REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiséis (26) de octubre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-1676-05 DECISIÓN Nº 558-11


Visto el escrito presentado por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA, SUMY CAROLINA HERNANDEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem, así mismos, visto el escrito presentado por la ABG. LEXY ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIO RICARDO NAVA BRICEÑO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según expone la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

El día 22 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche cuando los funcionarios Juan Carlos Soto Medina, Gonzalo Gómez Quiroz, Joel Letidel Fermín y Jorge Ferrer Alvarado, adscritos a la Guardia Nacional N° 03, Destacamento N° 35 Primera Compañía, se encontraban de comisión por la Avenida El Milagro, varios transeúntes del sector le informaron a la Comisión que el ciudadano MARIO RICARDO NAVA BRICEÑO, quien es minusválido había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos desconocidos por las adyacencias del Hotel del Lago, por lo que la comisión castrense realizó un recorrido por el sector logrando observar a dos ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia militar emprendieron veloz huida a los que los funcionarios le dieron la voz de alto, siendo con posterioridad interceptados y capturados dichos ciudadanos quienes manifestaron llamarse Ángel José Rossel Mavárez (adulto) y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a los cuales le incautaron en su poder una (01) tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento con los dígitos 601400-0000-0909-4018 y un (01) teléfono celular marca Nokia Modelo 2280, color Azul, recibiendo una llamada a dicho teléfono siendo atendida por el funcionario castrense Juan Carlos Soto Medina, de parte de un ciudadano que manifestó llamarse MARIO RICARDO NAVA MAVÁREZ y que el mencionado teléfono le pertenecía y que minutos antes le había sido robado por dos ciudadanos que usaron la fuerza física, asimismo lo habían despojado de su tarjeta de débito.

Así, en el folio cuatro (04) y cinco (05) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, destacando que en dicha acta se deja constancia que al imputado de actos se le incautó una tarjeta de débito y un teléfono celular que minutos después de su aprehensión repicó, siendo atendida la llamada por uno de los funcionarios actuantes, resultando que la persona que había establecido comunicación con ellos se trataba de la víctima de autos, quien señaló que dicho celular le pertenecía y que minutos antes se lo habían despojado junto con su tarjeta de débito.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha veintidós (22) de agosto de 2005, que al momento de ser presentado el adolescente de autos ante este tribunal, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado empleando violencia física, logra despojar a la víctima de objetos muebles (celular y tarjeta de débito) que ésta tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO GENÉRICO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha veintiuno (21) de agosto de 2005, tal como lo señala la fiscalía y la defensa, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA, SUMY CAROLINA HERNANDEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio de MARIO RICARDO NAVA BRICEÑO.

TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha veintidós (22) de agosto de 2005 por este Tribunal, contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en razón de que el imputado debía presentarse en la Oficina de Trabajo Social adscrita a esa Coordinación.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 08 comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a la víctima y al imputado, por ser imprecisas las direcciones que constan en actas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 558-11, y se libró el oficio N° 2574-11 al Alguacilazgo y Oficio N° 2575-11 al Equipo Multidisciplinario.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ

MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-1676-05 // VP02-D-2005-000479
INVESTIGACION FISCAL 24-F37-0297-05