REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Octubre de 2011
201° y 152°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

C02-24.923-11
24-F16-2351-2011.

DECISION N° 0838-2011.-


Siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de los abogados LUIS CARDENAS y EDUARDO NUÑEZ, Defensores Privados. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JUAN CARLOS MUNTANER, con el carácter antes indicado, quien expuso: de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, Titular De la de cedula de identidad No. V.-14.845.943, quien fue aprehendido en fecha 15 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las de la mañana, por funcionarios adscritos a Transito Terrestre El Guayabo, esto en relación a la colisión entre dos (2) vehículos, el día 14-10-2011, siendo aproximadamente las 8:00.horas de la noche, donde falleciera la menor de 7 meses de edad, PAOLA VIRGINIA ROSALES (OCCISA), hija de los ciudadanos: PATRICIA DEL CARMEN DIAZ, y EMLIO JOSE ROSALES ADARME donde además quedan lesionados los precitados ciudadanos, y la menor PATRICIA VALENTINA ROSALES DIAZ. Posteriormente el ciudadano MARVIN ENRIQUE RINCON MARQUEZ fue puesto a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien del Acta Policial No. 051-2011 de fecha 15/10/2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Entrevista tomada al ciudadano NEURO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIS ALBERTO MENESES, Acta de Informe del accidente de transito, Croquis del Accidente de Transito, Versión del conductor MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, Registro de recepción de vehículos, Exámenes medico legales de los ciudadanos: PATRICIA VALENTINA ROSALES DIAZ (menor), PATRICIA DEL CARMEN DIAZ MARIN, EMILIO JOSE ROSALES ADARME, Autopsia de ley practicada al cuerpo de la menor PAOLA VIRGINIA ROSALES (OCCISA), Croquis del accidente de Transito, cuyos originales son entregados en este acto a EFECTOS VIDENDI, a los fine de verificar aquellos con las copias que fueron entregadas al tribunal, y una vez revisado los mismos, solícito su inmediata devolución a este representante de la vendetta publica, elementos estos que llevan a la convicción a este Ministerio Público de determinar que tales hechos se subsumen en los tipos penales de los delitos de LESIONES SIMPLES GENERICAS, Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA VALENTINA ROSALES DIAZ y EMILO JOSE ROSALES ADARME, LESIONES GRAVES articulo 415 y HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código penal, en perjuicio de la menor PAOLA VIRGINIA ROSALES (OCCISA) . Ahora bien, considera esta representación Fiscal, que con la aplicación de medicas Cautelares sustitutivas a la libertad, articulo 256, ordinales 3, 4 y 8, puede salvaguardarse las resultas de la investigación, por lo cual solicita la aplicación al hoy imputado de las precitadas. Se pronuncie sobre la Flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solícito copia simple de la presente acta de presentación, asimismo solicito que el ciudadano en cuestión sea plenamente identificado por este honorable tribunal, e informe sobre la titularidad del vehiculo en cuestión, nombre de la empresa donde labora, dirección de esta, y residencia actual del imputado. Es todo”.-. Es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto ciudadano MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES SIMPLES GENERICAS, Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA VALENTINA ROSALES DIAZ y EMILO JOSE ROSALES ADARME, LESIONES GRAVES articulo 415 y HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código penal, en perjuicio de la menor PAOLA VIRGINIA ROSALES (OCCISA) quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.845.943, soltero, conductor manejo un camión Ford 8.000 y pertenece a la Empresa San Simón, fecha de nacimiento 12/12/1980, de 30 años de edad, hijo de Mauro Enrique Rincón Rincón y Elida Lucia de Rincón, Hacienda San Simón, sector Puerto Real, detrás del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0424-7359060,. Acto seguido el Juez de Control, cede la palabra al abogado LUIS CARDENAS, Defensor Privado, quien expone: “Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES GENERICAS, Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA VALENTINA ROSALES DIAZ y EMILO JOSE ROSALES ADARME, LESIONES GRAVES articulo 415 y HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código penal, en perjuicio de la menor PAOLA VIRGINIA ROSALES (OCCISA), esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES GENERICAS, Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA VALENTINA ROSALES DIAZ y EMILO JOSE ROSALES ADARME, LESIONES GRAVES articulo 415 y HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código penal, en perjuicio de la menor PAOLA VIRGINIA ROSALES (OCCISA) . Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras que en fecha 14/10/11, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en la carretera que conduce Machiques –Colón, se produjo un choque entre vehículos con un muerto y tres lesionados, por lo que según del análisis realizado a las actas se observa que el hoy imputado de autos les brindó la asistencia inmediata; asimismo se observa que el hecho ocurrió en plena recta tal como se encuentra plasmado en el grafico demostrativo, vía se encontraba seca, y en buen estado, para el momento del accidente ocurrido; por lo que se puede constatar que el vehículo se encontraba estacionado en el borde de la vía ya que el miso presentó falla mecánica y para el momento que se desplazaba el vehículo marca toyota, placa A43AE21, en el mismo sentido colisionando con el vehículo marca ford, placa 231KAC. Ahora bien, según el contenido del informe y el croquis del accidente levantado por funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se puede evidenciar claramente la distancia que recorrió el vehículo 1, perteneciente al ciudadano ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, desde el punto de impacto con el vehículo de transporte pesado N° 2, hasta el lugar donde fue a detenerse, resaltando que existe entre ambos puntos la distancia de 46 metros, lo que deja evidentemente y según las máximas de experiencias de este organo subjetivo decisor un indicador en cuanto a la forma y velocidad que el vehículo N° 01 (único en movimiento circulaba), lo que no le permitió esquivar completamente ni detenerse a tiempo antes de impactar con el vehículo que impacto, asimismo, observa este juzgador que aprecia como circunstancia de hecho importante para la toma de su decisión a declaración contenida en el informe de transito antes mencionado expuesta por uno de los acompañantes del conductor ciudadano NEURO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, plenamente identificado quien expone, que el camión en el que venía abordado, se apagó, y que no tuvo ni un minuto accidentado cuando la camioneta los impacto y que el compañero que venía con el se fue a la parte de atrás del camión a hacer señas y colocar obstáculos mientras él abría el capot del camión y cuando se dirigían hacia la parte trasera del camión la camioneta, es decir el vehículo N° 01 impacto y pudo ver cuando su compañero se cansó de hacerle seña a la camioneta para que se desviara y sin embargo tuvo que arrojarse al momento para que la camioneta no lo impactara, que el se quedó orillado en el monte y de allí salieron a socorrer los heridos. Esta narrativa muestra a quien aquí decide, que evidente y lamentablemente el conductor del vehículo 1 no se percató, no vio, el camión estacionado, como se evidencia del croquis, debidamente a su derecha, y fue sorprendido y sin tiempo para esquivárselo. Motivos estos por los cuales el ciudadano MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Además consta en actas: Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Constan además en la causa: Informe del accidente de Transito, Acta de Entrevistas, Planilla de retención del vehículo, Informes Médico Forense. Por lo que una vez estudiadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se presumen que surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de octubre de 2011, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como LESIONES SIMPLES GENERICAS, Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA VALENTINA ROSALES DIAZ y EMILO JOSE ROSALES ADARME, LESIONES GRAVES articulo 415 y HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código penal, en perjuicio de la menor PAOLA VIRGINIA ROSALES (OCCISA). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere. Parágrafo Primero: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de 1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.) cuando exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, concluye este Juez Profesional, que resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin la autorización de este. Por último se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Queda así declarada parcialmente con Lugar la solicitud fiscal. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES GENERICAS, Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA VALENTINA ROSALES DIAZ y EMILO JOSE ROSALES ADARME, LESIONES GRAVES articulo 415 y HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código penal, en perjuicio de la menor PAOLA VIRGINIA ROSALES (OCCISA), bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, quien en esta misma acta se impuso de las obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las 12:20 horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0840-2011 y se ofició bajo Nº 3.389-11.-
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Juan Carlos Muntaner,

El imputado,



MARVIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ

Los Abogados Defensores,


LUIS CARDENAS EDUARDO NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández.