JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de octubre de 2011
201º y 152º

El abogado Carlos Eduardo Márquez Camacho, en su carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación Nº CJ-11-1525 y CJ-11-1526, ambas de fecha 06 de Junio de 2011; ante la ausencia del Juez Provisorio abogado Carlos Rafael Frías, en virtud de que le fueran aprobadas los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2011, signado bajo el Nº 0739-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, vista la solicitud de expedición del primer cartel de remate, formulada por el abogado en ejercicio Fernando Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a decidirla previa las siguientes consideraciones:

Se inició el presente procedimiento por demanda contentiva de ejecución de hipoteca, presentada por la profesional del derecho Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.496, quien funge como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERPYME, C.A., antes denominada Inversora Occidental, C.A., constituida y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1970, anotada bajo el número 119, tomo 31, modificada su denominación social actual y reformados sus estatutos, mediante acta de asamblea protocolizada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el número 11, tomo 14-A, en contra de los ciudadanos Jairo Alfonso Florez Galviz y Lady Blanco de Florez, el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.008.011 y 81.294.757, respectivamente.

Narra la actora en el escrito libelar, que según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el número 19, tomo 130 en los libros de autenticaciones llevados por la aludida notaría, en fecha 23 de julio de 2008, que la sociedad mercantil INVERPYME, C.A., antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano Jairo Alfonso Florez Galviz, ya identificado, para garantizarle a la sociedad mercantil INVERUNION BANCO UNIVERSAL, antes denominada EUROBANCO BANCO COMERCIAL, C.A., el pago de un crédito documentado mediante un pagaré, hasta la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 384.000,00).
Y con ocasión a ello, los ciudadanos Jairo Alfonso Florez Galviz y Lady Blanco de Florez, ambos identificados, constituyeron hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 380.000.000,00), hoy trescientos ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 380.000,00), a favor de la sociedad mercantil INVERPYME, C.A., sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 72 del Edificio Residencias Taurisano, con área aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139,00 Mts. 2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) baño principal, un (1) dormitorio de servicio, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) baño principal, un (1) baño de servicio y una (1) terraza. Dicho inmueble se encuentra ubicado la plata séptima del Edificio Residencias Taurisano, situado en la primea calle norte-sur, hoy avenida Sur de Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: con apartamento número 71; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con vacío que da al patio interior y pasillo de circulación. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje del 1.487% del edificio y sus cargas, según se desprende del documento de condominio del edificio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1972, anotado bajo el número 14, tomo 50, protocolo primero.

El aludido documento de constitución de hipoteca, quedó protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Mirando, bajo el número 1, tomo 57, protocolo primero, en los libros llevados por el referido registro.

Bajo eses parámetros, es preciso destacar que en nuestra legislación venezolana, el procedimiento de ejecución de hipoteca, al quedar firme la intimación al pago notificada al deudor, el proceso entra en fase ejecutiva, lo cual comporta el remate de la cosa hipotecada, con el objeto de imputar el precio del remate al pago de la obligación del crédito.

Así pues, el fin último de este procedimiento, es hacer líquidas las obligaciones contraídas por las partes con el remate del bien sometido a hipoteca, como efectivamente aprecia este juzgado en el caso bajo examen, la sociedad mercantil INVERPYME, C.A., pretende hacer efectivo el pago de las cantidades de dinero convenidas con los ciudadanos Jairo Alfonso Florez Galviz y Lady Blanco de Florez, con la garantía hipotecada, que no es mas, que el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 72 del Edificio Residencias Taurisano, cuyas características y linderos se especifican precedentemente.

Tal pretensión, sólo puede hacerse efectiva con el remate o subasta del bien inmueble en cuestión, lo que comporta la desposesión material de la cosa de quienes la detentan, en este caso los ciudadanos demandados; circunstancia material que se consuma con la venta pública del bien.
Ahora bien, considerando que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece en su exposición de motivos, entre otras cosas, que el Estado venezolano, es el garante del disfrute pleno de todos y cada uno de los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana; entre los cuales, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna; por tal motivo, ello abarca un esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Que, en definitiva, el Estado como ente gubernamental, tiene el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el principal objeto de la Ley in comento, estriba en la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Es imperioso para este Juez, como director del proceso, en garantía de coadyuvar en la integridad de la legislación, en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 334, que a la letra especifica: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” aunado al hecho, que en la presente ejecución de hipoteca se encuentra relacionado un bien inmueble constituido por un apartamento del Edificio Residencias Taurisano, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, que si bien no consta en actas, que el mismo esta destinado a vivienda familiar, pero por sus características y especificaciones en aras de favorecer, y cumplir con la garantía en la tenencia de una vivienda adecuada y labor proteccionista del hogar y la familia, aplica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al caso bajo examen. Y así se declara.

En consecuencia, el artículo 5° Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estatuye:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.”

Si bien, el presente juicio se inició antes de la entrada en vigencia del aludido Decreto-Ley, e inclusive actualmente se encuentra en fase ejecutiva, es justo reconocer, y como ha quedado precedentemente expuesto durante el desarrollo de esta decisión, en la presente ejecución esta inmerso un apartamento, es decir, una vivienda, que por características y descripciones se presume que es de tipo familiar, por lo que es justo reconocer, que este juicio es de los que requiere, como requisito previo para su continuación agotar la vía administrativa ante las instancias competentes para ello.

Por lo tanto, esta particularidad hace imperativo la aplicación del artículo 4° del texto legal antes enunciado, el cual es del tenor siguiente:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

Se hace menester resaltar, que la ejecución de hipoteca del bien inmueble representa su desocupación material; la ejecución de esa orden se encuentra prohibida expresamente a partir de la publicación del mencionado decreto, y que, independientemente del estado y grado en el que se halle el procedimiento, se debe proceder a la suspensión del mismo; en este orden de ideas, el único a parte del artículo 4° resuelve la situación de los juicios que ya están en curso cuando entró en vigencia la ley, por lo que, no hay lugar a dudas sobre la necesidad ineludible de proceder a la suspensión del proceso, aún cuando el presente esta en fase ejecutiva. Suspensión que cesará una vez que las partes intervinientes, acrediten haber cumplido con la vía administrativa previa a la judicial, dependiendo indiscutiblemente de las resultas que emane.

Hechas las consideraciones pertinentes, se constata que efectivamente es procedente aplicar al caso de marras la orden contenida en el párrafo segundo de la norma citada, pues admitir lo contrario, iría en detrimento en la labor del Estado venezolano, en la búsqueda de proveer a toda persona de una vivienda adecuada y en la protección del hogar y la familia.

Por los fundamentos antes esgrimidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUSPENDIDO el presente juicio contentivo de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil INVERPYME, C.A., contra los ciudadanos Jairo Alfonso Florez Galviz y Lady Blanco de Florez; la referida suspensión se mantendrá hasta tanto, las partes intervinientes acrediten en actas haber cumplido con la fase administrativa previa, regulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas en el misma, continuará su curso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol







En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 53.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

CEMC/MRAF/05
Exp. 12666.