REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006250
ASUNTO : NP01-R-2010-000197


PONENTE : MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Abg. ALEXA GAMARDO RIVERO, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-006250, Decretó 1°.- MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo de la Ley Adjetiva in comento, las cuales consisten en presentaciones ante este Tribunal CADA OCHO ( 8) DÍAS por ante el Servicio del Alguacilazgo adscrito a esta dependencia judicial y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunales a los ciudadanos ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, por ser presuntamente responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de MARIANNY CAROLINA REQUENA GIL y otros, por lo que en consecuencia se ordenó el egreso desde esta misma sede judicial. 2°.- que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias que practicar en la presente investigación. 3°.- Se ordenó la incautación de los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa FINANCAR, C.A., a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también el bloqueo e inmovilización de la Cuentas Corrientes Nº. 0128002157 2100990429 del Banco Caroni; 011401511111510847152 del Banco Bancaribe y 01570037853737201412 del Banco del Sur, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem. 4°.- Se desestimó el pedimento formulado por la Representación Fiscal de que se le Decrete a los imputados de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad; y las solicitudes de los defensores privados de los imputados, concerniente a la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recursos de Apelaciones en fecha 06 de Octubre de 2010, los ciudadanos Abogados JUAN ELIZER RUIZ BLANCO y LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, venezolanos, mayor de edad, inscrito en los Inpreabogados 42.693 y 119.926, actuando con el carácter de Defensores Privados y de confianza de los imputados antes identificados, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 03-12-2010, se le dio entrada, en data 06-12-2010, en los libros respectivos de esta Corte, siendo admitida el día 10/12/2010, así mismo en virtud de que se hacia necesaria la revisión del Asunto principal para emitir el respectivo pronunciamiento se solicito el asunto principal en varias oportunidades siendo recibido en fecha 07/09/2011, este tribunal de Alzada, emite opinión en el presente asunto y lo hace en los términos que a continuación señala:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-006250, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Abg. Alexa Gamardo Rivero, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, en relación con el 251, a los ciudadanos Imputados ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, Y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal decidir la Solicitud realizada en al Audiencia de presentación de imputados, en la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio de este Estado, solicito se Decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado OSLEIDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS Y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, la comisión de los delito ESTAFA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 EJUSDEM, Y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 Y 16 ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, pidió de igual forma la confiscación preventiva de los bienes muebles de la empresa FINANCAR C.A. Ubicada en el Centro Comercial Fiorca avenida Libertador, piso ñ1 Maturín estado Monagas, la clausura total de la empresa, así como también el bloqueo e inmovilización de las cuentas de la empresa, específicamente cuenta corriente N° 01280021572100990429, del Banco Caroni, cuenta corriente N° 01140151111510847152, del Banco Bancaribe y cuenta corriente N° 01570037853737201412, de l Banco DEL SUR, todo de conformidad con el articulo 19 y 21 de la Ley Orgánica Contra del Delincuencia Organizada, esgrimió igualmente por otra parte que como quiere se esta en presencia de sendos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo fundado elementos de convicción que apunta hacia los referidos imputados como participes de los mismos y existiendo peligro de fuga y obstaculización para la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga por la magnitud del daño causado pues resultaron perjudicados personas de bajos recursos económicos de clase baja, muchos de ellos pretendieron invertir en la obtención de un vehiculo para trabajar de taxistas, asimismo existe peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse en este caso ya que supera los 10 años en su limite máximo, el peligro de obstaculización esta demostrado porque con los imputados en libertad pudieran destruir o modificar elementos de convicción