REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000673
ASUNTO : VP02-R-2011-000673

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano NICOLAS MOLLEDA, titular de la cedula de identidad N° 4.990.661, asistido por la profesional del derecho YENNY MARGARITA ATENCIO NEGRETTI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.642, en contra de la decisión N° 1402-11, de fecha 18/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó la entrega plena del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1978, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV200798, SERIAL DEL MOTOR: V0209800, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 12.08.2011, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como Ponente a la Juez Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano NICOLAS MOLLEDA, asistido por la profesional del derecho YENNY MARGARITA ATENCIO NEGRETTI, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Refiere el apelante que sobre dicho vehículo presentó una nueva solicitud de entrega en LIBERTAD PLENA, por haber trascurrido más de ocho (08) años desde su entrega en guarda y custodia, y por haber cumplido con todas las obligaciones impuestas como un buen padre de familia.

Por otra parte refiere que los seriales identificadores del vehículo en cuestión no se encuentran adulterados, así como su documentación, siendo que la única situación irregular se presentó en los remaches (tornillos) que sostienen la placa identificadora del serial de carrocería VIN, al diferir del utilizado por la empresa ensambladora, fundamentado la A quo la negativa de la solicitud bajo la consideración siguiente: “…INCERTIDUMBRE EN CUANTO A LA IDENTIFICACION DEL BIEN RODANTE EN RELACION A SUS SERIALES IDENTIFICADORES, SIENDO POCO EL TRANSCURSO DE LOS AÑOS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES. Y LA EXISTENCIA YA DE UN ARCHIVO FISCAL.”;

En este sentido a juicio de quien recurre, de actas quedó plenamente demostrado tanto la propiedad del bien, como la originalidad de los seriales identificadores y de la documentación, conforme a lo establecido la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 37, debiendo aplicarse lo preceptuado en el artículo 311 del COPP para la devolución del bien y no para su negativa negarlo.

Igualmente precisa que los jueces están para velar y proteger el principio “posseio vaux tire (sic)”, consagrado en el Articulo 794 de nuestro Código Civil, por lo que en los casos que se evidencie signo alteración de cualquier índole en los vehículos u otro signo que pudiera hacer presumir la existencia de un delito, los jueces están obligados a proteger la buena fe de los propietarios, pues no se puede convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano, por los órganos de policías o investigativos, cuando no exista un proceso legal concreto que tenga como objeto la disputa del vehículo en cuestión.

Petitorio: Por los fundamentos anteriormente expuestos solicitó se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y ordene la entrega plena del vehículo antes identificado, con fundamento a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 51, 115 Constitucionales, así como con lo criterios vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, y sentencia N° 0575, 1de fecha 31.08.2001.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida negó la entrega en plena propiedad del vehículo del recurrente, bajo el fundamento, de que el derecho de propiedad que se atribuye el solicitante sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, es precaria debido a que el mismo posee el serial de carrocería VIN suplantado; sin tomar en consideración que el apelante había cumplido con todas las obligaciones impuestas como buen pater familias, aunado a que desde la entrega del vehículo en cuestión en guarda y custodia han transcurrido mas de ocho (08) años, siendo además propietario de buena fe del mencionado bien.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación observa esta Sala, que en fecha 12 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud de entrega formulada por el ciudadano NICOLAS MOYEDA, acordó la entrega en depósito del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1978, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV200798, SERIAL DEL MOTOR: V0209800, señalando como fundamento lo siguiente:

“…Se sigue investigación penal con motivo de la retención del vehículo…por presentar alteración y suplantación en sus seriales de identificación, según previa revisión realizada por los funcionarios que efectuaron en el procedimiento.

