REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001272
ASUNTO : NP01-R-2011-000044
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Mediante decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-001272, la ciudadana ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual calificó como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ANNEDYS ARIANNY CASTRO y CESAR RAMON MAESTRE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.325.870 y V-10.528.806, respectivamente, y en consecuencia decretó en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación decretada en contra de los citados ciudadanos.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, el defensor privado de los imputados arriba señalados, ciudadano ABG. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.0401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.288, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 23 de febrero de 2011, conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo admitido el presente recurso el día 31/03/2011, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 26/04/2011. Asimismo como quiera que el aludido defensor en sus puntos de apelación hizo referencia a la actas de entrevistas de los ciudadanos YUDELVIS JOSEFINA LÓPEZ LEMUS, CARMEN ROSARIO MEJIAS, NATALY DEL CARMEN RENGEL RAMOS y FELIX ANTONIO CEDEÑO BENAVIDES, las cuales no constaban en autos, desde fecha 01/04/2011 se solicitó con carácter de urgencia a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la remisión de copias de las mismas, ratificando tal petición en distintas oportunidades, hasta el día 12/08/2011 que dichas actas fueron recibidas en este Tribunal de Alzada; en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El Profesional del Derecho JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, interpuso su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios del 01 al 07, del presente asunto en apelación, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…respetuosamente ocurro a los fines de APELAR del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABOSULTA por haberse vulnerado flagrantemente derechos y garantías fundamentales y por la ilicitud de cómo fueron obtenidos los elementos de convicción en función de incriminar a mis representados, aparte de haber imperado en el procedimiento policial la TORTURA, MALTRATO, COACCIÓN y una fuerza irresistible que permitió el ingreso a la residencia de uno de los gendarmes, que presuntamente de acuerdo a los dichos de los testigos “COLOCO INTRODUJO” dolosamente la “DROGA”, que posteriormente apareció como incautada. RECURSO DE APELACION. SIGUIENDO LA PAUTA DEL ARTIUCLO 447 ORDINAL 5 Y 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro del contexto procesal penal tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que declare la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, o cuando esta cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada es por ello, que en cumplimiento a las disposiciones de la Ley Adjetiva Procedimental Penal, indico los motivos y las razones que fundamentan el presente Recurso de Apelación. PUNTO DE FONDO POR LO QUE SE RECURRE DEL AUTO. En la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de Imputado la Fiscal del Ministerio Público, con las facultades que le confiere la constitución y la ley procedió a presentar a mis defendidos, CESAR RAMON MAESTRE MARCANO, por considéralos (sic) presuntos autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES pautado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga. En este orden ha señalado la Jurisprudencia y la Doctrina en materia penal, que la presentación del imputado ante el juez de Control tiene como norte fundamental: 1.- Verificar la existencia de un hecho punible que no este prescrito.- 2. VERIFICAR SI EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION 3. Verificar si existe presunción razonable de peligro de fuga. En esta oportunidad considero que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; transgredieron derechos fundamentales, al ingresar de acuerdo al testigos DANNY MANUEL MEJIAS CEDEÑO, a la residencia de mis representados, sin estar acompañados por personas que dieran fe de su actuación policial, esto quedo patentizado al indicar el supramencionado ciudadano entre otras cosas. Resulta que funcionarios policiales con chaquetas del C.I.C.P.C, me pidieron la cédula, e igualmente a mi tío de nombre ARMANDO CEDENO, luego nos dicen que lo acompañemos a fin de prestarle la colaboración de servirles de testigo en un procedimiento que estaban realizando nos llevaron a una casa de color Beige, ubicada en la misma calle donde resido, en la cual vive un señor a quien conozco con el apodo de PATICO, una vez en la casa pude ver que se encontraban otros funcionarios y estaba el señor a quien conozco con el apodo de PATICO y su concubina ambos esposados, luego uno de los funcionarios nos dijo que ellos habían visto al señor que estaban intercambiando algo con un sujeto, por lo que ello lo arrestaron preventivamente mientras buscaban testigos para registrar la casa” Ciudadanas Jueces de Alzadas de esta deposición se puede observar, que estamos en presencia de actos viciados de nulidad absoluta, que afecta de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Explica el maestro ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, lo siguiente, “A través del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador procesal venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales”. Como se puede notar en las deposiciones de los incriminados y de los testigos resaltan manifestaciones de violaciones de los derechos humanos, no es posible que la policía técnica científica realice un procedimiento tipo Cuarta República, TORTURANDO A LAS PERSONAS; pero lo mas grave es que la juzgadora de Control avalo con su