República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.178.315, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, en contra de la ciudadana YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.356.140, y del ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.669, en beneficio de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO.

Al efecto el demandante manifestó: que de las relaciones amorosas que mantuvo con la ciudadana YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, procreó una niña que lleva por nombre YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, la cual fue presentada, según alega, sin su consentimiento por su progenitora conjuntamente con el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, alegando que dicho ciudadano era su padre, por cuanto unos meses antes del nacimiento de su hija la progenitora de la misma y él se habían separado como pareja, en virtud de problemas personales surgidos entre ellos.

De igual forma manifestó que luego de transcurridos aproximadamente un mes de nacida su hija, fue a buscarlo porque la niña se encontraba en muy mal estado de salud, manifestándole que la ayudara porque ella era su hija, por lo que procedió a visitar a su hija con la finalidad de brindarle afecto filial, y para proporcionarle todo lo que necesitaba para su completo desarrollo físico, mental y espiritual, y que no tuvo conocimiento de que su hija había sido presentada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, hasta que la niña se mejoró, y que la ciudadana YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, le manifestó que le pondría el apellido del padre biológico, porque ella reconocía que él era su padre biológico, hasta el punto que se reconciliaron como pareja y actualmente están viviendo juntos con su hija.

Por otro lado indicó que la abuela y las tías maternas de su hija les informaron que el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, les había comunicado que no le quitaría el apellido a la niña de autos y que él podía hasta quitárselas porque él era su padre legalmente; y que es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con los artículos 214, 215, 221, y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 450 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a demandar a los ciudadanos YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO y ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, así como a la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, para impugnar la paternidad del ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, quien aparece como progenitor de la niña en la partida de nacimiento.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2011, ordenándose practicar la citación a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ y YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, en nombre propio y en representación de su hija YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ y YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, en nombre propio y en representación de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO.

En fecha 11 de Abril de 2011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, y en fecha 27 de Abril de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 12 de Mayo de 2011, se citó a la ciudadana YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, en nombre propio y en representación de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO; y en fecha 13 de Mayo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2011, el abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, actuando en beneficio de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 10-05-2011; y en auto de fecha 19 de Mayo de 2011, se ordenó desglosar y agregar a las actas el referido edicto.

Asimismo en fecha 07 de Junio de 2011, se recibieron las resultas del exhorto de citación librada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En escrito de fecha 14 de Junio de 2011, el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, asistido por el Abogado HETOR IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.269, contestó la demanda.

Por diligencia de esa misma fecha el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, le confirió poder apud acta al Abogado HETOR IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.269.

A través de auto de fecha 17 de Junio de 2011, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de Octubre de 2011, a las once de la mañana.

Mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2011, La Abogada MARÍA DE LOS ANGELES OBERTO, Defensora Pública Especializada Décima Novena, actuando en beneficio de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, contestó la demanda.


En fecha 29 de Julio de 2011, se recibió la acreditación de las pruebas Hematológicas – Heredobiológica, realizada por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en donde a su vez se estableció la fecha en la cual se practicaría la prueba Hematológica Heredo Biológica.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en este proceso para informarles que se celebraría el acto oral de evacuación de pruebas el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, donde el experto hematológico aceptó el cargo de experto designado por el Tribunal y presentó el juramento de Ley.

Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2011, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde remiten los resultados generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos JESÚS CASTILLO CASTILLO, ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ y YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, y la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO.

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en este proceso para informarles que se celebraría el acto oral de evacuación de pruebas el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 17 de Octubre de 2011; por cuanto el acto oral de evacuación de pruebas, se había fijado para el día 18 de Octubre de 2011.

Por último, en fecha 18 de Octubre de 2011, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, el ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo con la ciudadana YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, procreó una niña que lleva por nombre YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, la cual fue presentada, según alega, sin su consentimiento por su progenitora conjuntamente con el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, alegando que dicho ciudadano era su padre, por cuanto unos meses antes del nacimiento de su hija la progenitora de la misma y él se habían separado como pareja, en virtud de problemas personales surgidos entre ellos.

De igual forma manifestó que luego de transcurridos aproximadamente un mes de nacida su hija, fue a buscarlo porque la niña se encontraba en muy mal estado de salud, manifestándole que la ayudara porque ella era su hija, por lo que procedió a visitar a su hija con la finalidad de brindarle afecto filial, y para proporcionarle todo lo que necesitaba para su completo desarrollo físico, mental y espiritual, y que no tuvo conocimiento de que su hija había sido presentada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, hasta que la niña se mejoró, y que la ciudadana YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, le manifestó que le pondría el apellido del padre biológico, porque ella reconocía que él era su padre biológico, hasta el punto que se reconciliaron como pareja y actualmente están viviendo juntos con su hija.


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS CODEMANDADOS

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 19196, se evidencia que en fecha 14 de Junio de 2011, el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:

1.- Que era cierto que reconoció a la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, en fecha 13 de Septiembre de 2006, en la Unidad hospitalaria de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, con la anuencia de la ciudadana YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, quien le aseguró que él era el padre biológico, por lo que la presentó legalmente como su hija. Asimismo indicó que atendió a la referida ciudadana durante el embarazo, tanto en manutención, como asistencia médica, pero que cuando nació la niña regresó a la Ciudad de Mérida donde trabaja.

