REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de octubre de 2011
201° y 152º
Decisión N° 0870-11.

C02-24970-11
24-F16-2411-11
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 26 de octubre de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: SALVADOR CASTELLANO RICO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor Público 6, JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ; expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano SALVADOR CASTELLANO RICO, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 "COLON" Cuerpo Policial del estado Zulia del estado Zulia, de fecha 25/10/2011, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana TAIRENY DEL CARMEN LOPEZ CASTILLA, por cuanto el mismo la había amenazado, hechos ocurridos el día 25/10/11, como a las 11:00 horas de la mañana, en el barrio Elio Ramón Quintero, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta Policial, Acta de denuncia común, derechos de la victima, acta de Inspección Técnica, Acta de derechos del imputado. Razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, por lo antes expuesto que esta Representación Fiscal precalifica el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TAIRENY DEL CARMEN LOPEZ CASTILLA, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se acuerde Arresto Transitorio de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley especial, como medida cautelar para salvaguardar la integridad física de la victima, asimismo solicito se acuerde que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es SALVADOR CASTELLANO RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Corumani Departamento Cesar, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 22.661.729, fecha de nacimiento 18/10/1977, soltero, obrero, residenciado en el sector Elio Ramón Quintero, calle 7, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de Maria Rico y Padre Desconocido. Acto seguido interviene el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR Defensor Público N° 06, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256.3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado SALVADOR CASTELLANO RICO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, Acta de denuncia común, derechos de la victima, acta de Inspección Técnica, Acta de derechos del imputado. Asi como también observando este Juzgador que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Pues bien, de una revisión a las actas que conforman la presente causa, considera esta instancia judicial que surgen fundados elementos de convicción para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal refiere. Parágrafo Primero: Que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de 1.) Que un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.) Que cuando exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, concluye este Juez Profesional, que resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 25/10/11, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el barrio Elio Ramón Quintero, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zuli, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SALVADOR CASTELLANO RICO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte este juzgador el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del imputado SALVADOR CASTELLANO RICO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: Ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del Ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado SALVADOR CASTELLANO RICO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada 30 dias, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TAIRENY DEL CARMEN LOPEZ CASTILLA, consistentes en: Ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 12:00 m, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control,


Abog. NEURO VILLALOBOS

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,


SALVADOR CASTELLANO RICO

El Defensor Público,



Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

El Secretario,

Abg. GELDY PACHECO BRAVO