decisión semejante barbarie y se negó enviar a los presuntos imputados en función de que fueran evaluados por un medico forense a pesar de la solicitud que le realice en mi condición de defensor, con el fin de dejar constancia de todas las lesiones que le ocasionaron los funcionarios policiales con ocasión al procedimiento ilegal inconstitucional llevado a efecto, desconociendo flagrantemente la operadora de justicia que los Jueces penales venezolanos vienen obligados a conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles, las Convenciones contra la tortura, y la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, no debió la Juez Aquo (sic) permitir que bajo las condiciones nefasta que se llevo a efecto la acción donde hubo TORTURA física y psicológica en contra de los ciudadanos CESAR RAMON MAESTRE MARCANO y AGNEDYS ARIANNY CASTRO, DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a que hay suficientes elementos de convicción de que presuntamente los funcionarios actuante (sic) le colocaron la DROGA a los Imputados antes citados, en razón de que el procedimiento ilícito realizado el día 12 de Febrero de 2011, fue presenciado por varios vecinos de la comunidad entre ellos YUDELVIS JOSEFINA LOPEZ LEMUS, CARMEN ROSARIO MEJIAS, NATALY DEL CARMEN RANGEL RAMOS Y FELIX ANTONIO CEDEÑO BENAVIDES, quienes depondrán ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial lo ocurrido especialmente el abuso policial violatorio a los derechos humanos, donde vulneraron el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido es propicia la ocasión de pedirle a las Magistradas de la Corte de Apelaciones, que requieran estas actuaciones, con el objeto de no seguir convalidando lo ilícito tal cual como hizo la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Ahora bien no hay duda de que estamos en presencia de una situación sumamente grave, que nos permite analizar normas constitucionales. El artículo 3 constitucional consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto (sic) de su dignidad. Por otra parte, en el artículo 19 ejusdem, el Estado garantizara a toda persona el ejercicio de sus derechos y en el 49 se estatuye el debido proceso y en lo especifico de prueba dispone que “SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO”. Los órganos del Poder Público están obligado (sic) respetar y garantizar los derechos de la persona humana y también, esta el Estado obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades conforme a lo establecido en el artículo 29 de constitución en comento. Vale recordar que en la novísima carta Magana (sic) tenemos una protección objetiva que se plasma en el artículo 25. Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. No es posible la violación del catalogo proteccionista de los derechos humanos y se llegue a la perversión de permitir que se incorpore a un proceso elementos de convicción que jamás le fueron incautados a lo (sic) presuntos incriminados, tal situación se debe combatir porque tan peligroso es el sujeto activo que se dedica al MICRO-TRAFICO O DISTRIBUYE; COMO LOS FUNCIONARIOS QUE DOLOSAMENTE PUEDEN ESTAR ACTUANDO EN CONTRAVENCIÓN A LO PAUTADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA, como fue lo que presuntamente y de acuerdo al dicho de los testigos sucedió, por lo tanto es contrario a derecho y las reglas establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones que menoscaben los derechos de los investigados produciéndose la NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO, de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta postura tiene su fundamento debido a que los funcionarios policiales realizaron actuaciones contrarias a la constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación surge motivado a que no se puede violentar un domicilio sin que estén presentes testigos que puedan dar fe del procedimiento policial, si bien es cierto la excepción del artículo 2010, no es menos cierto que no es permitido, actuar y después ubicar buscar testigos en función de obtener la licitud de elementos de convicción presuntamente sembrados. El contenido de la entrevista de los testigos se explica por si sola no estuvieron presentes cunado los funcionarios utilizando la fuerza física golpearon brutalmente a los imputados y uno de ellos ingreso (sic) a la residencia realizando el registro sin testigos. Es un requisito indispensable cuando se trata de un procedimiento por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra Droga, la presencia de dos testigos, destacando el criterio del más alto Tribunal de que el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba en contra de imputado alguno, violentándose de la misma manera el contenido consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado ello no se le mostro (sic) a los incriminados especialmente en los casos de decomiso de “DROGA” las (sic) cantidad de la sustancia incautada, nada de esto se efectuó es por ello que la Corte de Apelaciones esta obligación (sic) de ANULAR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, por estar infectado de nulidad absoluta y contraviene el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. En este orden ha quedado claro que es viable la NULIDAD ABSOLUTA, ya que las diligencias judiciales se realizaron con violación de derechos y garantías fundamentales tipificados en Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito (sic) por la República, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No esta (sic) demostrado en las actas procesales que mis defendidos intercambiaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas con ninguna persona esto no esta (sic) corroborado por ningún testigo, solamente esta (sic) el dicho falso tendencioso y de mala fe del funcionario que posteriormente queriendo justificar su acción alevosa de vulnerar los derechos