2.- Que era falso que mantiene interés en quitarle a la niña a la madre y a su presunto padre, como que tampoco estaba empeñado en la niña mantuviera su apellido.

3.- Rechazó la mentira que se ha tratado de montar en su contra, manipulando hechos que presuntamente distorsionan cualquier esclarecimiento en torno a su paternidad biológica.


De igual forma en escrito de fecha 17 de Junio de 2011, La Abogada MARÍA DE LOS ANGELES OBERTO, Defensora Pública Especializada Décima Novena, actuando en beneficio de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, representada por su progenitora, la ciudadana YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, contestó la demanda en los siguientes términos:

1.- Que era cierto que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, durante seis (6) meses.

2.- Que era cierto que al mes de haber nacido su hija, la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, fue a buscar al ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, para decirle que la niña se encontraba padeciendo quebrantos de salud, y que le manifestó que era su hija, y que desde ese momento ella aceptó que el referido ciudadano compartiera con su hija.

3.- Que era cierto que su hija la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, fue reconocida legalmente por el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, por cuanto para el momento del nacimiento de su hija se encontraba atravesando por una situación económica muy difícil, por cuanto su verdadero progenitor la abandonó a su suerte, cambiándose incluso de domicilio.

4.-Que era cierto que el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, reconoció a su hija teniendo conocimiento que no era su hija biológica, y que el mismo le comunicó que no aprobaría ningún procedimiento que fuese a despojar a su hija de su apellido, y que incluso podía legalmente ir en su contra para privarla de la custodia.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2304, correspondiente a la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ y YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, y la niña antes nombrada.
- Copia certificada del acta de reconocimiento signada con el N° 43, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, en relación a la filiación de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Resultados de la prueba de ADN emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia que la probabilidad de Paternidad del ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, en relación a la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, es de 99,99988166%; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:


Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 14 de Marzo de 2011, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 13 de Octubre de 2011 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 491-11, de fecha 06 de Octubre de 2011, que corre en los folios que conforman el presente expediente 19196, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2011, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.


De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 26 C.N:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 51 C.N:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”

Artículo 255 C.N:

“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”


Artículo 257 C.N:

“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.


En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos JESÚS CASTILLO CASTILLO, YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, y la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, con la niña antes mencionada.

A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe concordancia alélica en el conjunto de sistemas genéticos polimórficos estudiados, al analizar y comparar los perfiles de ADN del ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, y el perfil de ADN de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, se observa concordancia total entre ellos, con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indica a continuación:

1.- JESÚS CASTILLO CASTILLO, Índice de Paternidad IP 843.971,63, Probabilidad de Paternidad W 99,99988166%.

De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, debe ser excluido como padre biológico de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO; mientras que el ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, no puede ser excluido como padre biológico de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a este respecto, este Tribunal observa que en el escrito de fecha 09 de Marzo de 2011, el ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, promovió como testigos a los ciudadanos LEANDRO CASTILLO y ARGELIA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.213.772 y 16.016.579, respectivamente; no obstante en la oportunidad de evacuarlos en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de Octubre de 2011, los mismos no hicieron acto de presencia, lo que quiere decir que no hay pruebas testimoniales que evaluar, por lo tanto la prueba testimonial no se le confiere valor probatorio.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Examinadas las actas procesales, es importante destacar que la codemandada, ciudadana YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO en la contestación de la demanda, aceptó en todas y cada unas de su partes los hechos alegados por la actora en la demanda, en virtud de las razones antes expuestas, y de la comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, en el sentido de que todos se sometieron a los resultados de la prueba Heredo Biológica, incluso el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, y vistos los resultados de la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice los ciudadanos JESÚS CASTILLO CASTILLO, YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, y la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:

“…se evidencia que existe concordancia alélica en el conjunto de sistemas genéticos polimórficos estudiados, al analizar y comparar los perfiles de ADN del ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, y el perfil de ADN de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, se observa concordancia total entre ellos, con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indica a continuación: 1.- JESÚS CASTILLO CASTILLO, Índice de Paternidad IP 843.971,63, Probabilidad de Paternidad W 99,99988166%...”

Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, presentó como su hija a la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los ciudadanos JESÚS CASTILLO CASTILLO, YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, y la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña antes nombrada, es el ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.178.315, en contra de la ciudadana YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 14.356.140, y del ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.669, en beneficio de la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO; por lo que se declara la paternidad del ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO, con respecto a la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ, en el acta de reconocimiento Nº 43, realizado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, el día 13 de Septiembre de 2.006. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente ejercida por su padre y madre biológicos, ciudadanos JESÚS CASTILLO CASTILLO y YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la niña YALESKA GLAVENIS PAREDES GARRIDO, tendrá de ahora en adelante el apellido de su padre biológico, ciudadano JESÚS CASTILLO CASTILLO; por lo que el nombre de la niña será YALESKA GLAVENIS CASTILLO GARRIDO. Asimismo se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 2304.
b) Se condena en costas a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN PAREDES MARQUEZ y YAQUE CAROLINA GARRIDO BRICEÑO, con excepción de la niña YALESKA GLAVENIS CASTILLO GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 572; y se ofició bajo los Nos. 3879 y 3880. La Secretaria.-

Exp. 19196
HRPQ/677*