REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000007

AMPARO CONSTITUCIONAL


PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.749.517, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano LEVY CARROZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.101, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el No. 44, Tomo 25-A, la cual se hizo presente en la Audiencia de Amparo Constitucional a través de su vicepresidente ciudadana LEYDYS NAKARY SALAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.411.895, plenamente facultada para ello según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010, inscrita por ante el mismo Registro bajo el No. 32, Tomo 82-A, en cuya cláusula Décima Primera se lee: “… El presidente y El Vicepresidente tienen actuando en forma conjunta o separada la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición del capital de la empresa y giro económico de la misma…”

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadanos JUAN CARLOS VELANDRIA y ERWIN CLARET BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.909 y 38.100, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero del año 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.749.517, asistida por el abogado LEVY CARROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N.° 108.101, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, FERRETERIA FERRONORTE, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 31 de agosto de 2011, durante el receso judicial, previa diligencia de la parte presunta agraviada.
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales y abogados asistentes de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A., ordenando que se cumpla con lo dispuesto en Providencia Administrativa No. 163, de fecha 20 de Mayo de 2010, Expediente No. 061-2010-01-00004, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, y se ordena a la patronal reponer a la misma a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
Seguidamente, en fecha 8 de septiembre de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, la Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que en fecha 21 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales directos e ininterrumpidos para la demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A., desempeñando el cargo de Facturadora, a tiempo permanente o completo, devengando un salario básico diario de Bs. 43,57, de lunes a sábado en un horario de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm.
Que el día 27 de enero de 2010, fue despedida injustificadamente y de forma verbal por el ciudadano ERWIN BRACHO, en su condición de Representante Legal de la patronal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de solicitar el reenganche a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa N° 163, de fecha 20 de mayo de 2010.
Que consigna informe de fecha 05-08-2010, rendido por el funcionario del trabajo designado para tal fin, por medio del cual se deja constancia de la negativa de la patronal a dar cumplimiento al dispositivo del fallo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Que en razón de ello, se transgreden sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454.
Que ante tal violación de normas constitucionales, acude ante esta autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que con fundamento en el artículo 22 del precitado texto legal, se reestablezca la situación jurídica infringida, y se le ordene a la accionada el cumplimiento de la orden de Reenganche con el correspondiente Pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE FERRETERIA FERRONORTE, C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviante alegó como punto previo La Caducidad; pues a su decir, desde la fecha en la que fue dictada la respectiva Providencia Administrativa, esto es, desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 20 de enero de 2011, según el cómputo correspondiente, se observa que han transcurrido mas de seis (6) meses, por lo que solicita que así sea declarada. De igual forma alega que existe un vicio en la notificación de la accionada, referida a la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia, según su decir, en actas procesales; aunado al hecho de que en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se han emitido todos los pronunciamientos de ley referidos a dicha solicitud, en tanto que no constan las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte que representa (querellada) en contra de la Providencia Administrativa dictada a favor de la ciudadana actora, lo cual hace extemporáneo el recurso interpuesto por la parte accionante. Alega de igual forma, que el procedimiento de calificación de despido fue instaurado inicialmente por ante la Inspectoría del Trabajo del Moján, Municipio Mara, y que en dicho procedimiento se señaló como representante legal de la accionada al ciudadano Erwin Bracho, lo cual alega no ser cierto y menos cierto que el mismo haya despedido a la parte querellante, pues no se encontraba facultado para ello, razón por la cual alega que la ciudadana Yerusa Silgado no fue despedida como así lo alega, aunado a que tal afirmación no logró ser demostrada por ningún otro medio. Por último alegó que tampoco es cierto que la querellada se hubiere negado a reenganchar a la trabajadora, exponiendo que lo cierto es que su representada nunca fue debidamente notificada del procedimiento instaurado lo cual viola su derecho a la defensa.
