REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006883
ASUNTO : NP01-R-2010-000174


Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, de los ciudadanos GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, EDGAR ALEXIS VALLENILLA, DAINI JOSE ALVAREZ, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS y LUIS ALFREDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.509.446, 15.634.184, 22.796.905, 22.970.243 y 11.005.842, respectivamente en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a sus patrocinados por considerarlos presuntamente responsable de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 21 de Octubre de 2010.

Posteriormente, luego de examinar la procedencia del recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue necesario solicitar el asunto en su totalidad el cual fue requerido en fecha 25-10-2010, posteriormente en data 03-11-2010, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, informó a esta Alzada que los imputados en cuestión se habían acogido a la institución de la admisión de los hechos, decretándoseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que no podían remitir las actuaciones solicitadas por encontrarse en el lapso del 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dad la información esta Corte de Apelaciones solicitó información sobre la sentencia definitiva dictada en contra de los imputado que guardan relación con la presente apelación, siendo recibidas las actuaciones en fecha 08-12-2010. Posteriormente en data 15-12-2010, la abg. Aura Elizabeth Rodríguez en su carácter de defensora de los imputados solicita se deje sin efecto el recurso de apelación presentado, razón por la cual este Tribunal Superior citó en fecha 16-12-2010 a los imputados de autos para que comparecieran a fin de ratificar dicha solicitud de la defensora, los cuales acudieron en diferentes oportunidades, siendo emitida la última notificación de estos en fecha 07-07-2011, siendo esta la oportunidad de emitir pronunciamiento correspondiente, este Tribunal de Alzada, lo hace en los términos que a continuación se señala:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Agosto del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Jueza Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-006883, seguido los ciudadanos GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, EDGAR ALEXIS VALLENILLA, RAMON ANTONIO MARCANO, DAINI JOSE ALVARE, LUIS ALFREDO ALVAREZ les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el asunto seguido en su contra por creerlos presuntamente responsable de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Publicó presentó a los imputados GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, LUIS RAMON TORRES, ALVARO ANTONIO BANDRES, EDGAR ALEXIS VALLENILLA, DAINI JOSE ALVAREZ, EUDIS JOSE DIAZ, JESUS DEL VALLE VILLARROEL, LUIS ANTONIO HERNANDEZ LEON, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS y LUIS ALFREDO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, mientras que el Defensor Privado, requirió MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, observándose al respecto:


La presente averiguación se inició tal como se evidencia del Acta Policial, de fecha 27 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77 Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que como a las 09:00 horas de la noche una comisón (sic) realizó patrullaje por las diferentes instalaciones petroleras de Punta de Mata, cuando se trasladaban por las inmediaciones de los almacenes de Bariven-VPM-PDVSA, por la cerca perimétrica, lograron avistar tres vehículos estacionados, un caprice blanco, placas FBT-217, un Ford color verde, tipo volteo placas 77N-MAL, y un (01) volteo marca Ford, modelo F350, placas 06F-EAD, donde se logró capturar a 10 ciudadanos, todos identificados, logrando observar en la parte trasera del vehículo volteo verde, varios pedazos de cables de cobre quemados y en el interior de los otros vehículos una segueta, por lo que quedaron detenidos.-

Se evidencia de la anterior acta, que la aprehensión de los imputados fue FLAGRANTE tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, legitimando así las mismas.-

Posteriormente se recibió entrevista de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUARDIA FREITEZ, realizada por ante el Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que se realizó un corte de cable que suministra energía a los paneles de información del complejo Muscar, y el corte de este cable ha ocasionado la no visualización del control de la distribución de gas hacia unas plantas, y como consecuencia la afectación de 240.000 barriles diarios de crudo de la producción nacional.-

Cursa igualmente EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, suscrita por el efectivo militar Barnen Reyes, a TRES (03) VEHICULOS, un vehículo camión modelo F-350, blanco, placas 07F-EAD, un vehículo camión tipo volteo, placas A06AV4M, y un vehículo chevrolet, modelo caprice, blanco y nego (sic), placas FBT-217, concluyendo que todos los seriales de identificación de carrocería estan (sic) en original, a excepción del serial del motor del caprice, que es falso.-

Se realizó igualmente inspección Técnica identificada con el número D77-1RA-CIA-5TO-PLTON-006-10, en el sitio de suceso, el cual resultó ser MIXTO , específicamente un lote de terrenos adyacentes a los almacenes de Bariven-VPM-PDVSA-Punta de Mata, observándose maleza alta y baja, carretera de acceso la cual se imposibilita el acceso en vehículo, varias viviendas tipo rancho, el lugar donde se encontraban estacionados los tres vehículos y a 20 metros de distancia el lugar donde fueron quemados los conductores eléctricos. Se realizó fijación fotográfica.-

Y se practicó EXERPTICA DE RECONOCIMIENTO, a un (01) lote de cable (conductor eléctrico) de color negro, con una medida de cuatrocientos (400) metros lineales. Con fijación fotográfica.-

Con la actividad probatoria antes descrita, cabe señalar, que es suficiente para esta etapa procesal, como para determinar que el 27 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77 Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron la aprehensión de los ciudadanos GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, LUIS RAMON TORRES, ALVARO ANTONIO BANDRES, EDGAR ALEXIS VALLENILLA, DAINI JOSE ALVAREZ, EUDIS JOSE DIAZ, JESUS DEL VALLE VILLARROEL, LUIS ANTONIO HERNANDEZ LEON, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS y LUIS ALFREDO ALVAREZ, cuando presuntamente HURTABAN un (01) lote de conductor eléctrico de color negro (cables) de 400 metros lineales, los cuales le pertenecen a PDVSA, DAÑANDO así una obra pública.-

Ahora bien, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , considera quien aquí decide que no se da la figura delictiva, por cuanto no hay ni un solo indicio de que los imputados formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, pues no existe ningún elemento previo que evidencie tal asociación.-

Por esas razones, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.509.446, EDGAR ALEXIS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.634.184, DAINI JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.796.905, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 22.970.243 y LUIS ALFREDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.005.842 por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ello por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, con respecto al peligro de fuga, quien aquí decide considera que por la magnitud del daño causado, ha de considerarse tal peligro, a tenor del ordinal 3° del artículo 251 ejusdem.-

SEGUNDO: Se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de esta Juzgadora, no estan (sic) dados los elementos para su configuración.-…”

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abg. Aura Rodríguez, presentó constante de seis folios útiles recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal segundo de Control, de fecha 31-08-2010, la cuales del tenor siguiente:

“…Primer Motivo: Violación de garantías constitucionales

El derecho constitucional a la defensa de los mencionados ciudadanos fue gravemente conculcado por las autoridades que teóricamente son garantes de la legalidad, por un lado el Ministerio Público, y por el otro el Tribunal de Control, cuya función es precisamente el de control de la legalidad, el cual no fue ejercido en función del precepto establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, una simple lectura de las actas permite llegar a las siguientes conclusiones contundentes:
1°) La ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, puso a mis defendidos a la orden del Tribunal de Control de Guardia, con un simple y escueto oficio donde indica que fueron aprehendidos por un pelotón de la Guardia Nacional, sin expresar en modo alguno en qué lugar y bajo cuáles circunstancias fueron aprehendidos, ni cuales fueron sus fundamentos para ponerlos a la orden del tribunal.
2°) La referida funcionaría les atribuye la comisión de un delito contra la propiedad en perjuicio de PDVSA, pero en modo alguno expresa cuál fue ese delito, habida cuenta que tanto el Código Penal como otros instrumentos legales, tipifican varias clases de delitos contra la propiedad. Se aprecia igualmente, que en el acto de la imputación, la representante del Ministerio Público no expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde supuestamente acontecieron los hechos, limitándose a calificar estos hechos con las formas delictuales que indicó en dicho acto, pero sin pormenorizar de qué modo esos hechos se subsumen en los tipos legales en cuestión.
3°) El Tribunal de control decretó la medida privativa de libertad, señalando expresamente que mis defendidos y demás personas imputadas fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, "...cuando presuntamente HURTABAN un (01) lote de conductor eléctrico de color negro (cales) de 400 metros lineales, los cuales le pertenecen a PDVSA, DAÑANDO así una obra pública". Abstracción hecha que en estricto rigor jurídico-penal, no se pueden violar dos preceptos de contenidos distintos con un solo acto, estimo pertinente dejar sentado que tal aseveración es inexacta, por cuanto el acta policial que dio inicio a la investigación no dice en ninguna parte que los detenidos fueron aprehendidos cuando HURTABAN el material al cual se refiere el tribunal, sino que en la parte trasera de uno de los vehículos, específicamente, un camión volteo, color verde, observaron varios pedazos de cable de cobre quemados. Ante esos simples señalamientos, ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control señalaron cuáles fueron los actos supuestamente ejecutados por mis defendidos para calificarlos de delictuosos y subsumirlos en los tipos legales que se les imputó.
) El Tribunal de Control ordenó se siga la causa por el procedimiento abreviado, de la siguiente manera: “Se ACUERDA se sigan las reglas del procedimiento ABREVIADO". Esto es el ataque más cruento al derecho constitucional a la defensa, por las razones y consideraciones siguientes: a) La ciudadana Jueza NO EXPLICA las razones que sustentan ese acuerdo, y si consideró que hubo flagrancia, ha debido expresar en qué consistió la misma, ya que lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es una guía o parámetro que deben seguir los jueces, pero conforme a hechos sucedidos, es decir, actos ejecutados en determinadas categorías de tiempo y espacio que modifican una situación en el Mundo del Ser, y esto en modo alguno fue reseñado por el tribunal; b) Al aplicarse el procedimiento abreviado, mis defendidos no podrán ejercer el derecho consagrado en el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y pedir la práctica de diligencias para desvirtuar las imputaciones; c) Se les impide, se les coarta igualmente, el derecho de promover pruebas para destruir la vulnerable acta policial en la cual pretenderá fundamentarse el Ministerio Público, y en este sentido, no se les permitirá demostrar que su detención se produjo en horas de la tarde, en presencia de numerosos testigos, y no en horas de la noche, ni demostrar que llegaron al sitio pocos minutos antes que la comisión de la Guardia Nacional, ni que realizan trabajos en las zonas aledañas, ni que se trasladaban en un camión 350 SIN BARANDAS. De tal manera, que el montaje efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, con tan endebles elementos, fácilmente observable hasta por un lego en Derecho, será utilizado por el Ministerio Público, con la aprobación del Tribunal de Control, en lo que constituye un alevoso ataque contra el derecho constitucional a la defensa.
En conclusiones, el tribunal no ejerció su función de control de la legalidad, y así pido sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones, con todos los pronunciamientos de ley, con la consiguiente NULIDAD de la decisión impugnada por esta vía de la apelación.
Segundo Motivo: Violación de la ley
Las actas ponen de manifiesto la flagrante infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los requisitos necesariamente concurrentes para decretar una medida privativa de libertad, muy especialmente el que exige la existencia de
• "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".
Es el caso, que los único elementos en los cuales basa el tribunal la medida impugnada, es un acta policial, de las que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ha negado hasta ahora de darle un carácter probatorio pleno, en cuyo texto aparece que los funcionarios actuantes realizaban un patrullaje de rutina (así se desprende claramente del texto de marras) cuando avistaron tres vehículos en la Carretera Nacional, a bordo de uno de los cuales observaron varios pedazos de cable quemados. Ahora bien, no aparece en ninguna parte del acta policial, las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos mis defendidos, si estos realizaban alguna actividad ilícita, si estaban a bordo de alguno de los vehículos, o en otro lado, o haciendo qué cosa. Es decir, están muy turbias las condiciones de la aprehensión en referencia.
De otro lado, sin que exista prueba alguna de ello, los funcionarios en cuestión afirmaron que a bordo de los otros dos vehículos encontraron varias herramientas, tales como segueta (sic = en singular) que según la teoría de los funcionarios, son utilizadas para cortar cables. Pues bien, esa segueta que según el Tribunal de Control fue encontrada en los otros dos vehículos (¡!), no aparece por ningún lado, no se hizo experticia de la misma ni fue presentada como evidencia. Es necesario dejar claro, que la referencia a la "segueta", es un medio de justificar la detención de todas las diez personas, indistintamente de si se encontraban a bordo de los demás vehículos, y no se puede saber qué hacían los detenidos en el momento en el cual llegaron los guardias nacionales, pues el acta no lo dice.

