REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002245
ASUNTO : NP01-R-2011-000064


JUEZ PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 22/03/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Mirla Elizabeth Abanero, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002245, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO a quienes se les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, así como el articulo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 26/03/2011 la ABG. Irvis Nohemi Hernández Rodríguez, en su condición de Defensores Privados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/05/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 23/03/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 24-05-2011, momento en el cual se solicitó el asunto principal, por ser necesario para la resolución del recurso, el cual ingresó a esta Corte en fecha 12-09-2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Alzada emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:


II
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al nueve (10) de la presente incidencia, la Abg. IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“…actuando en este acto como Defensora de los ciudadanos DIMAS EGDGARDO PAVIA GONZALEZ Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, a quien se le sigue el asunto penal NP01-P-2011-002245, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DERENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 485 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, así como el articulo 277 ambos del código penal, en concordancia con el articulo 83 del código penal venezolano vigente, con el carácter que tengo acreditado en autos, interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra de la decisión emitida en fecha 23-03-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO y consecuencialmente su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, el cual formulo en los siguientes términos: …Correspondió conocer del asunto NP01-P-2011-002245, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, por encontrarse de guardia, asunto este seguido contra de los ciudadanos DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACIÓB ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 485 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, así como el articulo 277 ambos del código penal, en concordancia con el articulo 83 del código penal venezolano vigente en perjuicio PARRA HERNANDEZ DEYBIS JAVIER; hechos estos que se desprenden del acta de entrevista, de fecha 19 de marzo de 2011, inserta al folio 03, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de lo siguiente:”…siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta de la mañana, cuando me disponía a retornar a mi residencia ubicada el sector Altos Paramaconis I…a bordo de mi vehiculo clase moto…cuando me desplazaba pos las inmediaciones de la calle 04 del citado sector, adyacente a la bodega “EL Gocho”, fui interceptado por dos sujetos, uno de contextura delgada, estatura baja---esgrimiento el primero de ellos un artefacto de fabricación casero denominada comúnmente “Chopo”, con el cual trataron de cominnarme a entregarles mis pertenencias aun y cuando encontraba correctamente Uniformado, ante lo que valiéndome de mi pericia Policial logre luego de unos minutos y un breve forcejeo, cominarlos a deponer de su actitud hostil, colocándolas bajo custiodia policial, incautándole el artefacto que portaba el cual resulto ser un arma de fugo de fabricación casera sin marca ni serial aparente …Un cartujo sin ocultar calibre 12 milímetros…” Lo que motivo de aprehensión de los hechos imputados DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO. Al folio 13 consta Inspección Técnica 1469 de fecha 19-03-2011 del sitio del suceso. Al folio 15 consta resultado de la Experticia de Reconocimiento del arma incautada…Ahora bien en fecha 21-03-11, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la que el Ministerio Público entre otras cosas solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos con fundamentos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte de la Defensa Técnica solicito Medida Cautela sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias que surgen de lo plasmado por el funcionario en el acta policial y no existiendo declaraciones Alguna de los testigos presénciales quienes manifestaron desconocer el hecho…DE LA DECISION RECURRIDA…El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, en fecha 21-03-2011, ante los alegatos de las partes emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: “…Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentados ante este Tribunal por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en donde presenta a los imputados ciudadano DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO y le atribuye a los ciudadano antes citados, la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 485 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, así como el artículo 277 ambos del código penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano, solicito que la investigación continúe por las reglas del procedimiento Ordinario, y se le acuerde en contra de los ciudadanos medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa solicita se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. vistas las Actuaciones presentada por la representación Fiscal, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para decidir lo hacen previa las siguientes consideraciones: Consta en acta de entrevista, de fecha 29 de Marzo de 2011, inserta al folio 03, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de lo siguiente; “las circunstancias de modo, tiempo y el lugar de la decisión de los ciudadanos DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, en Perjuicio del Ciudadano PARRA HERNANDEZ DEYBIS JAVIER, quien manifestó que siendo las dos horas y cincuenta minutos de la mañana, cuando me disponía a retornar a mi residencia ubicada en el sector Altos Paramaconi I… a bordo de mi vehiculo clase moto…cuando me desplazaba por las inmediaciones de la calle 04 del citado sector, adyacente a la bodega “EL Gocho” , fui interceptado por dos sujetos, uno de contextura delgada, estatura baja … esgrimiendo el primero de ellos un artefacto de fabricación casero denominada comúnmente “ Chopo”,, con el cual trataron de cominnarme a entregarles mis pertenencias aun y cuando me encontraba correctamente Uniformado, ante lo que valiéndome de mi pericia Policial logre luego de unos minutos y un breve forcejeo, cominarlos a deponer de su actitud hostil, colocándolos bajo custodia policial, incautándole el artefacto que portaban el cual resulto ser un arma de fuego de fabricación casera sin marca ni serial aparente…un cartucho sin percutir calibre 12 milímetros…” Lo que dio motivo a la aprehensión de los imputados DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALES Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO. Siendo imposible para un solo funcionario ejercer la aprehensión de dos personas a la vez, siendo que el Hombre posee una capacidad para agotar las fuerzas físicas dentro de las circunstancia; no siendo certero que este funcionario lograría sostener, someter a dos ciudadanos; También consta al folio 12 consta Inspección Técnica 1469 de fecha 19-032011 del sitio del suceso. Realizando recorrido el funcionario JOSE MUNDARAY con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho, siendo infructuosa ya que las personas entrevistadas manifestaron desconocer el hecho, negándose aportar alguna identificación por temor a represarías en contra de su personas y sus familiares, logrando percibir temor ante el Funcionario quien está calificado como víctima, esto nos indica que los hechos narrados en su oportunidad no son verdaderos; Al folio 15 consta resultado de la Experticia de Reconocimiento del arma incautada…Igualmente considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; por lo cual se desprende de las actas procesales, que acompañan el presente asunto, como son: Acta de entrevista, de fecha 19 de marzo de 2011, accedida por el ciudadano PARRA HERNANDEZ DEYBIS JAVIER, quien da su versión de los hechos, cursantes al folio 03 del asunto. Acta policial de fecha 19-03-2011, suscrita por el funcionario ALVARO SALAS, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 03 del asunto, quien dejo constancia de modo tiempo y lugar de la detención de los ciudadano DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZS Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, CHAPARRO. …Ahora bien, el Tribunal considera que quedo evidenciado la omisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y surge de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos imputados participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el articulo250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2 Articulo todos del código orgánico procesal penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representación de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso sin embargo, la constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la juez en cada caso y precisamente las razones establecidas en la ley constituye el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una plena anticipada y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 constitucional, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar sustitutiva formulada por la Defensa. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad y con la prudente intervención de las autoridades con la que cuenta el estado…ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO…En atención a las anteriores consideraciones, estima la defensa técnica que se encuentran en la oportunidad Procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro de cinco días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…Por su parte el fundamento de la presente apelación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a analizar de la siguiente manera:…1.-De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta la privativa de libertad de mi representado…FUNDAMENTACION DEL RECURSO…Se desprende de la decisión recurrida que la misma carece de motivación, lo cual se traduce en incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la antes señalada decisión, toda vez que en la misma no hay un razonamiento lógico que permita porque el juez de instancia considero que se había configurado el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…previsto y sancionado en el artículo 485 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, así como el articulo 277 ambos del código penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano…Ahora bien, si relacionamos lo dispuesto en el articulo antes trascrito y lo concatenamos con los fundamentos de la decisión en primer termino con la declaración de la supuesta victima expresión empleada por el Tribunal, la cual siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la mañana, cuando me disponía a retornar a mi residencia ubicada en el sector, adyacente a la bodega “El Gocho”, fui interceptado por dos sujetos, uno de contextura delgada, estatura baja…esgrimiendo el primero de ellos un artefacto de fabricación de conminada a entregarles mis pertenencias aun y cuando me encontraba correctamente Uniformado, ante lo que valiéndome de mi pericia Policial logre luego de unos minutos y un breve forcejeo, cominarlos a deponer de su actitud hostil, colocándolos bajo custodia policial, incautándole el artefacto que portaban el cual resulto ser un arma de fuego de fabricación casera sin marca ni serial aparente … un cartucho sin percutir calibre 12 milímetros …” por lo cual mal puede el juez de instancia determinar la existencia de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la victima no precisa en su declaración la dirección exacta del motivo de la aprehensión, siendo insuficiente la capacidad física de este funcionario para someter a mis representados, tampoco soportó la declaración de Testigos Presénciales del hecho, en virtud que estamos en presencia de un País Folklórico, al presenciar ciertos hechos los Transeúntes remanifiestan a presenciar los hechos se pregunta esta defensa porque razón no se le tomo declaración a estos ciudadanos señalados por la victima, será que los Funcionarios podrán Remeter contra ellos y sus Familia. También quiero acotar que en la decisión recurrida por este Tribunal de Instancia, ocurrió en un error material inserto en el folio 33, en los Nombre, Calificación Jurídica y la Decisión del Mismo Ahora bien en cuanto a los supuestos que deben concurrir para decretar una Medida Privativa de Libertad, los cuales se encuentras establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideración que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Procedencia…Es importante acotar que en el presente asunto no existen plurales elementos de convicción que hicieran presumir al juzgador que mi representado allá sido autor o participe de los hechos imputados por la Representación Fiscal, en cuanto a las circunstancias del peligro de fuga para ser valoradas deben ser razonadas en cada uno de sus supuestos y probadas tanto en los pedimentos de quienes le interese la privación preventiva de libertad o de quienes se opongan a ellas así como la decisión que lo resuelva. Dichas circunstancias deben ser evaluadas y probadas fehacientemente; No se pueden considerar en forma aislada los requisitos que dan origen eficaz a la privativa de libertad de mi defendido y no cabe entender que pueden funcionar como presunciones iuris et de jure, sino como presunciones iuris tantun, que por ellos, admiten prueba en contrario…En el caso en concreto el Juzgador debió valorar que mi representado tienen residencia fija en el país tal como se evidencia de la causa, en lo que respecta al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique se voluntad de someterse a la persecución penal, es de hacer notar que a mi representado según lo que se desprende de las actuaciones esta siendo investigado por un delito, no evidenciándose que tenga otro proceso penal… PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a las honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso e Apelación de Autos declaren CON LUGAR, el mismo dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 21-03-2011, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, CHAPARRO, y en consecuencia le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” sic.