Se deja expresa constancia que presentó ante el Tribunal en el mismo acto, 2 escritos, uno relacionado a su exposición, y escrito de pruebas el cual se analizará más adelante.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésima Segunda expresó:
Que en de las actas procesales se verificó la existencia de la Providencia Administrativa N° 163, de fecha 20 de mayo de 2010, y que se observa que la empresa no acató la orden de reenganche emanada, por lo que verificado como ha sido el respectivo auto de ejecución forzosa e informe emitidos por la Inspectoría del Trabajo, se observa que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, es el Recurso de Amparo el procedente cuando hay desobediencia o desacato a una providencia administrativa.
Que en alusión a la Caducidad alegada, se observa que la Providencia Administrativa es de fecha 20-05-2010, y que el respectivo recurso se interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8-10-2010, y que es un hecho público y notorio que se promulgó una nueva ley que trajo como consecuencia la Declinatoria a los Tribunales laborales, por lo que, no considera que se haya tipificado la caducidad.
Indica que en sede administrativa, no se considera necesario que el procedimiento culminara con la sanción, pues se ha observó la existencia de un decreto de ejecución forzosa en la que la empresa ha sido contumaz en el desacato de la Providencia Administrativa dictada.
Que en cuanto a los vicios de legalidad, observa que no es en la Acción de Amparo en la que se deben alegar los vicios aludidos; y que si bien la accionada interpuso un recurso de Nulidad, para que se pueda suspender la Audiencia de Amparo Constitucional, debe haber una medida que suspenda los efectos de la providencia administrativa, por lo que, en el presente caso se encuentra vigente lo declarado por la Inspectoría del Trabajo.
Que por todo ello, solicita que se declare Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta.
RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Que en cuanto a la Caducidad, para interponer la acción de amparo, observa que el recurso se presentó en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y luego fue remitido a los Tribunales Laborales; que en relación al procedimiento sancionatorio refiere el caso del ciudadano Mario Goteillo Vs. PDVSA, en el cual se levanta el informe donde la empresa se niega a cumplir con la Providencia Administrativa, lo cual se puede aplicar al presente caso. En relación al recurso de Nulidad, observa que al Tribunal no le consta la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 20-05-2010, por lo que alega que se encuentra vigente; que en Audiencia Constitucional el ciudadano Erwin Bracho, reconoció que se encontró presente en el momento en el que se produjo el despido de la trabajadora lo cual quedó demostrado en la Providencia Administrativa; en este mismo momento insiste en el mérito de las copias certificadas de la Providencia Administrativa por el consignada con anterioridad; y en relación a la Inspección Judicial promovida por la contraparte observa que no existe constancia de suspensión de los efectos de la providencia Administrativa, por lo que la misma debe ser desestimada, y que los presuntos vicios alegados debieron ser aludidos en el procedimiento administrativo y no en esta instancia; por todo lo cual, solicita se declare Con Lugar la presente acción de Amparo.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante ratificó que no hubo un despido; que en cuanto al alegato de la accionante referido a que el ciudadano Erwin Bracho es representante legal de la demandada, el mismo constituye un falso supuesto de despido, con lo cual se le violenta a la empresa un derecho constitucional; además alega que existe libertad probatoria establecida en el Código Civil siempre y cuando se esté a derecho, por lo que, solicita que el error suscitado sea corregido, y se tome en cuenta la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al caso en el que no se llegó al procedimientos sancionatorio de multas; de igual forma, y por último, solicitó que se restituyan los derechos y garantías violadas a su representada.
Se deja expresa constancia que la representación del Ministerio Público, no expresó opinión alguna respecto de las replicas y contrarréplicas