Cabe destacar, que contra los ciudadanos GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS VALLENJXLA, RAMÓN ANTONIO MARCANO CAMPOS, DAINI JOSÉ ALVAREZ, y LUS ALFREDO ALVAREZ se decretó medida privativa de libertad por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 8°. Pues bien, el previsto en el ordinal 1° se refiere a hurtos cometidos en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, o de objetos otros destinados a algún uso de utilidad pública; es el caso, que si se tomó en consideración la última hipótesis, la misma está equiparada a la del ordinal 8°, por lo cual con la calificación del delito se incurrió en exceso jurisdiccional. Por otra parte, no existe evidencia alguna de dónde se encontraban los cables originales, por lo cual no hay constancia cierta de que se cumplió el requisito exigido por el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal.
Asimismo, es importante destacar, que a los imputados se les decretó medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, tipificado por el artículo 360 del Código Penal. Al respecto, cabe puntualizar, que ni el Ministerio Público explicó, ni el Tribunal de Control estableció, en qué consistieron los daños a obras públicas, a los cuales se refieren.
De manera pues, que la imputación no cumplió en modo alguno con el requisito exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el decreto de privación de libertad se sujetó a dicha disposición legal, con lo cual se ha violentado el derecho a la libertad de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS VALLENILLA, RAMÓN ANTONIO MARCANO CAMPOS, DAINI JOSÉ ALVAREZ, y LUIS ALFREDO ALVAREZ. A mayor abundamiento, los "fundados elementos de convicción" tienen el mismo nodo conceptual de los "fundados indicios de culpabilidad" que exigía el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, que en el presenta (sic) caso no se cumplieron…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER ASPECTO A RESOLVER:

Como se señaló antes, en fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por la Abg. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, quien actualmente ejerce la defensa de los imputados de marras, mediante el cual informa a este Tribunal Colegiado su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/10/2010 por la Profesional del Derecho que ejerció con anterioridad la defensa; por cuanto en audiencia realizada el día 03-11-10, los acusados y sus representados se acogieron a la admisión de hechos y se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En razón a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, mediante oficio acuerda citar a los imputados antes señalados, a los fines que comparezcan por ante Tribunal de Alzada, con la finalidad de ratificar su decisión de dejar sin efecto el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control, en el asunto principal signado NP01-P-2010-006883, de fecha 31-08-2010, lo cual se hizo efectivo el día 14-01-11, y debidamente asistidos por la Abg. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, quien actualmente ejerce la defensa de los imputados de marras, y en consecuencia se le cedió la palabra al ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.509.446, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, donde se dejó constancia que: “…se le cede la palabra al imputado suficientemente identificado a los autos quien manifestó lo siguiente: “Solicito se deje sin efecto el presente recurso de apelaciones por cuanto ya me encuentro en libertades todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 22.970.243, quien expone: “Solicito se deje sin efecto el presente recurso de apelaciones por cuanto ya me encuentro en libertades todo”. Luego se le cede la palabra al ciudadano DAINI JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.790.695, quien expone “Solicito se deje sin efecto el presente recurso de apelaciones por cuanto ya me encuentro en libertades todo”. Por ultimo, se le cede la palabra al ciudadano LUIS ALFREDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.005.842, quien expone: “Solicito se deje sin efecto el presente recurso de apelaciones por cuanto ya me encuentro en libertades todo”.

