Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio JORGE FRANCO MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.874.692, y de igual domicilio, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESÚS ARMANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.878.093, 4.145.142, 3.621.595 y 1.413.801 respectivamente, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, decrete medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento generados por el contrato de arrendamiento celebrado por las ciudadanas Maritza, Yolanda y Miriam Pocaterra, con el ciudadano Anrit José Garcia Piña, sobre una casa de habitación signada con el No. 11-93 ubicada en la calle 72, esquina avenida 12, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha cinco (05) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones.

Alega el mencionado profesional del derecho, que la progenitora de su mandante ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO DE POCATERRA adquirió en vida tres (03) inmuebles, de los cuales traspasó dos (02) al resto de sus hermanas, sin ella tener conocimiento sobre tales contratos. Además arguye que los indicados inmuebles nunca salieron del patrimonio familiar, dada la relación de parentesco, siendo el otorgamiento de las ventas ficticias, no siendo real, dado que en el transcurso del tiempo no se verificaron las obligaciones propiedad del contrato de venta.
A los efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Para el decreto de las medidas cautelares, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Con respecto a la presunción del buen derecho, de las actas se aprecia de los documentos de compra venta de los inmuebles objeto del litigio, los cuales conjugados con los hechos alegados en el escrito de demanda y de solicitud de medida, pudieran tener suficiente asidero jurídico, en virtud de las denuncias realizadas, y en consideración que los cánones de arrendamiento, sobre los cuales se solicita la medida constituyen los frutos de uno de los inmuebles sobre el cual se peticiona la medida, y el peligro en la mora del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha cinco (05) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, se aprecia que esta suscrito como arrendadora la ciudadana MARITZA POCATERRA y MIRIAN POCATERRA DE QUINTERA esta última quien actúo en representación de su hermana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO con el ciudadano ANRIT JOSÉ GARCÍA PEÑA, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 11-93 ubicada en la calle 72, esquina avenida 12, según en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en consecuencia, se considera satisfecho dichos extremos. Así se Aprecia.

En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de garantizar los frutos derivados de los inmuebles cuya venta se solicita la simulación, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha cinco (05) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, suscrito como arrendadoras por la ciudadanas MARITZA POCATERRA y MIRIAN POCATERRA DE QUINTERA esta última quien actúo en representación de su hermana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO con el ciudadano ANRIT JOSÉ GARCÍA PEÑA en su condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 11-93 ubicada en la calle 72, esquina avenida 12, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos de más datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini