REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 19 de septiembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001582
ASUNTO : NP01-R-2011-000167
JUEZ PONENTE : ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



Mediante decisión dictada en fecha 23 de junio de 2011 y fundamentada el día 27 del mismo mes y año, la ciudadana Abg. Ligia Oliveros Velásquez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, decretó la Libertad Sin Restricciones del ciudadano Carlos Alberto Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.543, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francelis Maria Moreno; acordó en consecuencia a favor de la mencionada víctima, las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5° y 6° ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Contra esa resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación, en data 01 de julio de 2011, la ciudadana Abg. Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y habiéndose admitido el mismo el día 01 de los corrientes; este Tribunal de Alzada, una vez precisado lo anterior, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
- I -
ALEGATOS DE LA FISCAL RECURRENTE

La Representante de la Fiscalía Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión precedentemente identificada, escrito recursivo éste inserto a los folios del uno (01) al siete (07), del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme alo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION, contra la decisión emitida en fecha 23 de Junio de 2011, mediante auto fundado en fecha 27 de Junio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD. Se interpone el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II. DE LA LEGITIMACION. El Ministerio publico como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el articulo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la presentación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Publico representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en Materia de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien ostenta la competencia para ejercer el mismo. La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el articulo 432 del Código Adjetivo penal, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico procesal penal haya renunciado, al principio universal que todas las decisiones judiciales son recurribles, salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que solo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza recurrir. CATPITULO III. DE LA DECISION RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 432 del Código Orgánico procesal Penal, “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 27-07-2011 (sic) por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia, en Función de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera el ministerio Publico es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado de conformidad a lo establecido en la Sala Constitucional, según sentencia 272 de fecha 15-02-2007, decreto una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona una un “gravamen irreparable” al Ministerio Publico y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del ministerio Público, otorgando la Libertad a una persona que aun cuando materializó el delito tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, produciéndose como en efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia. La ciudadana Juez emite su decisión en los siguientes términos: “Consideraciones del Tribunal para decidir: El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:…En este sentido, en la sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se hace especial énfasis en la necesidad de exigir un cúmulo probatorio que dé certidumbre a la calificación de flagrancia por parte de los jueces y juezas, a los fines de aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así, coincide la Sala Constitucional con la doctrina, en que los delitos de género, la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, aunado a la declaración del captor de cómo sucedió la aprehensión y de la víctima, no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido frente al Juez o Jueza, pues el delito flagrante en los delitos de género implica inmediatez; el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas; y mal podría esta sentenciadora, tomar como sospecha fundada una experticia médico legal en donde el perito concluya solo porque así se lo hizo saber la víctima, que esta sufrió unas lesiones leves cuando en la descripción de la persona refiere que esta no presenta ningún tipo de lesión, pues como señala Bello Lozano (1979), “la experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho y debe versar sobre aquellos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlos personalmente, mediante la inspección ocular, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial. La experticia es una declaración de ciencia porque el perito ya sea mediante un método deductivo o inductivo demuestra la existencia o no de aquello que se ha sometido a sus conocimientos especiales y consiste en una operación valorativa, por ser esencialmente un concepto o dictamen técnico, artístico o científico de los resultados que el perito, en la aplicación de sus conocimientos, va a dar sobre las características del hecho sometido a su conocimiento, sobre sus causas y efectos y no viene a constituir una simple narración de hechos”. Es por ello, que a criterio de quien decide, de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, no existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, por lo que en este sentido una vez analizados cada uno de estos elementos de convicción recabados; en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana FRANCELIS MARÍA MORENO, considera este Tribunal que de lo manifestado por la Fiscala del Ministerio Público no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que vinculen al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ con los hechos denunciados, pues el solo dicho de la víctima no constituye un elemento de convicción, sino que debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor y así se decide. Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar la vinculación del referido imputado con los hechos, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad sin restricciones, del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Asimismo, se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción y así se decide. En cuanto a las medidas de seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal acuerda las contenidas en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.” Quedándose el ilícito penal en la precalificación jurídica anunciada por la vindicta pública, considerando que resulta improcedente afirmar en esta fase primigenia, que no existe responsabilidad penal ya que estamos en la fase inicial del proceso, mal puede esta juzgadora invadir la esfera del Ministerio Público, que tiene la obligación de dirigir la investigación y llegar a la verdad de los hechos, por lo que solicito se declare SIN LUGAR la Medida de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, acordada por la juzgadora, por considerar que si existen elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, con lo cual se llenan los extremos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden el Ministerio Público solicito a este Órgano Jurisdiccional como medida de coerción, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 11 del Código Orgánico Procesal penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” CAPITULO IV. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de los dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio publico, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido proceso. De modo que el catalogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de este acto Jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que la pautas objetivas deban tener un marco de requisitos expuestos antes de que le permitan desenvolverse en el campo más propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el Juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Es importante señalar que, a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y que con los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de buna (sic) situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente, en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tomando en consideración que la ley que rige la materia de Violencia de genero, “…tiene por objeto, garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones…”. Artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asi mismo, podemos, podemos observar que sitien es cierto, las disposiciones de la mencionada Ley tiene aplicación preferente, por ser Ley Orgánica, del contenido de los artículos 64 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, podemos observar que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se aplicarán supletoriamente, no tomando en consideración la ciudadana juzgadora los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar la medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, “…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del ministerio publico, del imputado, de los Órganos auxiliares de justicia…”. De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado al Juzgador sobre la posible existencia de un error material incurrido por parte del órgano de investigación que las suscribe, conforme al cual no podía sacrificarse un proceso, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia. Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1, 2, 3, y 4, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 del código Orgánico procesal Penal. CAPITULO V. PRUEBAS. Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa Nº NP01-S-2011-001582, nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas, de esta Circunscripción Judicial. CAPITULO VI. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio publico, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Articulo 285 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del ministerio publico, y los artículos 24, 108 numeral 13 del Código orgánico procesal penal, así como los artículos 432 y 433 ejusdem, y articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal Nº 02 de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas, de esta Circunscripción judicial, en fecha 23 de Junio de 2011 para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado CARLOS ALBERTO PÉREZ. Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de junio de 2011, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada el día 23 del mismo mes y año, la cual cursa en copias certificadas insertas a los folios del 39 al 45 del presente recurso, de cuyo texto se lee:
“…Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16-517-543, venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladys Pérez (v) y Adolfo Enrique Batista (v), de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 03-04-1983, domiciliado en la CALLE EL TUBO, CARRERA 2, CASA NUMERO 56, SECTOR LAS COCUIZAS, MATURIN ESTADO MONAGAS, quien precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS MARÍA MORENO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem. 4.- Solicita se decrete medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Vista la solicitud que presenta el imputado, según se evidencia del memo 9700-74-421 de fecha 21-6-2011, cursante al folio 11 solicitó, sea puesto a la orden del Tribunal de Juicio quien lo requiere, según oficio 2j-49109. Los elementos de convicción que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes: A) Acta de investigación Penal de fecha 21-06-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, la cual riela al folio uno del asunto. B) Acta policial de fecha 21-06-2011, suscrita por los funcionarios Javier Guzmán, Quenin Cedeño y Miguel Rodríguez adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde dejan constancia que se presentó una ciudadana de nombre Francelis Moreno, quien manifestó que había sido agredida por su vecino, que se trasladan al sitio que está les señala para luego aprehender a un ciudadano que quedó identificado como el ciudadano Ángel Batista (éste fue el nombre que el aprehendido suministró a los funcionarios). C) Acta donde se deja constancia que le fueron leídos los derechos al ciudadano aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, inserta al folio cuatro de la presente causa. D) Acta de entrevista de fecha 21-06-2011, realizada a la ciudadana FRANCELIS MARÍA MORENO inserta al folio cinco del asunto. E) Informe médico-legal Nro. 2096 de fecha 21-06-2011, suscrito por el médico forense Dr. Ramón Urbaneja, donde deja constancia de lo siguiente: “EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO HAY LESIONES ACTIVAS NI RESIDUALES. REFIERE DOLOR EN LAS CADERAS”. Luego, clasifica las lesiones como “LEVES” y refiere como tiempo de curación, cuatro días a partir del suceso. F) Memorandum N° 9700-074-1421 de fecha 21-06-2011, suscrito por la abg. María Justina Frebres, Inspectora del Área Técnica del CICPC donde se deja constancia que el ciudadano Perez Carlos Alberto CI Nro. (v).-16.517.543, es solicitado según memo 3878 de fecha 27-04-09, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. G) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2011, inserta al folio 12 de la causa donde el funcionario Ángel Presilla, adscrito al Departamento de Investigaciones del CICPC deja constancia de las actuaciones que realizó en compañía de la funcionaria Lismegdis López, con ocasión de la inspección técnica que realizaron en el lugar que se investiga. H) Inspección técnica N° 3471, de fecha 21-06-2011, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos, inserta al folio trece del asunto. ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN. La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 20-06-2011, aproximadamente las siete de la noche, cuando éste ciudadano agredió a su vecina, la ciudadana FRANCELIS MARÍA MORENO, quien se encontraba en su rancho con su hija de apenas siete meses de nacida y este ciudadano la amenazó con un arma blanca tipo machete, la agredió verbalmente, psicológicamente y le dio con un puño en el pecho, por lo que cayó en el suelo golpeándose la espalda, debido a que como pudo sostuvo a su hija para que no se hiciera daño. Posteriormente, ese mismo día ella interpone la denuncia y en horas de la madrugada del 21-06-11, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Pérez. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA. Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abog. FLOR RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de no declarar, esta defensa invoca para su defendido el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad establecida en el artículo 8 y 9 del COPP, a razón de lo observado en el acta se puede evidenciar en el acta de entrevista que riela al folio 5, que ésta, no guarda relación con el informe médico legal, dado que la víctima responde a la segunda pregunta realizada por el funcionario actuante, que el imputado la empujo y se cayó, situación esta, que no se refleja en el informe. Asimismo, vista de la precalificación jurídica, en cuanto a la amenaza, no existe ningún testigo presencial que respalde el dicho de la víctima, y en razón del delito de violencia física, solicito una medida cautelar con presentaciones cada 60 días por ante el departamento de alguacilazgo, solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, de la presente audiencia y la respectiva decisión todo”.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: 1.El que se está cometiendo. 2. El que se acaba de cometer. a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento. b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia. 3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público. 4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca. 5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios. Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense. Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” En este sentido, en la sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se hace especial énfasis en la necesidad de exigir un cúmulo probatorio que dé certidumbre a la calificación de flagrancia por parte de los jueces y juezas, a los fines de aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así, coincide la Sala Constitucional con la doctrina, en que los delitos de género, la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, aunado a la declaración del captor de cómo sucedió la aprehensión y de la víctima, no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido frente al Juez o Jueza, pues el delito flagrante en los delitos de género implica inmediatez; el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas; y mal podría esta sentenciadora, tomar como sospecha fundada una experticia médico legal en donde el perito concluya solo porque así se lo hizo saber la víctima, que esta sufrió unas lesiones leves cuando en la descripción de la persona refiere que esta no presenta ningún tipo de lesión, pues como señala Bello Lozano (1979), “la experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho y debe versar sobre aquellos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlos personalmente, mediante la inspección ocular, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial. La experticia es una declaración de ciencia porque el perito ya sea mediante un método deductivo o inductivo demuestra la existencia o no de aquello que se ha sometido a sus conocimientos especiales y consiste en una operación valorativa, por ser esencialmente un concepto o dictamen técnico, artístico o científico de los resultados que el perito, en la aplicación de sus conocimientos, va a dar sobre las características del hecho sometido a su conocimiento, sobre sus causas y efectos y no viene a constituir una simple narración de hechos”. Es por ello, que a criterio de quien decide, de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, no existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, por lo que en este sentido una vez analizados cada uno de estos elementos de convicción recabados; en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana FRANCELIS MARÍA MORENO, considera este Tribunal que de lo manifestado por la Fiscala del Ministerio Público no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que vinculen al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ con los hechos denunciados, pues el solo dicho de la víctima no constituye un elemento de convicción, sino que debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor y así se decide. Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar la vinculación del referido imputado con los hechos, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad sin restricciones, del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Asimismo, se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción y así se decide. En cuanto a las medidas de seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal acuerda las contenidas en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, y así se decide. El imputado de autos quedara detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, según asunto penal signado bajo la nomenclatura interna NK01-P2003-000166. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS MARÍA MORENO…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).



- III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:



Primer Punto: Observa esta Alzada Colegiada que la recurrente impugna la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 23-06-2011 por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia, en Función de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo análisis de los elementos que constan en actas decretó al imputado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, indicando la recurrente que la decisión ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la Libertad a una persona que aun cuando materializó el delito tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, produciéndose como en efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia.

En tal sentido, asevera que resulta improcedente afirmar en esta fase primigenia, que no existe responsabilidad penal ya que estamos en la fase inicial del proceso, por lo que, mal puede la juzgadora invadir la esfera del Ministerio Público, ya que con la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo Punto: Alude la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 de la norma adjetiva penal al Juez de Control le corresponde el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido la Juzgadora A quo mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de la Representante de la Vindicta Pública reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación demanda. Considerando importante señalar que, a su criterio con tal decisión, se coloca en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente, en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no tomando en consideración la ciudadana juzgadora los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Solicita de este Tribunal Superior, sea admitido el Recurso de Apelación, se declare la nulidad del auto fundado y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-S-2011-001582, así como la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente, observando que se desprende de la decisión objetada, la cual riela en copias certificadas insertas a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45), que la jurisdicente para decretar la Libertad Inmediata Sin Restricciones consideró lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: 1. El que se está cometiendo. 2. El que se acaba de cometer. a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento. b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia. 3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público. 4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca. 5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios. Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense. Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”. La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” . En este sentido, en la sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se hace especial énfasis en la necesidad de exigir un cúmulo probatorio que dé certidumbre a la calificación de flagrancia por parte de los jueces y juezas, a los fines de aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así, coincide la Sala Constitucional con la doctrina, en que los delitos de género, la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, aunado a la declaración del captor de cómo sucedió la aprehensión y de la víctima, no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido frente al Juez o Jueza, pues el delito flagrante en los delitos de género implica inmediatez; el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas; y mal podría esta sentenciadora, tomar como sospecha fundada una experticia médico legal en donde el perito concluya solo porque así se lo hizo saber la víctima, que esta sufrió unas lesiones leves cuando en la descripción de la persona refiere que esta no presenta ningún tipo de lesión, pues como señala Bello Lozano (1979), “la experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho y debe versar sobre aquellos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlos personalmente, mediante la inspección ocular, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial. La experticia es una declaración de ciencia porque el perito ya sea mediante un método deductivo o inductivo demuestra la existencia o no de aquello que se ha sometido a sus conocimientos especiales y consiste en una operación valorativa, por ser esencialmente un concepto o dictamen técnico, artístico o científico de los resultados que el perito, en la aplicación de sus conocimientos, va a dar sobre las características del hecho sometido a su conocimiento, sobre sus causas y efectos y no viene a constituir una simple narración de hechos”. Es por ello, que a criterio de quien decide, de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, no existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, por lo que en este sentido una vez analizados cada uno de estos elementos de convicción recabados; en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana FRANCELIS MARÍA MORENO, considera este Tribunal que de lo manifestado por la Fiscala del Ministerio Público no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que vinculen al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ con los hechos denunciados, pues el solo dicho de la víctima no constituye un elemento de convicción, sino que debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor y así se decide. Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar la vinculación del referido imputado con los hechos, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad sin restricciones, del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Asimismo, se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción y así se decide. En cuanto a las medidas de seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal acuerda las contenidas en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, y así se decide.El imputado de autos quedara detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, según asunto penal signado bajo la nomenclatura interna NK01-P2003-000166...” (Negrillas de la Corte)


Apreciándose del extracto de la recurrida, que es cierta la aseveración hecha por la recurrente cuando aduce que la jurisdicente argumentó su decisión en el hecho de que no existen elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible, toda vez que, la misma observó y consideró que “…de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la Audiencia de presentación, no existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, por lo que en este sentido una vez analizado cada uno de los elementos de convicción recabados; en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Francelis Maria Moreno, considera este Tribunal que no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que vinculen al ciudadano Carlos Alberto Pérez con los hechos denunciados, pues el solo dicho de la víctima no constituye un elemento de convicción sino que debe como contrapartida corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor…”; razón por la cual, consideran los miembros de esta Corte, que fue desacertado por parte de la A quo, en esta fase incipiente del proceso, desechar los elementos existentes en actas, que si bien no son suficientes para pasar a un juicio oral y público, si lo son para realizar, por parte del Ministerio Público y las Partes, todas las diligencias tendientes a determinar la verdad y proceder a emitir el acto conclusivo que corresponda, razón por la cual quienes aquí decidimos consideramos que si existen elementos para presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado, razón por la cual desestimamos éste argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto recurrido, es importante, señalar que los Jueces de Control están obligados a analizar los elementos de investigación incorporados al proceso y pronunciarse con base a ellos acerca de la solicitud fiscal, para poder administrar Justicia de manera diáfana; así pues no tendría sentido presentar al aprehendido a los Jueces con el fin de ratificar lo solicitado por el Ministerio Público, si éste debe conceder todo lo que la Vindicta Pública le solicitare, siendo errado el criterio de la recurrente de que debe mantener incólume el juez, lo solicitad por ella, por cuanto es al juez a quien el legislador le ha dado la facultad de decidir en el proceso, y éste, para hacerlo debe ceñirse a las actuaciones que se le presenten para su conocimiento, teniendo el mismo la potestad de conceder o no lo pedido por las partes conforme a derecho, y si a criterio de las partes es desacertado el fallo del juez, la Ley le brinda a estos recursos para impugnar la decisión del mismo. Y así se decide.

Por los razonamientos que preceden expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia modifica la decisión dictada en fecha 23/06/2011, revocándose la Libertad Inmediata y Sin Restricciones acordada y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y así se decide.

- IV-
D I S P O S I T I VA



En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la Libertad Inmediata y Sin Restricciones decretada por la Juez A quo, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Alberto Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.517.543.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el resto de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.


La Juez Superior, La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/ANV/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**