II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en copias certificadas de la incidencia recursiva inserto a los folios 23 al 27, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentados ante este Tribunal por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en donde presenta a los imputados ciudadanos DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, y le atribuye a los ciudadanos antes citado, la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, así como el articulo 277, ambos del Código Penal. Solicito que la investigación continué por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, y se acuerde en contra de los ciudadanos Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa solicita se le Otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal. Vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal siendo la oportunidad fijada para decidir lo hacen previa las siguientes consideraciones: Consta Acta de investigación penal, de fecha 19 de Marzo de 2011, inserta al folio 03, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de lo siguiente: “ … siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la mañana, cuando me disponía a retornar a mi residencia ubicada en el sector Altos Paramaconi … a bordo de mi vehículo clase moto… cuando me desplazaba por las inmediaciones de la calle 04 del citado Sector, adyacente a la bodega “El Gocho”, fui interceptado por dos sujetos, uno de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, cabello color negro … y otro de contextura delgada estatura baja… esgrimiendo el primero de ellos un artefacto de fabricación casero denominada comúnmente “Chopo”, con el cual trataron de caminarme a entregarles mis pertenencias aun y cuando me encontraba correctamente uniformado , ante lo que valiéndome de mi pericia policial logre luego de unos minutos y un breve forcejeo, caminarlos a deponer de su actitud hostil, colocándolos bajo custodia policial , incautándole el artefacto que portaban el cual resulto ser un arma de fuego de fabricación casera sin marca ni serial aparente … un cartucho sin percutir calibre 12 milímetros …”. Lo que motivo la aprehensión de los imputados DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO. Al folio 13 Consta Inspección Técnica 1469 de fecha 19-03-2011 del sitio del suceso. Al folio 15 consta resultado de la Experticia de Reconocimiento del arma incautada.. Como se podrá apreciar de las actas, se constata la aprehensión flagrante por parte de funcionarios de los imputado DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, en presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, así como el articulo 277, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. En virtud de que se observa del estudio de la causa, que la victima es un funcionario policial, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, quien resulta conminado por dos ciudadanos uno manifiestamente armado a que les entregue sus pertenencias, viéndose en la necesidad de repeler la acción del sujeto, logrando la captura de ambos ciudadanos, conjuntamente con el arma tipo chopo. La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO,, en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, así como el articulo 277, ambos del Código Penal, lo que a juicio del juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos imputados participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que a los imputados se le reconozca y se tengan como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara sin lugar la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva formuladas por las defensas. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. ASI SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID VELASQUEZ Y DOUGLAS CEDEÑO BLANCO, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE DAVID VELASQUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06-08-1990, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, con el Primer Año de educación Secundaria, de ocupación u oficio Obrero, hijo de: ROSARIO VELASQUEZ (D) y JESUS BELMONTE (V), titular de la cédula de Identidad Nº V-25.930.705 y domiciliado: Calle 10, Casa S/N, Los Guaritos Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-810.91.60 (de su hermana Evelyn. ) y DOUGLAS CEDEÑO BLANCO, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 14-05-1985, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, Bachiller, de ocupación u oficio Obrero, hijo de: JUSTA VICENCINA BLANCA (D) y RICHARD CEDEÑO (V), titular de la cédula de Identidad Nº V-18.267.990 y domiciliado: Calle Principal, Casa N° 5, Sector Mangosal Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-592.96.623 (de su hermano Jesús Cedeño). por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- La pena que podría llegársele a imponer, cuyo quantum superaría el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, y 2.- La magnitud del daño que causa este tipo de delito, representado por las secuelas irreversibles que deja en el ánimo de las víctimas. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Niega la solicitud presentada tanto por el Defensor Público como por el Defensor Privado, en cuanto a que se confiera a sus representados una medida cautelar sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial penal del Estado Monagas. QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente Audiencia en el Acto de Presentación de Imputados, y remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas una vez que haya quedado firme.