Ahora bien, de las actuaciones cumplidas por el referido Órgano Militar de Investigación Penal y específicamente de la Experticia de Reconocimiento practicada por Expertos adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos se evidencia que, en efecto el vehículo reclamado presenta 1.- El serial de carrocería (VIN) SUPLANTADA (sic). 2.- serial de chasis…original, 3.- El serial identificador del motor…ORIGINAL. Circunstancias que, en principio, impiden identificar el vehículo como el reclamado por el solicitante. Al respecto, encuentra este Juzgador que se evidencia claramente que el vehículo reclamado presenta si bien es cierto que presenta (sic) El (sic) Serial (sic) de Carrocería (sic) (VIN) Suplantado (sic), según se evidencia de la referida experticia; no es menos cierto que dicho vehículo no es indispensable la conservación del bien para eventuales actuaciones de parte, relacionadas con la averiguación sobre la adulteración de los seriales del vehículo Placas N° 809-VBG…ni tampoco se encuentra solicitado por ningún organismo policial ni terceros, siendo procedente declarar CON LUGAR la reclamación del mismo y ORDENAR la entrega material, en USO, MANTENIMIENTO, GUARDA y CUSTODIA, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa igualmente, que en fecha 14 de abril de 2011, el recurrente, presenta por ante el referido Juzgado de Instancia, solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo ut supra identificado, la cual en fecha 18 de julio de 2011, fue negada por la A quo, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…De este modo, se evidencia de autos, registro de vehículo donde se refleja como propietario el ciudadano NICOLAIS MOLLEDA; así como, copia certificada del documento de compra venta que le hace el ciudadano SILGILBERTO MORALES RIOS al ciudadano NICOLAS MOLLEDA; y de igual modo consta que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por organismo policial alguno, ni por alguna otra persona. Lo que determina que el ciudadano NICOLASMOLLEDA, adquirió el vehículo objeto de análisis de buena fe.

Por lo que, cabe definir lo que se entiende por poseedor de buena fe, y a este respecto se tiene que es aquel que obtiene la cosa sin conciencia de culpa grave, aunque peque venialmente en no practicar las diligencias para saber la verdad. Será por el contrario poseedor de mala fe el que sabiendo, o dudando recibe o retiene lo ajeno, o con ignorancia crasa, supina, o afectada; de manera que peque gravemente, o en la acepción, o en la retención. El poseedor de buena fe no tiene la culpa de la mala fe del vendedor que haya hecho contrato con un bien a sabiendas de la condición en que este se encuentre. Por otra parte, mientras no se demuestre lo contrario, la buena fe siempre se presume.

Por otro lado, vale mencionar que conforme al acto conclusivo presentado en la presente causa, el Fiscal acordara el archivo fiscal cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existen motivos suficientes para acusar a una persona como autor o participe, siempre y cuando los resultados de la etapa de la investigación no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación. (Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, oficio nro DRD-10-128-2006 de fecha 04-04-2006). Pero, dicho archivo no extingue ninguna relación procesal, pues este solo condicionalmente interrumpe o suspende la misma, no la da por terminada; siendo su consecuencia inmediata el cese de toda medida de coerción personal que se haya decretado en contra de un imputado.

En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, la propiedad del ciudadano NICOLAS MOLLEDA, sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO: C-10; ANO: 1978; PLACAS: 809 VGB, COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV200798; SERIAL DE MOTOR: V0209800; es precaria debido a que dicho bien automotor, posee el serial de carrocería VIN esta SUPLANTADA; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; y al pasar de los años dicha circunstancia no varía, por lo que, se hace imposible su entrega plena.

Ahora bien, dado el transcurrir del tiempo desde que se le hizo la entrega en calidad de deposito del mencionado bien automotor, este Tribunal acuerda el cese de presentar el vehículo antes descrito ante este Juzgado cada (60) días y exonerarlo de la misma, solo con la obligación de presentarlo si algún órgano Jurisdiccional lo requiere en un momento determinado. Y así se decide. …”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, y efectuado el estudio de las diferentes actuaciones que integran la presente causa, estima esta Sala que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Instancia bajo el fundamento lógico jurídico, de que el solicitante NICOLAS MOLLEDA, no ostenta la titularidad del vehiculo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO: C-10; ANO: 1978; PLACAS: 809 VGB, COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV200798; SERIAL DE MOTOR: V0209800, por cuanto uno de sus seriales identificadores (serial VIN) presenta signos de irregularidad, específicamente en cuanto su método de fijación, toda vez que los remaches que adhieren la placa contentiva del referido serial, difieren de los utilizados por el fabricante del vehiculo automotor, desestimó la solicitud de entrega plena del bien; resultando forzoso concluir para quienes aquí deciden, que las condiciones de hecho y de derecho valoradas en una primera oportunidad por el Sentenciador al momento de ordenar la entrega del vehiculo en guarda y custodia, no han variado, asimismo de las actuaciones tampoco se desprende que el recurrente haya aportado algún elemento que permita evidenciar la existencia de una circunstancia nueva que satisfaga su pretensión procesal.