que aun faltan por recabar, así como también pudieran influir en las victimas para que declaren falsamente y otros investigados que aun faltan por traerse al proceso, es por lo que el Ministerio público solicita se decrete en contra de los mencionados imputados LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito esta representación fiscal que se decretada la aprehensión de los imputados como flagrante, y se sigan las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal para decidir observa: Oídas las alegaciones y peticiones formuladas por el representante del Ministerio Público; así como las declaraciones de los presuntos prenombrados imputados y las argumentaciones y requerimientos realizadas por sus respectivos defensores, y las declaraciones de las Víctimas y analizadas íntegramente de forma pormenorizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, concluye esta instancia judicial que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se halla evidentemente prescrita tomando en consideración la data reciente de su comisión, determinado por el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84, ordinal 3 y 99 ejusdem , respectivamente, atribuible a la conducta asumida por los imputados: ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, respectivamente, en virtud de los fundados elementos de convicción que surgen de los textos de las actuaciones que resumidamente se enumeran a continuación: 1. Del acta de investigación penal que riela a los folios 1, 2, 3, y 4, respectivamente, en la cual se destacan los pormenores que rodearon la aprehensión de los predichos imputados, luego de que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad, recibieran información de que un ciudadano estaba siendo objeto de una estafa por parte de la financiadora de productos FINANCAR, CA., ubicada en el Centro Comercial Fiorca de la Avenida libertador de esta misma localidad, ya que personas que laboraban en dicha empresa le estaba solicitando un dinero a cambio de la adjudicación de un vehículo; una vez recibida la información dichos funcionarios se trasladan hasta las instalaciones de la referida firma comercial, lugar donde se hallaban varias personas enardecidas exigiendo que les fuera reembolsado el dinero que habían suministrado por la adjudicación de los vehículos que les habían ofrecido, razón por la que procedieron a penetrar a las instalaciones amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de la exigencia previa de la expedición de la respectiva orden judicial para allanar dicho recinto, logrando con ello abatir la continuidad de las acciones delictivas que desplegaban los imputados mediante las estratagemas con que engañaban a las víctimas induciéndolas en error, procurando un provecho injusto en su perjuicio; incautándose una variedad de objetos relacionados con la perpetración de los citados delitos, cuyas características y demás especificaciones se constatan de la misma acta bajo análisis; así como de los registros de cadena y custodia de evidencias físicas que corren insertos a los folios 5, 6 y 7, respectivamente; del acta contentiva de la Inspección Técnica No. 3877, acompañada de impresiones fotográficas digitales, que cursa del folio 10 al folio folios 22, amos inclusive respectivamente; objetos estos a los cuales se le practicó la experticia de reconocimiento legal que riela al folio 14. 2.- Del Acta de inicio de investigación que riela al folio 38, expedida por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, tina vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen a los predichos imputados. 3.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano :JOHN FRANK REQUENA ROSAL, que corre inserta a los folios 39 y 40, respectivamente, de cuyo texto se infiere que afirma entre otras cosas, que el día 29/06/10, tomó la iniciativa de dirigirse a las oficinas de FINANCAR, situada en el centro comercial Fiorca Libertador de esta ciudad, una vez allí preguntó por el financiamiento de los vehículos, siendo atendido por el imputado: ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, quien le manifestó que dicho financiamiento dependía de la inicial que tenía que ciar para gastos administrativos, requerimiento que aceptó cancelándole la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares, mediante la emisión de un cheque, luego le manifiesta que en siete días le entregaban el vehículo, pasado como fueron quinces días, se traslada nuevamente a las oficinas de dicha empresa y se entrevista con una ciudadana que le manifiesta ser la administradora, indicándole que en cuatro o cinco días, llamarían al dueño del vehículo que iban a financiar para hacerle la revisión, y consecuencialmente requerirle los documentos para llevarlo a la Notada; ulteriormente recibe una llamada telefónica donde le indicaban que tenía que acudir a la oficina la aludida firma comercial, una vez que asiste a ese llamado fue atendido por una ciudadana de nombre DULCE, nombre este que de acuerdo a las actuaciones de manas resulta innegable que se refiere a la imputada: DULCE MAIUA RONDON DES1DERIO, quien le indica que tenía que entregarle una inicial de treinta y ocho mil bolívares para aprobarle el crédito, procediendo a emitirle un cheque por la referida cantidad dineraria, apersonándose en ese preciso momento los funcionarios del referido cuerpo de investigación criminal, y llevan acabo la detención de los imputados de autos, consignando a tal efecto, como fundamento de sus afirmaciones copia de la solicitud de afiliación realizada con la empresa FINANCAR, CA., que riela al folio 41, pudiéndose leer al final del texto ERNESTO VARGAS, Ejecutivo de Inversión. 4.- Del acta de entrevista tomada a la ciudadana: MARJANNY CAROLINA REQUENA GIL, cursante a los folios 42 y 43, respectivamente, en la cual destaca entre otras cosas, que el día 09/07/201, se dirige a las oficinas de la empresa FINANCAR, CA., ubicada en el centro comercial Fiorca libertador de esta ciudad, luego de que su primo JONH REQUENA, le informara de los vehículos financiados por dicha firma comercial, una vez allí, sostuvo entrevista con el Imputado: ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, quien le manifiesta ser ejecutivo de ventas y le requiere la cantidad de tres mil trescientos bolívares por concepto de gastos administrativos para movilizarle lo del vehículo, y que después tenía que depositar una inicial de veinte mil bolívares es, optando por emitirle un cheque por lo concerniente a gastos administrativos, luego de ello le dice que la llamarían en ocho días para la reactivación del contrato, y que le llevara un vehículo que lo estuvieran vendiendo para ellos canalizarlo, transcurridos los días procedió a llevar un vehículo para que el perito lo revisara, una vez que fue revisado le manifestaron que ellos se encargaban de llamar al dueño de dicho vehículo para comprárselo, y que tenía hacerle entrega de veinte días por concepto de inicial, en vista que a su primo no le habían entregado el vehículo, le indicó que no iba a depositar dicha cantidad, luego fue avisada vía telefónica por su primo del procedimiento llevado acabo en las instalaciones de la empresa en cuestión, consignando como sustento de sus afirmaciones copia del contrato de afiliación que riela al folio 44, en cuya parte final se puede leer ERNESTO VARGAS, Ejecutivo de Inversión. 5.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: ELIÉCER ALFONSO SAINZ ROSAS, cursante al folios 45, en la cual asevera entre otras cosas, que había sido estafado por la empresa FINANCAR, C.A., ubicada en el centro comercial Fiorca Libertador de esta localidad, mediante la publicación de propagandas de financiamiento en la prensa local, luego de apersonarse a las instalaciones de las oficinas de dicha empresa, donde fue atendido por la imputada: ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, quien le suministra todo lo concerniente al financiamiento y adquisición de un vehículo, pasándolo luego a hablar con el supuesto gerente, quien le mostró un contrato y como observó la facilidad accedió a suscribirlo, haciéndole entrega de la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares, por concepto de gastos administrativos, con lo cual le daba la opción a un supuesto crédito de setenta y cinco mil bolívares, para la adquisición de un vehículo usado, luego como a los siete días lo llama la recepcionista de la empresa en cuestión, manifestándole que tenía que pasar nuevamente por la oficina solicitando a la ciudadana: ANA HERNÁNDEZ, a quien luego de ubicarla le hizo entrega de la cantidad de dieciséis bolívares en efectivo y en un cheque, con el paso del tiempo y al ver que no recibía respuestas de dichas personas, quienes en varias ocasiones lo llamaban y le manifestaban que tenía que esperar que saliera seleccionado, se molesta y se traslada el día 31/07/2010, a las instalaciones de la referida firma mercantil, a los fines de de reclamar la adjudicación de un vehículo o en su defecto le reembolsaran su dinero, una vez allí que llega a dichas instalaciones, se percata que se hallaba una comisión policial efectuando un procedimiento ya que tenía varias denuncias de personas que habían sido igualmente estafadas, consignado a tal efecto como sustento de sus afirmaciones, copia de la solicitud de afiliación en cuyo final del texto se lee ANAHYS AGUILERA, Ejecutivo de Inversión; anuncios publicitarios alusivos a la empresa FINANCAR, C.A., y Recibos de Pagos con membrete de la misma empresa, cursantes a los folios 46, 47, 48, 49, 50 y 51, respectivamente, dentro de los cuales se le (sic) DULCE RONDON, ADMINISTRADORA, específicamente