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA


A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Apela la recurrente de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, por considerar que la recurrida carece de motivación, por la incongruencia entre todos los elementos de convicción toda vez que en la misma no hay un razonamiento lógico que permita establecer porque el juez de instancia había configurado el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 485 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, así como el articulo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, que si se relacionan lo dispuesto en los artículos antes trascrito y lo concatenamos con los fundamentos de la decisión en primer termino con la declaración de la supuesta víctima expresión empleada por el Tribunal, cual mal puede el juez de instancia determinar la existencia de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la víctima, señala la defensa, no precisa en su declaración la dirección exacta del motivo de la aprehensión, siendo insuficiente la capacidad física de este funcionario para someter a sus presentados, tampoco soportó la declaración de Testigos Presénciales del hecho, en virtud que se pregunta la defensa porque razón no se le tomo declaración a estos ciudadanos señalados por la víctima.

Segundo Punto: Refiere la recurrente, que en la decisión recurrida este Tribunal de Instancia, incurrió en un error material inserto en el folio 33, en los Nombre, Calificación Jurídica y la Decisión; que en cuanto a los supuestos que deben concurrir para decretar una Medida Privativa de Libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideración que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de la Medida Privativa de la Libertad del imputado, y que en el presente asunto no existen plurales elementos de convicción que hicieran presumir al juzgador que su representado allá sido autor o participe de los hechos imputados por la Representación Fiscal. Que, en cuanto a las circunstancias del peligro de fuga para ser valoradas y ser razonadas en cada uno de sus supuestos y probadas tanto en los pedimentos de quienes le interese la privación preventiva de libertad o de quienes se opongan a ellas así como la decisión que lo resuelva. Dichas circunstancias deben ser evaluadas y probadas fehacientemente, que no se pueden considerar en forma aislada los requisitos que dan origen eficaz a la privativa de libertad de su defendido y no cabe entender que pueden funcionar como presunciones iuris et de jure, sino como presunciones iuris tantun, que por ellos, admiten prueba en contrario, en el presente caso el Juzgador debió valorar que sus representados tienen residencia fija en el país tal como se evidencia del asunto en estudio, en lo que respecta al comportamiento de los imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es de hacer notar que sus representado según lo que se desprende de las actuaciones están siendo investigado por un delito, no evidenciándose que tengan otro proceso penal.

