REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° Y 152°
DEMANDANTE: LIDIA MARIA ROA DEL ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.507.777.-
DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 120.219.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
FECHA DE ENTRADA: 16 DE JULIO DE 2010.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación No. CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fue aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el No. 0739-2011, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por libelo de demanda la ciudadana LIDIA MARIA ROA DEL ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.507.777, actuando en este acto en mi condición de cónyuge del De Cujus RENATO ALVIAREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.064.767, quien falleció ab-intestato, el día 19 de Diciembre de 2008, asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, ocurrió para demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al ciudadano ROBERTO ANTONIO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 120.219.-
Alegando que la ciudadana LIDIA MARIA ROA DEL ALVIAREZ, antes identificada, que viene poseyendo junto a su difunto cónyuge RENATO ALVIAREZ ZAPATA, antes identificado, desde 1.976, por treinta y cuatro años aproximadamente, en forma pacifica, no equivoca, publica, notoria, no interrumpida, y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble edificado sobre un área de terreno que se dice ser ejido que mide doce metros (12 MTS.) de frente por cuarenta metros (40 MTS.) de fondo, o sea cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 MTS.2), siendo perturbado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARBOZA GONZALEZ, antes identificado, por cuanto dicho inmueble había sido adquirido por antes mocionado ciudadano, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el día 24 de septiembre de 1.959, bajo el no. 166, Protocolo 1°, Tomo No. 2.-
Por todo lo antes expuestos, es por lo que ocurro para demandar al ciudadano ROBERTO ANTONIO BARBOZA GONZALEZ, antes identificado, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, tomando como base legal las disposiciones de los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal recibió y le dio entrada a la demanda, instando a la parte a consignar certificación del registrador y copia certificada del titulo del inmueble.-
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley. Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 16 de Julio de 2010

fecha en la cual el Tribunal recibió y le dio entrada a la demanda, instando a la parte a consignar certificación del registrador y copia certificada del titulo del inmueble, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte demandante, verificándose el supuesto prescrito por el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana LIDIA MARIA ROA DEL ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.507.777, actuando en este acto en mi condición de cónyuge del De Cujus RENATO ALVIAREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.064.767, quien falleció ab-intestato, el día 19 de Diciembre de 2008, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 120.219.-
PUBLÍ QUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA F.-




En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA F.-






















CMC/09.-