REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00750
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: LIDIA MARGARITA DURAN y ALFREDO DE JESÚS BRACHO

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), fue admitida la solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara, celebrado de mutuo acuerdo entre la ciudadana: LIDIA MARGARITA DURAN, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-13.725.954, domiciliada en el sector Padre José Cisneros, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ALFREDO DE JESÚS BRACHO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.784.732, domiciliado en la hacienda El Paraíso, vía la Redoma- Coloncito, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, en favor de sus hijas: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 08 años de edad y SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 09 años de edad, asistidos por la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:

“PRIMERA: El Padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) Mensuales, fraccionados en dos (2) cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) cada una los cuales serán entregado a la madre y quien se obliga a firmar los respectivos recibos. SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud del sus hijas y la informara a su padre cuando éstas se encuentren enfermas. TERCERA: El Padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos de salud previa consulta médica. CUARTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000, oo) para sufragar los gastos de época escolar de uniforme, zapatos, ropa interior y útiles escolares para sus hijas. QUINTA: Las partes acuerdan la Convivencia Familiar Amplia. SEXTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000, oo) para sufragar los gastos de época de navidad de vestuarios, zapatos, ropa interior para sus hijas y adicionalmente les comprara el juguete. SEPTIMA: El padre ofrece el 50%, de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o por cualquier causa de terminación laboral, para garantizar las pensiones futuras a sus hijas. OCTAVA: Ambas Partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades de las prenombradas hijas, los ingresos del obligado y el indice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad. ”

Por otra parte, en el escrito presentado ante la Sala de este Juzgado, se solicita que el convenimiento antes señalado sea homologado por el Tribunal Competente.

PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), entre la ciudadana LIDIA MARGARITA DURAN, y el ciudadano ALFREDO DE JESÚS BRACHO, plenamente identificados en actas, quienes obran en favor de sus hijas: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 08 años de edad y SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 09 años de edad, asistidos por la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana: LIDIA MARGARITA DURAN, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-13.725.954, domiciliada en el sector Padre José Cisneros, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ALFREDO DE JESÚS BRACHO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.784.732, domiciliado en la hacienda El Paraíso, vía la Redoma- Coloncito, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, en favor de sus hijas: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 08 años de edad y SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 09 años de edad. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia de la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número: 94 de las Sentencia Interlocutorias.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00749
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: JOSEFINA DEL CARMEN PARRA ACOSTA y CARLOS LUIS LEAL FUENMAYOR

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), fue admitida la solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara, celebrado de mutuo acuerdo entre la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PARRA ACOSTA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.914.041, domiciliada en El Guayabo, Av. Libertador, casa Nro. 70, Parroquia Údon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y CARLOS LUIS LEAL FUENMAYOR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.142.999, domiciliado en El Guayabo, Sector Rogelio Larreal, vía la Fría, Parroquia Údon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor del único interés de la niña: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 11 años de edad, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:
“PRIMERA: El padre se compromete en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,oo) mensuales por obligación de manutención, y serán fraccionados en dos cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 00070048750010036174, cuyo titular es la ciudadana JOSEFINA PARRA ACOSRA. SEGUNDO: El padre se compromete en aportar el 50% para los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorios para su hijo (sic) previa consulta medica. TERCERA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,oo) para los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año. CUARTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.800,oo) en época de navidad para la adquisición de vestidos y calzado en el mes de diciembre de cada año. Adicionalmente aportara el juguete para su hija. QUINTA: El padre se compromete en aportar el 33% del bono vacacional para su hija. SEXTA: El padre se compromete en aportar 30% de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de su terminación laboral. SEPTIMA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio. OCTAVA: La madre continuara ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija y será garante y vigilante del cuidado de la salud de la misma y le informara al padre cuando esta se encuentre enferma. NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y todas las cantidades establecidas serán aumentadas anualmente en la misma proporción en que se incremente el salario de obligado. Se deja constancia que el presente acto fue elaborado por el Abogado. CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes solicitan que el presente convenimiento sea Homologado por el Tribunal competente.”

Por otra parte, en el escrito presentado ante la Sala de este Juzgado, se solicita que el convenimiento antes señalado sea homologado por el Tribunal Competente.

PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día cuatro (4) de octubre del año dos mil once (2011), entre la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PARRA ACOSTA, y el ciudadano CARLOS LUIS LEAL FUENMAYOR, plenamente identificados en actas, quienes obran a favor de su hija: : SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 11 años de edad, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PARRA ACOSTA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.914.041, domiciliada en El Guayabo, Av. Libertador, casa Nro. 70, Parroquia Údon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y CARLOS LUIS LEAL FUENMAYOR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.142.999, domiciliado en El Guayabo, Sector Rogelio Larreal, vía la Fría, Parroquia Údon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor del único interés de la niña: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 11 años de edad. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia del abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretario Temporal,
Abg. Nexcida Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número: 93 de las Sentencia Interlocutorias.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nexcida Urdaneta