que tengamos que reclamarnos nada por este respecto ni por ningún otro, en el presente ni en el futuro. Solicitamos muy respetuosamente se sirva homologar la presente partición y liquidación amistosa de bienes e igualmente que nos sean expedidas por secretarias dos (02) copias certificadas del anterior escrito con inserción del auto que las provea.”


Finalmente ambas partes, declararon no tener nada más que liquidar, ni reclamarse, derivado de la unión matrimonial que sostuvieron, y a tal efecto queda liquidado el único bien inmueble que integró la comunidad conyugal.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de lo folios cuatro (4) al siete (7), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ELIZABETH DEL ROSARIO GUERRERO SÁNCHEZ y MIGUEL GERÓNIMO URDANETA, antes identificados, habían contraído matrimonio ante la Notaría pública en Coral Gables, Condado Dade, del Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norte América; según consta copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal No.03, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010).

Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha cuatro (4) de agosto de 2011; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes mueble e inmuebles existente durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos ELIZABETH DEL ROSARIO GUERRERO SÁNCHEZ y MIGUEL GERÓNIMO URDANETA, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.




IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes muebles e inmuebles de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos ELIZABETH DEL ROSARIO GUERRERO SÁNCHEZ y MIGUEL GERÓNIMO URDANETA, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas, solicitadas, con las inserciones correspondientes, a los fines de la protocolización respectiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 183-2011.

LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/alpf.