REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.954.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de Enajenar y Gravar.

Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAFSA), en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue en contra de las sociedades mercantiles PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA, C.A., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la ciudadana NILA PÉREZ MORÁN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA, C.A., conformado por una parcela de terreno ubicada en la avenida 2 (antes El Milagro), sector “La Cotorrera”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el inmueble que es o fue de la sucesión Julio Nery; SUR: Con inmueble que es o fue del Aserradero Ernesto Soto; ESTE: Con el Lago de Maracaibo; y OESTE: Con la Avenida 2 (antes El Milagro).
El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 63, tomo 5-A, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 08, Protocolo 1°.

El Tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medid|a que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, esta Juzgadora en relación al caso en concreto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida, ya que, si bien es cierto que consta en actas el documento que se pretende tachar de falsedad, también se observa que el mismo es suscrito por un ciudadano, que a la fecha de presentación de la presente solicitud, sigue detentando el cargo de representante legal de la actora, lo cual no genera una presunción grave del derecho que se reclama.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza


ELUN/mnss.



Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.954. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Octubre de dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Patricia Zabala.