En este orden de ideas, deben puntualizar estas Juzgadoras que la circunstancia, relativa a que han transcurrido más de ocho (08) años desde la entrega en depósito, así como el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, no aporta una circunstancia nueva que permita acordar la entrega en plena propiedad solicitada por la recurrente, pues dichas circunstancias calificadas como “nuevas” van referidas a las condiciones de identificación del vehiculo de marras, y el método de fijación del serial cuestionado continua en las mismas condiciones.

De otra parte, en lo que respecta a la violación al principio de posseio vaux titre, referido, a que la posesión de la cosa mueble equivale al titulo de propiedad previsto en el artículo 794 del Código Civil, debe señalar esta Sala que, si bien la norma fundamental prevé en su artículo 115, la garantía a la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que permiten el uso, goce, disfrute y disposición de un bien; el derecho de propiedad ante todo cumple una función social, pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

Así las cosas tal violación denunciada por el recurrente no se verifica, al determinarse de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de La Guardia Nacional Bolivariana, que uno de los seriales identificadores del vehiculo presenta irregularidades en cuanto al método de fijación, circunstancia que por cierto fue tomada en cuenta por el Tribunal de instancia para acordar la entrega en guarda y custodia del vehiculo; y que fue valorada nuevamente para determinar la imposibilidad de determinar con exactitud el derecho de propiedad, pese a la buena fé que se presume del solicitante al momento de adquirir el vehículo, desestimando en consecuencia la entrega en plena propiedad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:

“…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia Nro. 812 de fecha 23 de mayo de 2001 estableció:

“…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….”

Por otra parte consideran estas Juzgadoras oportuno señalar, que de la revisión a las actuaciones se verifica, que si bien existe un documento notariado de compra y venta del vehiculo señalado, celebrado entre el ciudadanos SILGILBERTO MORALES RIOS, y el solicitante de autos NICOLAS MOYEDA, el documento idóneo que acredita indubitablemente la propiedad del bien, es el certificado de registro de vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y éste no registra a nombre del solicitante, tal y como se evidencia del contenido de los folios (5 y 6) de la presente incidencia.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como, se puede afirmar que en el caso de marras, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, la titularidad del referido vehículo, por cuanto presenta suplantación en uno de sus seriales identificadores (serial VIN), y el documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, no registra a nombre de quien reclama tal derecho, en tal sentido, la limitación en lo que respecta al atributo de disposición libre del bien reclamado tiene vedada al propietario del vehículo ut supra identificado en razón de la entrega en depósito, ello sin constituir lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de la recurrida tiene como ratio ultima asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva ley adjetiva al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, máxime cuando en el presente asunto se ha decretado un Archivo Fiscal, por lo que la representación fiscal mediante autorización al Juez Control podrá incorporar nuevos elementos a la investigación para la concreción de la pretensión punitiva del Estado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano NICOLAS MOLLEDA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano NICOLAS MOLLEDA, titular de la cedula de identidad N° 4.990.661, asistido por la profesional del derecho YENNY MARGARITA ATENCIO NEGRETTI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.642, en contra de la decisión N° 1402-11, de fecha 18/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó la entrega plena del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1978, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV200798, SERIAL DEL MOTOR: V0209800, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano NICOLAS MOLLEDA, titular de la cedula de identidad N° 4.990.661, asistido por la profesional del derecho YENNY MARGARITA ATENCIO NEGRETTI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.642, en contra de la decisión N° 1402-11, de fecha 18/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó la entrega plena del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1978, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV200798, SERIAL DEL MOTOR: V0209800, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese, Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
Presidenta-Ponente







LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ



LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 277-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02P-R-2011-000673
JFG/Tpinto