República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19270.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: ALBERTO HAVA ABUDEI.
Demandada: DINORA PIRELA PALMA.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 10.451.182, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.316; solicitó: se sirva decretar por concepto de comunidad conyugal, las siguientes medidas: 1) Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario semanal quincenal o mensual, bonos vacacionales, bonos de fin de año, prestaciones sociales y de las comisiones, que devenga el demandado de autos como trabajador al servicio de la empresa JEANETTE HAVA BIENES RAICES; pertenecientes a la comunidad conyugal; 2) Medida de embargo preventivo sobre Un (01) vehículo propiedad de la comunidad conyugal; y 3) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
De las actas se observa que la parte demandada solicita medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario semanal quincenal o mensual, bonos vacacionales, bonos de fin de año, prestaciones sociales y de las comisiones, que devenga el demandante de autos, ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, como trabajador al servicio de la empresa JEANETTE HAVA BIENES RAICES; pertenecientes a la comunidad conyugal.-

En tal sentido, de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

Por tal motivo, este Juzgador considera procedentes las medidas preventivas solicitadas sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario o sueldo semanal quincenal o mensual, bonos vacacionales, bonos de fin de año, prestaciones sociales y de las comisiones, que devenga el demandado de autos como trabajador al servicio de la empresa JEANETTE HAVA BIENES RAICES.-

II

En relación al segundo pedimento, referente a la medida de embargo preventivo sobre Un (01) vehículo propiedad de la comunidad conyugal; el cual posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R6VV333712; PLACA: 40FVAE; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE MOTOR: 6VV333712; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1997; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO; PICK UP; USO: CARGA. Dicho vehículo le pertenece según consta de documento autenticado por ante la notaría pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2005, anotado bajo el N° 74, Tomo 76, de los libros de autenticaciones respectivos.; éste Tribunal antes de proceder a decretar la misma, insta a la parte interesada a consignar copia certificada del titulo de propiedad del mencionado vehículo.-
III

Así mismos, de actas se observa que la parte demandada solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal; ubicado en la Urbanización Mara Norte, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce hacia San Rafael del Mojan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y medida de inventario de los bienes comunes, todos os conceptos relativos a la comunidad conyugal.-

En relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.


Por tal motivo, este Juzgador considera procedentes las medidas preventivas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal; ubicado en la Urbanización Mara Norte, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce hacia San Rafael del Mojan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos os conceptos relativos a la comunidad conyugal. Así se decide.

De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida más conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
1.- Medida preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario semanal quincenal o mensual, bonos vacacionales, bonos de fin de año, prestaciones sociales y de las comisiones, que devenga el demandante de autos, ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, como trabajador al servicio de la empresa JEANETTE HAVA BIENES RAICES; pertenecientes a la comunidad conyugal. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.
2.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble signado con el N° 08-20 de la Urbanización Mara Norte Primera Etapa Transversal “D” y la casa quinta sobre ella construida, situada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector Denominado Sana Jacinto, sobre el margen de la carretera que conduce desde la ciudad de Maracaibo a la población de Santa Cruz de Mara, en Jurisdicción de la Parroquia Jana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del primer Circuito Registral del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 1990, bajo el N° 50, tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuyas medidas y linderos se encuentra especificados en el documento de propiedad. Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.-
3.- En relación al segundo pedimento, referente a la medida de embargo preventivo sobre Un (01) vehículo propiedad de la comunidad conyugal; éste Tribunal antes de proceder a decretar la misma, insta a la parte interesada a consignar copia certificada del titulo de propiedad del mencionado vehículo.-
Publíquese, regístrese, ofíciese, líbrese despacho de comisión y boleta de notificación.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 27 días del mes de octubre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 136, se ofició bajo los Nos. 11-3420 y 11-3421.- La Secretaria.
EXP.19270.
MBR/ajrg