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 163, del 20-05-2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora accionante ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, con ocasión del despido del que fue objeto por parte de la accionada, la cual una vez que fue notificada, se negó a acatarla.
Que de actas procesales se constató la existencia de un Acta de Inspección Especial realizada por el funcionario del trabajo en fecha 14-07-2010, en la que se verificó la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte del funcionario respectivo, quien dejó constancia que lo ordenado en la Providencia Administrativa no fue acatado por la patronal, por lo que, se dicto la correspondiente ejecución forzosa mediante auto de fecha 03-08-2010, procediéndose a la ejecución de la misma mediante informe de fecha 05-08-2010, a través del cual se dejó constancia del incumplimiento de la misma.
Que de lo anterior, se evidencia la desobediencia por parte de la patronal de acatar la ordena administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Por otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006, en el caso: Guardianes Vigimán SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-07-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviante:

Promovió copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la accionada, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010, inscrita por ante el mismo Registro bajo el No. 32, Tomo 82-A, con las cuales pretende demostrar que el representante legal de la misma es el ciudadano Juan Pablo Di Martino, y no el ciudadano Erwin Bracho (folios del 173 al 178, ambos inclusive), ello, a los fines de demostrar a su decir, que la parte accionante haya sido despedida y menos por el referido ciudadano al respecto; de igual forma, promovió copias simples de decisión de fecha 04 de octubre de 2010, emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al asunto número 13.855, mediante la cual Declina su Competencia para el conocimiento del Recurso de Nulidad interpuesto, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo (folios 185 al 191). Al respecto se deja constancia que tales instrumentales fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho por no ser ilegales, sin embargo en este acto se le otorga valor probatorio sólo al Acta Constitutiva, no así a la decisión de fecha 04 de octubre de 2010, la cual fue impugnada por la parte agraviada por tratarse de copias simples, no pudiéndose verificar su certeza con la presencia de los originales o copias certificadas. Así se establece.-

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de inspección judicial: 1.- En la sede del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ubicado en el Edificio Banco Mara, a los fines de dejar constancia de que si por ante ese Juzgado fue presentado Recurso de Nulidad por la empresa accionada en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; si en su libro de admisión consta la causa N° 13.904; y en caso afirmativo, si la misma fue remitida al Circuito Judicial Laboral, 2.- En la sede del Circuito Judicial Laboral, Ubicada en el edificio Banco Mara, a los fines de dejar constancia si por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), fue recibido Recurso de Nulidad interpuesto por la accionada; y en caso afirmativo, informe el estado procesal en el que se encuentra. Al respecto se deja constancia que tales pruebas de inspección fueron negadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que si bien es cierto, uno de los recursos que en estos casos tiene a su favor la patronal es efectivamente interponer un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa en cuestión, no obstante el hecho de haberlo o no interpuesto nada aporta a éste proceso, salvo que en la misma se haya acordado la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, lo cual no ocurrió en el presente caso, de manera que, no hay materia sobre la cual emitir juicio de valor. Así se establece.-

Invocó la facultad de quien decide, de interrogar a la parte querellante (declaración de parte), en el sentido que la presunta agraviada indique si se encuentra trabajando para la empresa Calzados Pica Piedra, ubicado en el Centro Comercial Delicias Norte, o en cualquiera de sus sucursales, y desde cuándo se encuentra trabajando para la referida empresa; ello, con la finalidad de demostrar a su decir, la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto se deja constancia que tal invocación fue negada por el Tribunal atendiendo al hecho que dicha facultad esta expresamente prevista a los jueces laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la presente causa está Juzgadora actúa como Juez Constitucional realizando conforme las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una Audiencia Constitucional y no Laboral, en la cual se verificará el incumplimiento o no de la orden administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, cuya ejecución de solicita, aunado al hecho que lo solicitado, no constituye un medio probatorio susceptible de la valoración procesal. Así se establece.-

Pruebas de la presunta agraviada:

Promovió copias certificadas de expediente administrativo contentito de las actuaciones que conforman el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios del 4 al 96). En relación a las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio, en tanto que, dichas documentales no fueron rebatidas en forma alguna por la parte querellada. Así se establece.-


CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados tanto por la parte actora como por la parte presunta agraviante y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (negrillas y subrayados del Tribunal).


“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.” (negrillas y subrayados del Tribunal).