humanos se lo comunico (sic) al testigo DANNY MANUEL MEJIAS CEDEÑO, tal cual como se evidencia en el ACTA DE ENTREVISTA PENAL; cursante en auto, lo que significa que todo consistió en un allanamiento arbitrario del domicilio de los Imputados CESAR RAMON MAESTRE MARCANO y ANNEDYS ARIANNY CASTRO, y por ende se produjo una privación ilegitima de la libertad. Ciudadana (sic) Jueces de la Corte de Apelaciones ustedes como estudiosa (sic) del derecho, los Doctrinarios y Profesores Universitarios en el área Jurídica coinciden con la Sala de Casación Penal “La regla para la practica de un allanamiento, es la orden del juez de control previa autorización del Ministerio Público, y esta tiene su excepción cuando se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito en el presente caso, distribución tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma. Una vez aparece la exigencia de los testigos que nunca estuvieron presentes en el primer momento cuando los funcionarios policiales irrumpieron violentamente la residencia de los encausados, lo que quiere decir, que con esta postura se corrobora una vez más que se transgredieron derechos fundamentales que activan la NULIDAD ABSOLUTA. PETITORIO. En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos y amparado en lo dispuesto en los numerales 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 EJUSDEM, solicito con el carácter que tengo acreditado en auto (defensor) de los ciudadanos CESAR RAMON MAESTRE MARCANO ANNEDYS ARIANNY CASTRO (sic) Ilustres Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello TODAS LAS ACTUACIONES DE LA FASE INVESTIGATIVA Y EL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIEBRTAD, por estar viciado impregnado de NULIDAD ABSOLUTA DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 190, 191 Y 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Pido finalmente que le requieran con carácter de urgencia las entrevistas que realizara el Ministerio Público en este caso a los testigos YUDELVIS JOSEFINA LOPEZ LEMUS, CARMEN ROSARIO MEJIAS, NATALY DEL CARMEN RENGEL RAMOS Y FELIX ANTONIO CEDEÑO BENAVIDES y de conformidad con lo pautado en el aparte tercero del artículo 450 ibidem se reduzcan los plazos para tramitar y decidir este recurso de apelación…” (Negrillas del recurrente).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de febrero de 2011, la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-001272, de cuyo texto se lee -en copias certificadas corre inserta a los folios del 77 al 80 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abogada FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, donde solicita en primer lugar se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción esta Representante del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874, expediente 08-1114 de fecha de 28 de noviembre de 2008, ha establecido “Los delitos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficio que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales, se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a criterio del Ministerio Publico que se llenan los extremos del peligro de fuga establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En cuanto al vehiculo incautado solicito su incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la sustancia incautada solicito a este Tribunal se acuerde su destrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Sexta con competencia de droga del Estado Monagas, para continuar con la investigación, y por ultimo solicito copias simples de la presente decisión que genere este acto. Por su parte la defensa privada ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE, solicita la nulidad de las actuaciones por violentar flagrantemente el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones, que tal como consta al folio 01, y su vto, Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Febrero de 2011, realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Drogas de la Delegación Estadal Monagas, la cual arroja lo siguiente: “…en Horas de la mañana encontrándome en este Despacho recibí llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino quien no quiso identificarse por temo a futuras represalias…informando que en la calle el Jobo, en una vivienda elaborada en bloques frisados, de color beige con laminas de acerolit de color azul, cercada con Alambre de púas del sector Aragua de Maturín de Maturín, Municipio Piar Estado Monagas, un ciudadano apodado el “EL PATO FEO”, de contextura regular, de estatura 1,70 metros aproximadamente, color de piel morena, cabello liso, de color negro, como de 40 años de edad, el mismo se la pasa comercializando droga y en ese momento se encontraba comercializando dicha sustancia frente a su residencia…en compañía de los funcionarios detectives ELVIS FIGUERA, Agente YOLIMAR ITANARE, Cabo Primero Polimonagas PEDRO CABELLO, Distinguido Polimonagas) JAVIER URDANETA, Agente (Poma) JOSE RIVAS y el Agente (polipiar) LUIS MARTINEZ, a bordo de un vehículo particular hacia la mencionada dirección…una vez allí logramos observar a un ciudadano…se encontraba entregándole un envoltorio de tamaño regular a otro ciudadano y este recibiendo algo a cambio, por lo que presumimos que era droga…al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, donde uno emprendió veloz carrera hacia el patio de la residencia lanzando el envoltorio logrando huir del sitio, el otro ciudadano trato de caminar despacio hacia la residencia por lo que le dimos la voz de alto…este emprendió veloz carrera al interior de la misma…cerrando la puerta de inmediato impidiéndonos el paso…por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano tomo en su mano un arma blanca denominada machete…utilizando la mencionada arma, los golpes y fuerza física… salio la concubina del ciudadano en cuestión con un bate de béisbol golpeando