el que riela al folio 50. Del acta de entrevista tomada al ciudadano: SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ, que riela al folio 31 , en la cual refiere entre otras cosas, que había realizado un contrato con la empresa FINANCAR, CA., para la obtención de un vehículo a crédito, valorado en sesenta y cinco mil bolívares, donde le solicitaron la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares por concepto de gasto administrativos y la cantidad del 20% del valor del vehículo por concepto de inicial, para así poderle hacer la compra del vehículo que le iban a adjudicar, haciéndoles entrega en fecha 14/06/210,(sic) en el en (sic) que firma el contrato de la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares en efectivo, luego a los dos días lo llaman y le manifiestan que tenía una cita con la administradora de la aludida empresa ciudadana. ANAN (sic) HERNANDEZ, para hacerle entrega del vehículo, llegado ese día se traslada hasta las instalaciones de dicha empresa donde fue atendido por una nueva administradora, que le indica que para poder entregarle el vehículo tenía que darle la cantidad de seis mil bolívares en efectivo, negándose a hacerle entrega de dicha cantidad porque conforme al contrato que él había firmado ese no era el acuerdo; luego el día viernes 30/072010- (sic) cuya fecha no corresponde con ese día, coligiéndose que se trata de un error de trascripción-, se traslada nuevamente a la sede de la empresa en cuestión para preguntar lo concerniente a su caso, una vez allí llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., y le preguntaron que si él había sido estafado, respondiéndoles afirmativamente, ante dicha respuesta le indican que se quedara tranquilo para que fuera testigo del procedimiento que iban a efectuar; consignado como soporte de sus afirmaciones los documento que corren insertos a los folios 55, 56 y 57, respectivamente, todos alusivos a la empresa FINANCAR, CA., correspondiente a recibos de pagos y a la solicitud de afiliación, donde se puede leer al final del texto de este último: IGNACIO HEREDIA, Ejecutivo de Inversión. 7.- De acta de entrevista tomada al ciudadano: ASDRUBAL JOSE AYALA MARQUEZ, cursante al folio 58, y su Vto., en la cual afirma entre otras cosas, que en fecha 22/06/2010, en horas de la mañana lee en la prensa local un anuncio de la empresa FINANCAR, CA., alusivos a la adquisición de vehículo en cómodas cuotas, por lo que se traslada a las oficinas dicha empresa donde fue atendido por la imputada: ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia, lo pasó a que hablara con la gerente de la empresa de nombre ELIZABETH, nombre éste que sin lugar a dudas, le corresponde a la imputada: ELIZABETH DEL CARMEN MUÑOZ NAVARRO, quien le explica pormenorizadamente mediante los frecuentes actos timatorios sobre la adquisición de los Vehículos, luego de ello, el día 23/06/2010, en horas de la mañana, se traslada nuevamente a la sede de la empresa en cuestión, y le manifiesta su voluntad de suscribir el contrato por uno de los vehículos en promoción, pero con la condición de que su valor no excediera de la cantidad de sesenta mil bolívares, donde por el mismo tenía que pagar treinta y dos cuotas por el monto de novecientos sesenta bolívares, haciéndole entrega en ese entonces de la cantidad de diecisiete mil bolívares mediante la compra de un cheque de gerencia, quedando pendiente a pagar la cantidad treinta y nueve mil bolívares, así como aparte de de (sic) ello, la cantidad de once mil setecientos bolívares, consignado como soporte de su afirmaciones los documentos que corren insertos a los folios 59, 60, 6162, (sic) 63, 64 y 65, respectivamente, observándose en la parte infine del que riela al folio el nombre ANAHYS AGUILERA. 8.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: IVAN JOSE ESCRIBANO CORDERO, cursante al folio (66 y su vuelto, quien entre otras cosas afirma, que para el momento en que se encontraba en el centro comercial Fiorca Libertador, observó una publicidad la empresa FINANCAR, C.A., por lo que el 19/06/2010, en horas de la mañana opta por acercarse a sus instalaciones donde estuvo entrevista con la imputada: OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, quien fungía como asesora de (sic) mencionada firma mercantil, a quien luego de solicitarles los pasos para el financiamiento y adquisión (sic) de un vehículo, le muestra un listado de los modelos de los vehículos promocionados y e (sic) precio de los mismos, informándole asimismo, que si tenía un caro (sic) que ya había visto, que lo podía llevar y ellos se lo financiaban, a lo que le respondió que él tenía ubicado marca Ford, modelo Explorer valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares, luego le indica que el referido vehículo le saldría en ochenta y