Exp: 16547.





Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por los ciudadanos ARISTIDES ENRIQUE VALLES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (s) V-11.295.916, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada VIOLETA ECVHETO MAS Y RUBI, Defensora Publica Décima Quinta del Área de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en contra la ciudadana MAIKELLY CRISTELA PEREZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.908, alegando que de la unión matrimonial procrearon una (01) hijas, que llevan por nombre ARISSOLY SUHAIL VALLES PEREZ.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 21 de Enero de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 16547, asimismo, se ordenó citar a la ciudadana MAIKELLY CRISTELA PEREZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.908, para que comparezca ante la sala de acto de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

En fecha 22 de Febrero de 2010, el ciudadano VICTOR PRIETO, Alguacil de este despacho dejo constancia que el ciudadano ARISTIDES VALLES, en fecha 10 de febrero de 2010 los emolumentos necesarios para el traslado al lugar para gestionar la citación de la ciudadana MAIKELLY CRISTELA.

En fecha 24 de Febrero de 2010, se notificó Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

El 24 de Febrero de 2010, el ciudadano alguacil se traslado en fecha 17 de febrero de 2010, la direccion de la ciudadana MAIKELLY CRISTELA no era.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de los solicitantes, los ciudadanos ARISTIDES ENRIQUE VALLES LEAL y MAIKELLY CRISTELA PEREZ JIMENEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 24 de Febrero de 2.010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de SEPARACION DE CUERPOES Y BIENES, incoado por los ciudadanos ARISTIDES ENRIQUE VALLES LEAL y MAIKELLY CRISTELA PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.295.916 y V-11.473.908 y en beneficio de hija, que lleva por nombre ARISSOLY SUHAIL VALLES PEREZ.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil once. 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publico en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.2020. La Secretaria

HRPQ/691*.







EXP.: 16547


Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


Maracaibo, 21 de Octubre de 2.011
201º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A los ciudadanos, ARISTIDES ENRIQUE VALLES LEAL y MAIKELLY CRISTELA PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.295.916 y V-11.473.908, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, decidiendo:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos ARISTIDES ENRIQUE VALLES LEAL y MAIKELLY CRISTELA PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.295.916 y V-11.473.908.
El Juez Titular Unipersonal

Dr. Héctor Peñaranda Quintero


FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-



















En el día de hoy, 21 de Octubre de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Magister Angélica Maria Barrios, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos ARISTIDES ENRIQUE VALLES LEAL y MAIKELLY CRISTELA PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.295.916 y V-11.473.908, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA

MGS; Angélica Maria Barrios


EXP: 16547.