Petitorio: Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicita se declare Con Lugar, la acción recursiva, dejándose sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 21-03-2011, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ Y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, CHAPARRO, y en consecuencia le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideraciones para decidir:

En cuanto al primer punto alegado por la accionante de autos en su escrito recursivo, referente a la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, por considerar que la recurrida adolece de inmotivación al existir incongruencia entre los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la antes señalada decisión por no existir un razonamiento lógico que permita establecer al a quo que sus representados estaban incursos como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 485 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, así como el artículo 277 del Código Penal; que la recurrida incurrió en error material con respecto a la identificación de los imputados, la calificación jurídica y la decisión apelada y que en cuanto a los presupuestos contenidos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existen plurales elementos de convicción que permitieran presumir al juzgador que sus representados sean los autores o partícipe de los hechos imputados y en cuanto a la circunstancia del peligro de fuga para ser valoradas deben ser razonadas en cada uno de supuestos y no de manera aislada admitiéndose prueba en contrario; pasa esta Alzada Colegiada, luego de examinar minuciosamente las actas que cursan en el presente asunto advierte que la razón le asiste a la recurrente cuando denuncia que la Juez omitió la obligación que tiene de motivar sus decisiones, en atención a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose en consecuencia a los imputados en estado de indefensión en este sentido considera esta Corte, que la decisión a dictarse al culminar el acto de presentación de imputado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en su forma y contenido un auto fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…”
Así las cosas, estima esta Corte que la decisión impugnada por parte del la defensa de los ciudadanos DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, cursante a los folios 23 al 27 de la presente incidencia recursiva, y celebrada el día 26/12/2009, donde se le imputó los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 485 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, así como el artículo 277 del Código Penal, adolece del vicio de falta de motivación como tal y no por incongruencia como señalaron la recurrente, pues las decisiones del tipo autos fundados, como la que nos ocupa, deben presentar la fundamentación mínima exigida por la transcrita norma procesal penal siendo evidente la falta de evaluación de elementos de convicción circunstancial, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito.

Ello así porque, el auto que acuerda la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados DIMAS EDGARDO PAVIA GONZALEZ y RAMON ANTONIO PAVIA ROMERO, luego de identificarlos inicialmente, pasa simplemente a establecer la forma de su detención, que si bien es cierto, los presuntos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, no es menos cierto, que no esta suficientemente claro como la recurrida determina la comisión del hecho punible y la participación de los imputados, no satisfaciendo en tal caso, la mínima fundamentación requerida en esta etapa del proceso penal, por lo que se concluye que no determina el motivo por el cual a su criterio la conducta desplegada por los acusados de autos encuadraba en los delitos que se les imputó, señalando solamente la comisión del delito y la participación de los imputados de autos conforme al acta de de Investigación, emergiendo como se dijo anteriormente, una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada, como debe ser para un auto fundado, debiendo dejar asentado esta Corte, que en el caso de sentencias de autos, tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; es por lo antes expuestos que, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia se decreta con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley, al ser inobservado el contenido de los artículos 173 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente el acto de presentación de imputado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse en dicho tribunal el juez que emitió la resolución que aquí se anula. Así se decide.

De los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. Irvis Nohemi Hernández Rodríguez, y PARCIALMENTE CON LUGAR los petitorios, toda vez que se declara CON LUGAR, en el sentido de que se acuerda la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2009 quedando satisfecho de esta manera la petición de revocatoria solicitada, pero se niega la solicitud de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el efecto de este fallo tiene como consecuencia la anulación de la audiencia de oída de imputado y la decisión que con ocasión a esa audiencia fuera dictada en fecha supra citada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al error material denunciado por la recurrente, en la parte dispositiva del fallo, estima esta Corte lo cierto de esta circunstancia, por lo que esta Alzada le hace un llamado de atención a la Juez de la Causa sobre este asunto, pues es evidente que si bien dicho error no afecta la validez del acto y de la resolución tomada en la audiencia de presentación, no obstante tal falta si causa incertidumbre a las partes, una incertidumbre que desmerita la función judicial, por lo que se conmina a la jurisdicente no volver a incurrir sobre lo ya tratado.

Siendo así las cosas, en virtud de lo antes planteado esta Alzada resuelve declarar Con Lugar la presenta apelación y en consecuencia Anula el fallo recurrido, manteniéndose el imputado en el mismo estado procesal en que se encontraba para el momento de la Audiencia de Presentación. Y así se declara


IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. Irvis Nohemi Hernández Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Quinta Suplente Penal Ordinario de los ciudadanos Dimas Edgardo Pavía González y Ramón Antonio Pavía Romero, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002245 por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, así como el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se decreta la Nulidad Absoluta del presente fallo

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, se ordena se celebre nuevamente audiencia de presentación ante un Juez de Control distinto de aquel que profirió la decisión impugnada y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el imputado de autos en el mismo estado procesal en que se encontraba para el momento de la Audiencia de Presentación .
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Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO






DMMG/AN/MG/marilys