cinco mil bolívares por la cuestión del seguro, y que tenía que dar la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y cinco bolívares, por concepto de gastos administrativos y un 20% para la aprobación del crédito, pero si daba un poco más el crédito saldría más rápido, por lo que decide hacer la entrega del dinero correspondiente a los gastos administrativos y diez días después, dio la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares equivalentes al 40% luego de hacer entrega de dichas cantidades dinerarias, le informan que en quince días tenia su vehículo, pasados los quince días se dirige nuevamente a la sede de dicha empresa para ver que había pasado con el vehículo, siendo atendido por la imputada: ELIZABETH DEL CARMEN MUÑOZ NAVARRO, quien le informa que hacía falta más de ocho mil bolívares para hacerle entrega del vehículo, y que sino tenía ese dinero podía elegir un vehículo más económico, a lo que él le responde que ese no era el planteamiento que ellos le habían ofrecido, y que ante tal situación se retiraría de la negociación, indicándole la aludida imputada que como consecuencia de su retiro ellos se quedarían con el dinero correspondiente a los gastos administrativos, y con el 10% de la inicial que había dado para la adquisición del vehículo, razón por la que optó por dirigirse a INDEPABIS, y es entonces que el 31/O7/2O1O, se entera a través de una llamada que le realiza a una de las personas que se hallaban en igual situación, que una comisión adscrita al referido órgano de investigación criminal, estaban efectuando un procedimiento en las instalaciones en la empresa FINANCAR, C.A., en virtud de las denuncias interpuestas, por personas que había sido estafada, consignando como soporte de sus afirmaciones los documentos que cursan a los folios (67, 68 y 69, respectivamente, entre los cuales, específicamente los que rielan a los folios 67 y 68, se observan los nombres: DULCE RONDÓN y OSLEYDYS GUERRA, Ejecutivo de Inversión.9:-Del acta de entrevista realizada al ciudadano: ELMER ANDRES ORTIZ, que riela a los folios7O y 71, respectivamente, quien entre otras cosas señala, que el día 04/04/2010, entregó un dinero por concepto de gastos administrativos a la empresa FINANCAR, C.A., para la adquisición de un vehículo con un valor de sesenta mil bolívares, a un ciudadano de nombre: JEANPOL HEREDIA, quien le realiza el contrato, luego le solicitan por concepto de inicial la cantidad de quince mil bolívares, la cual depositó en el banco del Sur en la cuenta corriente 01570037853737201412, luego de todo ello, las personas que laboraban en dicha empresa no le daban explicaciones concretas respecto a la adquisión (sic) del vehículo, y cuando efectuaba llamadas telefónica a la oficina de la misma, nadie se las tomaba, luego de le (sic) requieren la cantidad de once mil trescientos bolívares por concepto de pago de tres letras, cada letra por la cantidad de tres mil seiscientos ochenta bolívares, las cuales canceló íntegramente, en ese instante la ciudadana: ANA HERNANDEZ, le manifiesta que le iban a hacer la entrega del vehículo, lo cual nunca ocurrió, consignado como sustento de sus afirmaciones los documentos que rielan a los folios del 72 al 80, ambos inclusive respectivamente, pudiéndose leer al final del texto de los documentos que cursan a los folios 72 y 76, los nombres: ERNESTO GUEVARA, Ejecutivo de Inversión y JEAN PAUL HEREDIA, Ejecutivo de Inversión. 10.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: JHONNY ADOLFO GARCIA ROJAS, que ríela a los folios 83 y 84, respectivamente, de cuyo contenido se colige que aduce entre otras cosas, que había ido a la oficina de la empresa FINANCAR, C.A, ubicada en el centro comercial Fiorca Libertador, donde fue asesorado por el imputado: ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, suministrándole una información con respecto a un seguro y gastos administrativos de un monto a financiar por la cantidad de sesenta mil bolívares, cancelándole la cantidad de tres mil trescientos bolívares en efectivo, supuestamente por concepto de gastos administrativos y el seguro del vehículo, luego lo citan para que cancelara la inicial por un monto de siete mil ochocientos bolívares en efectivo, la cual izo (sic) entrega a la ciudadana ELIZA del departamento administrativo que firmaba a nombre de ANA FERNÁNDEZ, posteriormente lo citan nuevamente para el 25/07/01, y lo pasan a hablar con la señora José María, quien le indica que debía cancelar un monto de trece mil bolívares para completar un monto de treinta y dos cuotas, de las cuales nunca le habían hablado, ni estaban estipuladas en el contrato que había suscrito, en vista de esa situación le hace saber que le regresaran su dinero, quienes les responden que si se retiraba le descontaban el 10% de la inicial y perdería la totalidad