a los funcionarios….Se colecto el envoltorio que lanzo del ciudadano el cual contenía una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack,…se permitió la presencia de una persona de confianza de la mencionada pareja…identificado como FELIX ANTONIO CEDEÑO BENAVIDEZ,…testigos presénciales de dicho procedimiento…quedando identificados como ARMANDO JOSE CEDEÑO PEREZ…Y DANNY MANUEL CEDEÑO MEJIAS…procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en toda la residencia, logrando localizar en el cuarto principal específicamente bajo el colchón , una bolsa elaborada en material sintético traslucido, contentiva de siete(07) envoltorios de tamaño regular, tres elaborados en material sintético de color verde con negro…cuatro elaborados en papel de aluminio, contentivos todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga denominada crack, asimismo en el baño, específicamente en una repisa, tapado con un periódico, se localizo una (01) bolsa de tamaño mediano elaborado en material sintético de color verde, contentiva de una sustancia de polvo de color blanco brillante de presunta droga denominada cocaína…logrando incautar en la sala una motocicleta marca vera, modelo New Jaguar de color amarilla, serial de carrocería LBYPCKLC08A001777, serial del motor 162FMJ84001020. En virtud de tales actuaciones resultan aprehendidos los ciudadanos MAESTRE MARCANO CESAR RAMON Y CASTRO AGNEDYS ARIANNY. Cuya acta aparece inserta de los folios 01 al 03. A la cual se le adminicula el acta de Visita Domiciliaria inserta a los folio 06 y 07. Al folio 10, consta Acta de Inspección Técnica Policial 0806, de fecha 12-02-2011, practicada al vehiculo tipo motocicleta. A tales elementos se le suma las entrevista rendidas por los testigos del procedimiento MEJIAS CEDEÑO DANNY MANUEL, ARMANDO JOSE CEDEÑO PEREZ y la entrevista del testigo CEDEÑO BENAVIDES FELIX ANTONIO, quien son contestes en señalar que observaron la sustancia toxica incautada. (insertas de los folios 13 al 16), Al folio 25 corre inserta el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma denominada machete. Al folio 26 riela resultado de la Experticia 9700-128-0227, de fecha 13-02-2011, donde se deja constancia: CONTENIDO: Sustancia en forma de aspecto de color blanco y aspecto brillante. PESO NETO: 14 g. COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso. PESO NETO: 14 g, con 500 mg, COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante PESO NETO 17 g con 400 mg, COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. A los folio 27 y 28 consta resultado de la Experticia de serial de carrocería y motor del vehiculo Clase Motocicleta. De los folios 31 y 32, se observa el resultando de los reconocimientos médicos legales de los imputados. Del folio 33 al 34, se observa resultados de los reconocimientos médicos legales de Wilmer José Desiderio Ramírez y Pedro José Cabello Ramírez. Este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden tal como se menciona de los elementos ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal, cuyos hechos los encuadra en la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 49 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que demuestran que los imputados MAESTRE MARCANO CESAR RAMON Y CASTRO AGNEDYS ARIANNY, son los autores del delito que les imputa el Representante del Ministerio Publico. Dicho procedimiento se efectuó en cumplimiento del artículo 210, ordinales 1, y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración del delito y en virtud de la persecución del imputado a quien se persiguió para su aprehensión, y en presencia de los testigos MEJIAS CEDEÑO DANNY MANUEL, ARMANDO JOSE CEDEÑO PEREZ y la entrevista del testigo CEDEÑO BENAVIDES FELIX ANTONIO. Una vez sometida a experticia la mencionada sustancia resulto ser CONTENIDO: Sustancia en forma de aspecto de color blanco y aspecto brillante. PESO NETO: 4 g. COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso. PESO NETO: 14 g, con 500 mg, COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante PESO NETO 17 g con 400 mg, COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. Si bien la defensa solicita de conformidad con el articulo 190 y siguiente de Código Orgánico procesal penal la nulidad de las actas procesales; el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA ANTERIOR NULIDAD, tomando en consideración que están llenos los extremos del artículo 210, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, por lo que en ese sentido la situación que plantea la defensa en el sentido que el imputado presentaba situaciones personales con uno de los funcionarios del procedimiento, hasta la presente fecha no aparece demostrada de las actas, y por otro lado no solo los imputados resultan victimas de lesiones sino dos de los funcionarios actuantes, en razón de ello hasta este momento procesal no aparece demostrada la circunstancia que plantea el defensor en el sentido de que no suceden los hechos como son reflejados en las actas. ASI SE DECIDE. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial de la Libertad en contra de los ciudadanos MAESTRE MARCANO CESAR RAMON Y CASTRO AGNEDYS ARIANNY, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual acaecieron los hechos. Con la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción; que comprometen seriamente su presunta participación en hecho punible que le atribuye la representación fiscal, por lo tanto resulta procedente, como excepción a la regla para asegurar que el imputado se someterá al proceso y se cumpla con el fin de la Justicia previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en estos delitos donde opera la delincuencia organizada, con la misión de destruir al colectivo, especialmente a los adolescentes; ya que del examen y análisis de las actas de la investigación quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado reflejado en el delito de Distribución y comercialización ilícita en agravió de la colectividad que se encuentra atacada por este flagelo que carcome las bases de la sociedad en empobrecimiento del potencial joven de la patria, en consecuencia, es ajustado derecho que este Juzgador Constitucional no acoja la postura de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; con todos los elementos de convicción en este caso prevalece como excepción a la regla en la presente causa que debe decretarse Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los efectos de asegurar que el imputado se someta al proceso y para el cumplimiento de la finalidad del mismo, es decir, porque se cumplen concomitantemente los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 2° y 3° Ibidem. De lo expuesto como lo he comentado durante el recorrido en este pronunciamiento judicial; hay elementos de convicción para demostrar la comisión, en plena Flagrancia, de uno de los hechos punibles, previstos en la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que las Sustancias decomisadas presuntamente fueron encontradas en la residencia de los imputados. Con respecto a la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos MAESTRE MARCANO CESAR RAMON Y CASTRO AGNEDYS ARIANNY, de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, que sirvieron de fundamente para que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana antes mencionado. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos. ASI SE DECIDE. En relación a la solicitud de la defensa en el sentido de que se reproduzcan copias certificas y se remitan a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a fin de que inicie la investigación respectiva sobre la presunta violación de derechos humanos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación de la motocicleta descrita en las actas, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 248, 250 y 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: ANNEDYS ARIANNY CASTRO, y CESAR RAMON MAESTRE MARCANO, califica flagrante la aprehensión del imputado conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANNEDYS ARIANNY CASTRO, Venezolana, 30 años de edad, por haber nacido en fecha 13/12/1981, Soltera, Hijo de Zoraida castro (v) y de Padre desconocido, de profesión u oficio ama d e casa, Natural de Valle La Pascua Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.325.870, domiciliado en Aragua de Maturín Calle el jobo casa s/n Estado Monagas; Teléfono: 0292-5541267 el de la casa de la suegra, y CESAR RAMON MAESTRE MARCANO, Venezolano, 42 años de edad, Soltero, Hijo de JULIO CESAR MAESTRE (v) Y DARIA MARCANO (v), de profesión u oficio Chofer mecánico, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/12/1968, titular de la cédula de identidad Nº V-10.528.806, domiciliado a en Aragua de Maturín Calle el jobo casa s/n Estado Monagas; Teléfono: 0292-5541267 el de la casa de la mamá. Por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 1, 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa quien requiere para sus representados se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal declara sin lugar en este momento procesal la solicitud planteada por la defensa por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación decretada en contra de los citados ciudadanos. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se coloca del bien mueble. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y las copias certificadas solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Monagas. Así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Competente vencido el lapso legal. OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en el sentido de que se reproduzcan copias certificas y se remitan a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a fin de que inicie la investigación respectiva sobre la presunta violación de derechos humanos y el Ministerio Público, se acuerda a los fines consiguientes…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).

-III-
MOTIVA DE LA ALZADA


A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados Annedys Arianny Castro y César Ramón Maestre Marcano, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primero: Refiere la defensa recurrente que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas transgredieron derechos fundamentales, al ingresar a la residencia de los ciudadanos hoy imputados, sin estar acompañados por personas que dieran fe de su actuación policial, tal y como lo expresa la entrevista dada por el ciudadano Danny Manuel Mejias Cedeño, testigo de lo hechos.

Segundo: Asimismo señala el recurrente, que nos encontramos en presencia de actos viciados de nulidad absoluta, que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que la Juzgadora en Función de Control avaló con su decisión las condiciones bajo las cuales se llevó a efecto la acción contra los ciudadanos Cesar Ramón Maestre Marcano y Agnedys Arianny Castro, donde de acuerdo a las deposiciones de los incriminados y de los testigos resaltaron manifestaciones de violaciones de los derechos humanos de estos, y además la misma negó su solicitud de enviar a los imputados para que fueran evaluados por un médico forense, con el fin de dejar constancia de todas las lesiones que le ocasionaron los funcionarios policiales con ocasión al procedimiento ilegal llevado a efecto. Es por ello que considera quien hoy apela, que esta Corte de Apelaciones está en la obligación de anular el procedimiento judicial, por estar infectado de nulidad absoluta y contravenir el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las diligencias se realizaron con violación a los derechos y garantías fundamentales tipificados en Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, a tenor de lo establecido en el artículo 191 ejusdem.