En ese mismo sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “ las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…”; y debido a que no se observa en las actas que integran este asunto, que la renuncia expresada haya ocasionado perjuicio alguno a las partes que intervienen en el presente caso; resulta forzoso, a este Tribunal Colegiado, Declarar desistido el presente recurso de apelación de autos, por estimar claramente expresada la voluntad tanto de los imputados como de su defensora privada, de renunciar al mismo, en lo que respecta a los acusados GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS, DAINI JOSE ALVAREZ, y LUIS ALFREDO ALVAREZ.

SEGUNDO ASPECTO A RESOLVER:

En lo que respecta al acusado EDGAR VALLENILLA, de quién no puede declararse en esta oportunidad el desistimiento en el recurso de apelación por no haber acudido ante esta Alzada a ratificar la solicitud realizada por su defensora, a través de la revisión realizada a la causa principal a través del Sistema Automatizado Iuris 2000, así como el estudio del físico de la misma – por haberse encontrado en la secretaria de esta Alzada-, y tal y como se dejó constancia up supra, que en fecha 10-11-2010 los imputados de este asunto incluyendo al ciudadano Edgar Alexis Ballenilla, admitieron los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, quedando en libertad dicho condenado desde ese momento, conociéndose además de las actuaciones reflejadas en el sistema automatizado Juris 2000, que en data 20-09-2011 se ejecutó sentencia definitivamente firme y se computó, ahora bien, luego de obtenerse todos estos detalles surgidos mucho después de que la abg. Aura Rodríguez presentara su recurso de apelación, e incluso el desistimiento del cual se hizo referencia en el punto anterior, recayendo dicha apelación en el desacuerdo de esta con la medida cautelar de privación de libertad que le fuera dictada al momento de ser presentados ante el Tribunal de Control a sus representados, resulta ilógico que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, cuando ya el ciudadano EDGAR ALEXIS VALLENILLA, resultó condenado por haberse acogido a la institución de la admisión de hechos, existiendo ya auto de ejecución de sentencia definitiva, resulta inoficioso darle respuesta al recurso de apelación presentado por su defensora, por lo que estimamos los miembros de esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar no ha lugar a la prosecución de esta incidencia, por haber adquirido carácter de cosa juzgada en fecha 20 de Septiembre de 2011, al precluír el lapso a que se contrae el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado definitivamente firme la sentencia al practicarse por el juez de instancia el cómputo correspondiente.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, en lo que respecta al ciudadano EDGAR ALEXIS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad nro.: 15.634.184, por hacerse innecesario emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación. y así se declara.

Y en lo que respecta a los también condenados GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS, DAINI JOSE ALVAREZ, y LUIS ALFREDO ALVAREZ, antes identificados esta Alzada Colegiada declara desistido el recurso de apelación interpuesto, y con ocasión a ello, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.




DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DESISTIDO el recurso de apelación de autos, y acuerda NO PROSEGUIR LA PRESENTE INCIDENCIA, en virtud del desistimiento que del mismo hicieran los ciudadanos imputados GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.509.446, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 22.970.243, DAINI JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.790.695, y LUIS ALFREDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.005.842, y su Defensora Privada Abg. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI.

SEGUNDO: Se declara NO HA LUGAR A LA PROSECUSIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Privada Abg. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, actuando en este Acto como Defensora Privada del imputado EDGAR ALEXIS VALLENILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 31-08-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de existir sentencia definitivamente firme, que hace innecesario darle respuesta al recurso referido. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza Superior Presidenta



ABG. DORIS MARIA MARCANO





La Jueza Superior Ponente La Jueza Superior



ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. ANA CARMEN NATERA




La Secretaria,




ABG. MARIA GABRIELA BRITO