JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, sábado primero (1) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. Marvelis Elisa Soto González, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de la Población de Casigua El Cubo El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/11/94, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V-26.718.184, residenciado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Casigua El Cubo, Sector las Polatas, calle Principal, al lado de una hielera denominada Hermano Velásquez, casa s/n, color rosada, hijo de los ciudadanos: ADENIS FLOREZ y ANA GARTRUDIS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad No. 7.825.044 y 10.850.339 respectivamente, del mismo domicilio, constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Abg. AURIVETH MELENDEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de la Población de Casigua El Cubo El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/11/94, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V-26.718.184, residenciado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Casigua El Cubo, Sector las Polatas, calle Principal, al lado de una hielera denominada Hermano Velásquez, casa s/n, color rosada, quien figura como imputado, acompañado de su progenitora ciudadana: ANA GERTRUDIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-10.850.339, domiciliada en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Casigua El Cubo, Sector las Polatas, calle Principal, al lado de una hielera denominada Hermano Velásquez, casa s/n, color rosada, debidamente asistido por la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente; acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abog. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación Policial Jesús Maria Semprún 18.1 del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, el día viernes treinta (30) de septiembre de los corrientes, siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40 pm), horas de la tarde del día, mes y año en curso, cuando los funcionarios actuantes realizaban un recorrido de patrullaje en la unidad radio patrullera PR714, conducida por el oficial (CPEZ), 4928 JOSE YAJURE, en compañía del oficial agregado (CPEZ), 3866, IVAN PORTILLO, rutinario por todo la población de Casigua El Cubo, específicamente en el sector Campo Lata, cuando dicho funcionario recibieron llamada telefónica anónima de un ciudadano quien le manifestó que en el sector Las Lajas cerca de la escuela de niños especiales de esta población, se encontraba introducido un ciudadano en actitud sospechosa y que el mismo, lo habían visto en varias ocasiones en ese mismo lugar consumiendo droga, por tal motivo los funcionarios actuantes procedieron a verificar la veracidad de la información y al llegar al sitio, específicamente al sector Las Lajas, lograron ver una unidad moto de color roja, tipo león, al parecer abandonada en una zona enmontada, por tal motivo decidieron bajarse de la unidad radio patrullera a fin de verificar la situación y al realizar una caminata dentro de la zona enmontada lograron observar a un ciudadano quien vestía un blue jeans, unas botas de cauchos largas de color negra, un suéter de rallas blanco con negro horizontales, una gorra blanca, y se encontraba agachado al parecer escondiéndose de la comisión, por tal motivo le dieron la voz de alto y este se levanto, portando en la mano derecha una caja de cigarrillo vació marca universal, y dentro de su interior doce (12) trozos de pitillos, de aproximadamente 5 centímetros, seis (06) de color verde y seis (06) de color rosado, vacíos, un llavero con foto del Che Guevara, contentivo de una llave, y un yesquero, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a trasladar a dicho ciudadano y a la unidad moto hasta la Estación Policial Jesús Maria Semprún, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dieciséis (16) años, portador de la Cedula de Identidad N° V-26.718.184, con fecha de nacimiento 13/11/1994, así mismo se realizo inspección al vehículo moto que se encontraba en el lugar, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes características: 1) Marca Leon Ava, Modelo: Paseo, color: Roja, serial de chasis N° LBRSPKB5689006008, serial de motor: JL162FMJ89006008, Placa: AA9C61K, Año: se desconoce, siendo recibido por el Supervisor Jefe (CEPZ) 3234 LUIS VIVAS, por lo que fueron puesto a la orden de esta representación Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, según se desprende de las actas policiales y procesales que conforman el expediente de investigación penal Nº 24-F16-2243-2011, traído a esta sala de audiencia y de los hechos narrados anteriormente hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes y serios elementos de convicción para estimar que la persona anteriormente identificada ha sido autor del hecho punible, por lo que esta representación Fiscal en este acto imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se solicita: Primero: se califique la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, por cuanto el mismo fue detenido cometiendo el hecho. Segundo: se decrete contra el hoy imputado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, en virtud de que esta representante Fiscal debe realizar primero las diligencias para determinar que la sustancia incauta sea efectivamente droga. Tercero: por último se decrete continué el proceso por las reglas del procedimiento especial ordinario previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/11/94, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V-26.718.184, residenciado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Casigua El Cubo, Sector las Polatas, calle Principal, al lado de una hielera denominada Hermano Velásquez, casa s/n, color rosada, hijo