REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0303-11
SENTENCIA Nº 28
SOLICITANTE: YURANNY DEL CARMEN CARRUCI COLINA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.947.024, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE DE
DE LA SOLICITANTE: NERITZA MELEAN PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 63.544.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta personalmente por la ciudadana YURANNY DEL CARMEN CARRUCI COLINA, asistida jurídicamente por la abogada NERITZA MELEAN PORTILLO, ya identificadas, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de está Circunscripción Judicial, quien en sentencia dictada el día 23 de septiembre del año en curso declaró su incompetencia por territorio, declinando en consecuencia la competencia a este Juzgado.
Luego, recibido como fue el expediente respectivo por este Tribunal, se da entrada y ordena a la solicitante subsanar la solicitud inicial por presentar tachaduras sin la debida salvedad.
Subsanado el error cometido, se observa que en la solicitud la ciudadana YURANNY DEL CARMEN CARRUCI COLINA pide la declaratoria de sus hermanos, madre y la suya como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE ENRIQUE CARRUCI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4.665.895, domiciliada en esta población y Municipio, fallecido el día 2 de junio del año en curso, según consta de acta de defunción inserta en actas a los folios 8 y 9.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora analiza los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de la solicitante, hermanos, madre y causante en autos; 2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas; 3) Copia certificada de acta de defunción del de cujus; 4) Copia certificada de acta de matrimonio entre el causante con la ciudadana MARIA JOSEFINA COLINA DE CARRUCI; y, 5) Copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos YURANNY DEL CARMEN CARRUCI COLINA, JORGE ENRIQUE CARRUCI CARRASCO y JOEL ALBERTO CARRUCI COLINA.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos YURANNY DEL CARMEN CARRUCI COLINA, , JOEL ALBERTO CARRUCI COLINA, JORGE ENRIQUE CARRUCI CARRASCO y MARIA JOSEFINA COLINA DE CARRUCI, titulares de cédulas de identidad V-11.947.024, V-14.902.599, V-12.845.377 y V-4.827.443 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE JORGE ENRIQUE CARRUCI, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.













La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,