Tercero: Aunado al anterior, indica el recurrente que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los funcionarios actuantes le colocaron la Droga a los imputados antes citados, en razón que el procedimiento ilícito fue presenciado por varios vecinos de la comunidad entre ellos Yudelvis Josefina López Lemus, Carmen Rosario Mejias, Nataly del Carmen Rengel Ramos y Félix Antonio Cedeño Benavides, quienes depondrán ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial lo ocurrido, especialmente el abuso policial violatorio de los derechos humanos, donde se vulnero el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Continúa invocando el defensor, que los funcionarios policiales realizaron actuaciones contrarias a la constitución y las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto motivado a que no se puede violentar un domicilio sin que estén presentes testigos que puedan dar fe del procedimiento policial, que si bien es cierto existe la excepción del articulo 210 del COPP que consiste en que se realice el allanamiento con el único fin de evitar la comisión de un delito, no es menos cierto que no es permitido actuar y después buscar los testigos en función de obtener la licitud de elementos de convicción presuntamente sembrados, mas aun cuando a su criterio es un requisito indispensable al tratarse de un procedimiento por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra Droga, la presencia de dos testigos, destacando el criterio del mas alto Tribunal de que solo el dicho de los funcionarios no hace plena prueba en contra de imputado alguno.

Quinto: Por último, termina alegando el recurrente, que no esta demostrado en las actas procesales que sus defendidos intercambiaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas con ninguna persona, y que esto no fue corroborado por ningún testigo; lo que a su juicio significa que todo consistió en un allanamiento arbitrario del domicilio de los imputados, y por ende se produjo una privación ilegitima de libertad.

Petitorio: Solicita el apelante que, se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar, anulado con ello todas las actuaciones de la fase investigativa y el auto de privación judicial de libertad, por estar viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con la finalidad de verificar la denuncia esbozada por el recurrente de autos en su primer punto de apelación, donde arguye que los funcionarios actuantes transgredieron normas fundamentales al haber entrado a la residencia del hoy imputado sin testigos que avalaran su acción, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, observando que riela inserta al folio uno (01) el acta policial, suscrita por el funcionario Wilmer Desiderio, adscrito a la Brigada Contra Drogas de la delegación Estadal Monagas, donde deja constancia, entre otras cosas, que en fecha 12/02/11, se encontraba de servicio en ese Despacho, cuando recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse, informándole que en la calle El Jobo, en una vivienda ubicada en el sector Aragua de Maturín, Municipio Piar, Estado Monagas, un ciudadano apodado “El Pato Feo” se la pasaba comercializando droga, y que en ese preciso momento se encontraba comercializando dichas sustancias frente a su residencia, motivo por el cual se constituyó la comisión policial, trasladándose a la mencionada dirección donde lograron visualizar al hoy imputado, quien se encontraba entregándole un envoltorio de tamaño regular a otro ciudadano, y este recibiendo algo a cambio, lo que les llevó a presumir a la comisión que se trataba de un delito de droga por el intercambio observado, y al notar los referidos ciudadanos la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, y uno de ellos emprendió una veloz carrera lanzando el mencionado envoltorio, logrando huir del lugar, mientras que el otro ciudadano trato de caminar hacia el interior de la mencionada vivienda, desobedeciendo la voz de alto dada por los funcionarios policiales, emprendiendo una veloz carrera hacia la parte interna de la vivienda, razón por la cual se inició una persecución, y los funcionarios antes mencionados señalan que se vieron en la obligación de ingresar en el interior de la vivienda por su parte trasera, logrando colectar el envoltorio que lanzó el uno de los ciudadanos que huye del lugar y que una vez recuperado el envoltorio, pudieron constatar que el mismo contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, asimismo se dejaron constancia que una vez practicada la inspección ocular dentro de la referida vivienda en presencia de los ciudadanos Armando José Cedeño Pérez y Danny Manuel Cedeño Mejias, personas que prestaron su colaboración como testigos presénciales de dicho procedimiento y lograron localizar en el cuarto principal de la referida vivienda, específicamente debajo de un colchón de siete(07) envoltorios de tamaño regular, tres (03) elaborados en material sintético de color verde con negro, cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga denominada crack, que asimismo en el baño, específicamente en una repisa, tapado con un periódico, localizaron una (01) bolsa de tamaño mediano elaborado en material sintético de color verde, contentiva de una sustancia de polvo de color blanco brillante de presunta droga denominada cocaína. Como puede apreciarse del contenido del acta policial antes referida, los miembros se esta Corte de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el referido procedimiento esta viciado de toda nulidad, al verificarse que la actuación se encuentra ajustado a derecho de estos funcionarios al iniciarse por la llamada anónima recibida, donde informaron que en la casa del ciudadano Cesar Ramón Maestre Marcano, este se encontraba comercializando con drogas, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar señalado, y efectivamente logran ver al ciudadano descrito en la llamada anónima, en momentos que se encontraba intercambiando un envoltorio con otro ciudadano, circunstancia esta que les permitió presumir a los funcionarios, que efectivamente los sujetos que allí se encontraban estaban perpetrando un delito, y más aún cuando estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y haciendo caso omiso de la voz de alto, tratando de huir del lugar, corriendo uno de estos al interior de una residencia, originando todas estas circunstancias, la necesidad de entrar a la referida vivienda, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito y por la persecución de aquella persona de la cual se presumía desplegaba una acción delictiva tal y como así fue señalado en el acta policial. En tal sentido, consideramos quienes aquí decidimos, que la actuación de estos funcionarios policiales, estuvo amparada precisamente en la excepción prevista en numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración de un hecho punible. Y con respecto a lo dicho por el ciudadano Danny Manuel Cedeño Mejias, consideramos que no existe elemento alguno que haga presumir que la actuación policial hubiere generado algún tipo de violación de derechos fundamentales en contra de los imputados de autos, este solo señala que llego al lugar donde tenían aprehendido a los ciudadanos Cesar Ramón Maestre Marcano y Agnedys Arianny Castro y fue cuando empezaron a buscar y localizaron droga. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la defensa en su segundo punto, donde señala que nos encontramos en presencia de actos viciados de nulidad absoluta, que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que la Juzgadora en Función de Control avaló con su decisión las condiciones bajo las cuales se llevó a efecto la acción contra los ciudadanos Cesar Ramón Maestre Marcano y Agnedys Arianny Castro, donde de acuerdo a las deposiciones de los incriminados y de los testigos resaltaron manifestaciones de violaciones de los derechos humanos (Tortura Física y Psicológica) en contra de los imputados, y además alega que la Juzgadora, negó su solicitud de enviar a los imputados para que fueran evaluados por un medico forense, con el fin de dejar constancia de todas las lesiones que le ocasionaron los funcionarios policiales con ocasión al procedimiento ilegal llevado a efecto; observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que se desprende del acta policial que cursa en el folio (01) del asunto principal, que los funcionarios aprehensores en aras de poder controlar la situación y poner bajo resguardo policial a los ciudadanos imputados, en razón a ello, se vieron en la necesidad de utilizar su fuerza física, en momentos que el hoy imputado Cesar Ramón Maestre tomó en sus manos un arma blanca (machete), y la ciudadana Agnedys Arianny Castro, se armó de un objeto contundente (bate de béisbol), y se lanzaron en contra de la comisión policial, motivo que originó que los funcionarios actuaran en resguardo de su seguridad personal, sin embargo no compete a esta Corte de Apelaciones, determinar si hubo tortura o no, pues, deben los imputados hacer la respectiva denuncia para que el Ministerio Público inicie las investigaciones y se determine si realmente existió tortura en el proceso que hoy nos ocupa. Y así se decide.

Ahora bien, como tercer punto alega el recurrente que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los funcionarios actuantes le colocaron la Droga a los imputados antes citados, en razón que el procedimiento ilícito fue presenciado por varios vecinos de la comunidad entre ellos las ciudadanas Yudelvis Josefina López Lemus, Carmen Rosario Mejias, Nataly del Carmen Rengel Ramos y Félix Antonio Cedeño Benavides, al respecto los miembros de esta Corte de Apelaciones, observamos que una vez revisadas las entrevistas aportadas por las ciudadanas precitados por el recurrente las cuales rielan en los folios 126, 127 y 128 del asunto principal, pudimos apreciar de estas, que en momento alguno estas personas indicaron que la droga incautada durante el procedimiento realizado el día 21-06-11, se tratase de una siembra de droga por alguno de los funcionarios actuantes, en el interior de la vivienda de los imputados, pues es claro que solo estos expusieron solo lo que estaba ocurriendo en las residencia de los hoy imputados, por lo que desestima este argumento por inexistente. Y así se decide.