de los ciudadanos: ADENIS FLOREZ y ANA GARTRUDIS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad No. 7.825.044 y 10.850.339 respectivamente, del mismo domicilio, constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/11/94, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V-26.718.184, residenciado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Casigua El Cubo, Sector las Polatas, calle Principal, al lado de una hielera denominada Hermano Velásquez, casa s/n, color rosada, hijo de los ciudadanos: ADENIS FLOREZ y ANA GARTRUDIS GUTIERREZ, del mismo domicilio, y en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: “Vista la actuaciones que conforman la presente investigación, la defensa técnica niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta, que demuestre con certeza la supuesta sustancia incautada, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante es incierto y mas adelante demostrare durante en el proceso y así mismo solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de la Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que la Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual esta Juzgadora comparte en este estado del proceso la precalificación dada por el referido órgano, así como el procedimiento solicitado, todo ello fundamentado en las referidas actas policiales. En consecuencia, vistas las actas que conforman la presente causa, de las cuales se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes mencionado, y en virtud de que dicho delito por ser de impacto negativo a nivel mundial, el cual no escapa de la esfera jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un delito de orden público, que amenaza especialmente la estabilidad de la sociedad, y siendo que el delito de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades contempla la Privativa de Libertad de los adolescentes, como una medida de excepcionalidad en su artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, este Juzgadora atendiendo a que el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia en el lugar de los hechos, en virtud del material incautado por los funcionarios actuantes que se desprende de las actas, pero en vista que la representante del Ministerio Público ha solicitado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, por cuanto en actas no costa que tipo de sustancia contenían los doce (12) trozos de pitillitos incautados, y siendo que deben realizarse las actuaciones para esclarecer los hechos y la sustancia incautada, y a fin de garantizar la comparecencia del hoy imputado a la audiencia preliminar tal como se encuentra previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la Fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que corre inserta en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Estación Policial Colon N° 18, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por todo lo antes indicado se le hace forzoso a este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/11/94, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V-26.718.184, residenciado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Casigua El Cubo, Sector las Polatas, calle Principal, al lado de una hielera denominada Hermano Velásquez, casa s/n, color rosada, hijo de los ciudadanos: ADENIS FLOREZ y ANA GARTRUDIS GUTIERREZ, del mismo domicilio, es por lo que se ordena la libertad del adolescente antes mencionado, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Publica. Y así se declara.” Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y a la cual se encuentra acorde con la solicitud de la Defensa Pública, en virtud de que a juicio de quien aquí decide considera que la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, así como las resultas del proceso, se pueden garantizar con la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la ley especial, de presentarse ante este Despacho cada treinta (30) días, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del ESTADO Zulia, fecha de nacimiento 13/11/94, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V-26.718.184, residenciado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Casigua El Cubo, Sector las Polatas, calle Principal, al lado de una hielera denominada Hermano Velásquez, casa s/n, color rosada, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual prevé presentarse por ante este despacho cada treinta (30) días, toda vez que esta Juzgadora considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, y mientras se agota la fase preparatoria, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal. CUARTO: Se ordena el egreso del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se procede a concederle la Libertad Inmediata mediante oficio. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional revoque la misma y la imposición de una medida más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma del acta de la audiencia de presentación surte el efecto del acta de obligación del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma penal adjetiva. SEXTO: se ordena proveer la copias solicitas por la Representante Fiscal y la Defensa Pública. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. OCTAVO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto en el día de hoy siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del mes y año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 17. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal
Abg. Auriveth Meléndez

El Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Elisa Soto

El Defensora Pública Segunda,
Abg. Zoraida Rodriguez
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.

La Progenitora,
ANA GERTRUDIS GUTIERREZ
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
EXP: 00067
24-F16-2243-2011