S° 2165
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de septiembre de 2011, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con sus anexos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CANGREJO MAYORCA y MARÍA ELENA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.120.104 y V-16.120.105, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIVICT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.619 y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y de los recaudos acompañados, se evidencia que en efecto, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CANGREJO MAYORCA y MARÍA ELENA LARA, antes identificados, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 01 de diciembre de 2010, por ello, los solicitantes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, la liquidación y partición de los bienes que componen la comunidad conyugal existente entre ellos, en virtud de la sentencia de divorcio antes referida, quedando establecida dicha partición de la siguiente manera:
TÍTULO I
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Capítulo 1: De los Bienes Adquiridos de la Comunidad Conyugal.
Durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes, cuya Liquidación y Participación hacemos en los Términos y Condiciones siguientes:

PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el sector denominado Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, Avenida 20B (antes Calle Los Robles) N° 114 A-51 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2), alinderado, por el NORTE: Con propiedad que es o fue de Albertina Omaña, SUR: Su frente vía pública (avenida 20B), ESTE: Propiedad que es o fue de Nectario Chávez, y OESTE: Propiedad que es o fue de Enriqueta Urbina. El inmueble antes citado tiene un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Pertenece a la comunidad tal y como se evidencia del documento de mejoras y bienhechurías de fecha 06 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 43, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, marcada con la letra “B”. SEGUNDO: Todos los bienes muebles que se encuentran en dicho (numeral primero) inmueble que pertenece a la Comunidad Conyugal tiene una valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). TERCERO: Un (01) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1976; Color: Marrón; Serial de Carrocería: CCL14FV203616; Serial del Motor: K1206CPR; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga; Placa: 974VBU. Le pertenece a la comunidad y cuyo Título de Propiedad es el N° 1982437, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Consignamos dicho título marcado con la letra “C”. El precio de este Vehículo es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). CUARTO: Un (01) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, sobre la que existen una (1) casa de habitación cuyo frente tiene la calle 98, N° 98A-16 Sector Cañada Honda y un galpón industrial cuyo frente es la avenida 19E-N° 98A-16, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta (antes Municipio Cacique Mara) sector Cañada Honda, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El cual le pertenece a la Comunidad según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, anotado bajo el N° 6, Protocolo 1, Tomo 18. Cuya copia consignamos marcada con la letra “D”. El inmueble antes citado tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

TÍTULO II
Capítulo 2: Adjudicación:
Ahora bien ciudadano Juez, de mutuo acuerdo, hemos convenido realizar las siguientes adjudicaciones:
PRIMERO: El inmueble descrito en el numeral PRIMERO, se le adjudica en plena propiedad y posesión a la ciudadana MARÍA ELENA LARA, antes identificada.
SEGUNDO: Los bienes muebles se adjudican en un cien por ciento (100%) a la ciudadana MARÍA ELENA LARA, antes identificada.
TERCERO: El bien mueble descrito en el numeral TERCERO del presente escrito, se le adjudica en plena propiedad y posesión a la ciudadana MARÍA ELENA LARA, antes identificada.
CUARTO: El bien inmueble descrito en el numeral CUARTO, se le adjudica en plena propiedad y posesión al ciudadano EDUARDO ANTONIO CANGREJO MAYORCA, antes identificada.

Ambas partes aceptamos las presentes adjudicaciones y otorgamos el más amplio finiquito, declarando que nada más tiene que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de la comunidad conyugal que existió entre ambos y que el presente escruto de liquidación de comunidad conyugal fue leído, analizado por nosotros, y que en el mismo se encuentra expresada nuestras voluntades, y estamos conscientes del alcance y consecuencia del mismo y en consecuencia procedemos a suscribirla, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados, y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva impartirle la homologación en los mismos términos hemos expresado. Acordamos igualmente que cada uno de nosotros corremos con el pago de los gastos de registro y demás aranceles.
Solicitamos se nos expidan cuatro (04) copias certificadas con inclusión del auto de admisión, y las correspondiente homologación a los fines legales consiguientes, y sean devueltos los originales.
En razón de lo expuesto por los solicitantes, y por cuanto la partición por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto celebrado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CANGREJO MAYORCA y MARÍA ELENA LARA, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales





Ch.