En cuanto al cuarto punto de apelación donde indica el recurrente que los funcionarios policiales realizaron actuaciones contrarias a la constitución y las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto motivado a que no se puede violentar un domicilio sin que estén presentes testigos que puedan dar fe del procedimiento policial, que si bien es cierto existe la excepción del articulo 210 del COPP que consiste en que se realice el allanamiento con el único fin de evitar la comisión de un delito, no es menos cierto que no es permitido actuar y después buscar los testigos en función de obtener la licitud de elementos de convicción presuntamente sembrados, mas aun cuando a su criterio es un requisito indispensable al tratarse de un procedimiento por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra Droga, la presencia de dos testigos, destacando el criterio del mas alto Tribunal de que solo el dicho de los funcionarios no hace plena prueba en contra de imputado alguno; considera esta Corte de Apelaciones, como ya se señaló en el primer punto up supra, que tal aseveración queda desvirtuada cuando del acta policial se desprende que la actuación de estos funcionarios derivó del conocimiento de una llamada aportada por una ciudadana vía telefónica, quien manifestó que en la casa del ciudadano Cesar Ramón Maestre Marcano, este se encontraba comercializando con drogas, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, y presuntamente logran ver al ciudadano antes descrito, en momentos que se encontraba intercambiando un envoltorio con otro ciudadano, como se dijo anteriormente, circunstancia esta que les permitió presumir a los funcionarios, que efectivamente los sujetos que allí se encontraban estaban e perpetrando un delito, y estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y haciendo caso omiso de la voz de alto, salieron corriendo y uno de ellos logró huir del lugar, pero el otro ciudadano sale corriendo y se introduce en su residencia, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la necesidad de entrar a la referida vivienda, en razón a esto, le reiteramos al recurrente, que el haber entrado los funcionarios al domicilio de los imputados sin que estuvieran presentes los testigos, ello no generaría la nulidad del acto, porque tal actuación se realizo amparados en la excepción prevista en numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración de un hecho punible, y para esta actuación no se requerían la presencia de testigo alguno, dada las circunstancias de actuación rápida e inmediata de persecución a los fines de registro de la vivienda, para lo cual fueron ubicadas los ciudadanos Armando José Cedeño Pérez y Danny Manuel Cedeño Mejías, con quienes se realizo el decomiso, razón por la cual no existe violación alguna, debiendo desestimar este argumento. Y así se decide.

Por último, termina alegando el recurrente, que no esta demostrado en las actas procesales que sus defendidos intercambiaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas con ninguna persona, y que esto no fue corroborado por ningún testigo; lo que a su juicio significa que todo consistió en un allanamiento arbitrario del domicilio de los imputados, y por ende se produjo una privación ilegitima de libertad, observa esta Alzada Colegiada, que una vez verificada las actas que cursan en el asunto principal, consideramos que si existen elementos de interés criminalisticos, que permiten presumir que los imputados si se encontraban intercambiando envoltorio, que se determinó posteriormente que era droga, toda vez que de las actas se desprende que en primer lugar los funcionarios actuaron en razón de una llamada aportada por una ciudadana vía telefónica, quien manifestó que en la casa del ciudadano Cesar Ramón Maestre Marcano, este se encontraba comercializando con drogas, y en segundo lugar al trasladarse la comisión policial al lugar indicado, logran ver al ciudadano antes descrito, en momentos que se encontraba intercambiando un envoltorio con otro ciudadano, circunstancia esta que les permitió presumir a los funcionarios, que efectivamente los sujetos que allí se encontraban estaban perpetrando un delito, tanto así, que al realizar la respectiva inspección a la residencia de los imputados, se logra incautar en varios lugares de esta vivienda, varios envoltorios de lo que posteriormente se determino que era droga, tal y como se dijo en la experticia química practicada a los envoltorios incautados durante el procedimiento, y en donde se deja constancia que efectivamente se trata de la Droga denominada Cocaína y Crack, y que la suma de lo incautado que es de 45 g con 900 mg, nos hace presumir que efectivamente esas sustancias se encontraban dispuestas para su comercialización, en tal sentido consideramos que efectivamente estos ciudadanos hoy imputados se encuentran presuntamente incursos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículos 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas .

Ahora bien, que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que debe existir otro elemento que corrobore el dicho de los funcionarios, ello opera en la etapa de juicio (dependiendo de las circunstancias del caso en particular), y no en esta fase, donde apenas se inicia la investigación, y donde se cuenta, con elementos de convicción suficientes que permiten presumir que los imputados son los autores del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, razón por la cual quienes aquí decidimos consideramos que si existen suficientes elementos de interés criminalisticos que permiten presumir que los imputados de autos están inmersos en el delito imputado, y que en momento alguno se violentó el debido proceso, es por ello que se desecha la pretensión del recurrente de anular el proceso. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Annedys Arianny Castro y César Ramón Maestre Marcano, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.
- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Annedys Arianny Castro y César Ramón Maestre Marcano, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Superior Presidente Ponente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.

La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.



DMMG/ANV/MYRG/MGBM/djsa.**