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.” (negrillas y subrayados del Tribunal).
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.)
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que no despidió a la parte accionante y que el ciudadano Edwin Bracho no es representante legal de la empresa por lo que no se encuentra facultado para despedir a un trabajador, a tales efectos promovió copia certificada del Acta Constitutiva de la accionada así como sus Estatutos Sociales. De igual forma alegó la Caducidad para ejercer el presente Recurso de Amparo Constitucional; señaló la comisión de ciertos vicios en la notificación de la empresa querellada de la misma manera que invoca en su favor, la interposición de un Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa dictada, por lo cual, a su decir, resulta extemporáneo el recurso interpuesto.
En tal sentido, y tomando en cuenta las consideraciones arriba explanadas, realizadas tanto por las partes como por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, quien decide observa que no consta en actas procesales prueba alguna capaz de crear una convicción que, tal y como lo arguye la reclamada, la trabajadora no fue objeto de un despido en forma injustificada, pues por el contrario así fue declarado por la autoridad administrativa; tampoco se evidencia de actas procesales que se configure en el presente caso la caducidad aducida por la parte querellada para interponer la presente acción de Amparo Constitucional toda vez que desde la fecha en la cual se negó a acatar la orden la patronal de reenganchar y pagar los salarios caídos a la trabajadora accionante (ejecución forzosa), esto es, desde el 05 de agosto de 2010, hasta la fecha de interposición de la presente acción el día 08 de octubre de 2010, trascurrieron menos de 6 meses, por lo que la misma fue intentada dentro del lapso correspondiente (ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y que si bien es cierto, la parte accionada manifestó el hecho no relevante para esta Juzgadora, de la presunta interposición de un Recurso de Nulidad por parte de la accionada en contra de la Providencia Administrativa dictada a favor de la ciudadana YESURA SILGADO, no es menos cierto, que no consta en actas procesales medida o pronunciamiento alguno capaz de suspender los efectos que tal providencia establece, de manera que, tomando en cuenta que la única prueba que pudiera servir como ilustrativa es el Recurso de Nulidad a los fines de impugnar la providencia administrativa en la que previamente se hayan suspendido los efectos contenidos en la providencia administrativa de que se trate, a través de una medida cautelar, y no habiéndose demostrado en su oportunidad la suspensión por el órgano competente de los efectos de la Providencia Administrativa No. 163, de fecha 20 de Mayo de 2010, se tiene que, ante el incumplimiento de la orden administrativa por parte de la querellada, y vistas las diligencias administrativas orientadas a la consecución de lo ordenado en la referida providencia administrativa por parte de la presunta agraviada, sin lugar a dudas se están lesionando los derechos constitucionales que reclama la actora, por lo que acoge desde ya ésta Sentenciadora la opinión del Ministerio Público quien solicita sea declarada con lugar la presente acción y sean tutelados los derechos constitucionales infringidos.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, al hecho de que, si con la negativa de la accionada FERRETERIA FERRONORTE, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa N° 163, de fecha 20 de Mayo de 2010, Expediente No. 061-2010-01-00004, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Expuesto lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 20-05-2010, que el Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentó en su motiva que la accionada tenía la carga de probar que efectivamente la accionante no fue despedida, y al no encontrar elemento probatorio alguno aportado por la accionada capaz de crear convicción sobre ese hecho, no logrando desvirtuar lo alegado por la reclamante en relación al alegado despido injustificado, fue por lo que se declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos. De manera que, quedaron firmes los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, especialmente el referido a que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 05-08-2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que la trabajadora accionante se encontraba amparada por fuero maternal y por el Decreto de Inamovilidad invocado, lo cual quedo establecido en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por la misma (folio 84), es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
a. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 165 de fecha 20-05-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante informe de asistencia de fecha 14-07-2010, del acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa No. 163 de fecha 20-05-2010, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quién previa solicitud realizada por la ciudadana Yerusa Silgado debidamente asistida por el procurador de Trabajadores abogado Andrés Venturo, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, conforme se evidencia de informe de fecha 05 de agosto de 2010 (folio 93); razón por la que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 163, de fecha 20 de Mayo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, y conmina a la sociedad mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A., a reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-


DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A.
2.- SE ORDENA a la sociedad mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A., a que cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 163, de fecha 20 de Mayo de 2010, Expediente No. 061-2010-01-00004, que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.749.517, y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
3.- Se condena en Costas, a la sociedad mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.

En la misma fecha siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.


Exp. VP01-O-2011-000007
BAU/mng.-