Expediente: 2159-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Demandante: Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 46, tomo 113-A, con acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2007) bajo el número 21, tomo 57-A.

Apoderados Judiciales de la parte actora: GETULIO RAMÓN REVILLA BORJAS, NAYIBE PRIETO CARDOZO y EDDY ORLANDO RAMÍREZ ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.524, 95.954 y 82.686, respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WORLD NET COMPAÑÍA ANÓNIMA (CWN.CA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de octubre del año dos mil dos (2002), bajo el número 38, tomo 44-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010).
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), el Alguacil Natural de este despacho expuso que en fecha tres (03) del mismo mes, recibió del abogado Getulio Revilla, los gastos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), el Alguacil Natural de este despacho expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano JORGE ELIECER ASTROS LÓPEZ, Presidente de la empresa demandada, ya que para el momento de su visita no se encontraba.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), el abogado Getulio Revilla, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la devolución de los documentos insertos en los folios que van del dos (02) al veintiuno (21) previa certificación en actas de los mismos, proveyendo el Tribunal lo solicitado.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), el abogado Getulio Revilla, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que recibió los documentos solicitados con anterioridad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte actora, introdujo la demanda, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes, siendo esa actuación el día tres (03) de Marzo del año dos mil diez (2010), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WORLD NET COMPAÑÍA ANÓNIMA (CWN.CA), ya identificadas.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). 201° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.