de los tres mil trescientos bolívares, luego el día anterior- a la entrevista-procede a llamar a la ciudadana con el nombre de ELIZA, quien le dice que fuera a la oficina mediante un tratado de negociación le financiarían los trece mil bolívares que le estaban exigiendo para completar las treinta y dos cuotas, que según debía cancelar para salir adjudicado en un vehículo; y encontrándose en las instalaciones de la referida empresa, observa la llegada de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quines (sic) procedieron a ejecutar el procedimiento que dio origen al presente asunto, consignando como fundamento de sus afirmaciones los documentos que cursan a los folios 86, 87, 88 y 89, respectivamente, coligiéndose de la parte final del que cursa al folio 86, el nombre: ERNESTO VARGAS, Ejecutivo de Inversión, todos ellos alusivos a la empresa en cuestión. 11.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: PEDRO JOSE MATA, que riela al folio 88 y su Vto., en la cual destaca entre otras cosas, que se había enterado por la prensa que la empresa FINANCAR, C.A., estaba ofreciendo vehículos nuevos y usados a créditos, se interesó y se dirige a dicha empresa, donde es atendido por la imputada: OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, quien la asesora con respecto al crédito de vehículo usados, acordando la negociación a crédito por un vehículo Toyota Corola, año 98, usado, por un monto de treinta y cinco mil bolívares, manifestándole que esperara ser llamado, posteriormente como a los siete días lo llama y le dice que fuera a la compañía para suscribir el contrato, una ves allí, fue atendido por un Ejecutivo de Inversión de nombre IGNACIO, quien luego de elaborarle el contrato le solícita la cantidad de novecientos veinticinco bolívares en efectivo por concepto de gastos administrativo s, haciéndole entrega de dicha cantidad en fecha 26/05/2010, manifestándole en ese entonces que en siete días lo llamarían para ver el vehículo, el cual no recibió en la fecha acordada, razón por la que se presenta en (sic) a sede de la empresa en cuestión, donde se entrevista con la ciudadana: ANA HERNANDEZ, quien le dice que tenía que cancelar una inicial de doce mil trescientos veinte bolívares para poder entregarle el vehículo, suministrándole el número de cuenta 01280021572100990429, a nombre de FINANACRA, (sic) CA., correspondiente al Banco Caroni, a los fines de que depositara dicha cantidad, realizando el depósito en fecha 03/06/2010, haciéndole entrega posteriormente del recibo original del depósito a la referida ciudadana, quien le manifiesta que en veinte días le entregarían el vehículo; luego pasados comos (sic) fueron los veinte días, se presenta nuevamente en la sede de la predicha empresa, donde se vuelve a entrevistar con la ciudadana: ANA HERNÁNDEZ, quien le manifiesta que por orden de la nueva gerencia tenía que cancelar diez cuotas por un monto de quinientos sesenta cada una, que en su conjunto alcanzaban a la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares, a lo cual le respondió que eso no estaba acordado en el contrato, ratificándole la (sic) una nueva gerencia había considerado que la cantidad aportada por concepto de inicial era muy poquita, pero que ellos le iban a dar la facilidad de pagos para que cancelara la cantidad exigida en dos partes, que tenía que depositarla en la misma cuenta que le habías suministrado, acuerdo este que aceptó, procediendo a efectuar el primer depósito en fecha 15/06/2010 y el segundo en fecha 07/07/2010, cuyas constancias al presentárselas a la ciudadana: ANA HERNANDEZ, le expidió unos recibos, manifestándole que luego lo Llamaría para hacerle entrega del vehículo, lo cual no había ocurrido hasta la fecha de la entrevista bajo análisis, no obstante, haber en varias oportunidades a la sede de la firma comercial in comento, donde la aludida ciudadana lo recibía esquivamente manifestándole que ella no tenía nada que ver con su caso, por lo que se entrevista con un ciudadano de nombre LUIS, quien era el encargado de entregar los vehículos, y le dijo que no habían conseguido el vehículo, aportando con fundamento de su afirmaciones los documento que cursan a los folios del 89 al 95, ambos inclusive respectivamente. 12.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: EDUARDO RAFAEL RUIZ VARGAS, que cursa al folio97 y su vto., quien entre otras cosas afirma, que había realizado un negocio con la ciudadana. ANA HERNÁNDEZ , administradora de la empresa financiadora de productos FINANCAR, C.A., para la adquisión (sic) de un vehículo por la cantidad de treinta y un mil ciento cuarenta bolívares, quedando de hacerle entrega del mismo el día Lunes 2 de Agosto del año que discurre, y en vista que se presentó un problema legal con la dicha empresa, no le iban a hacer efectiva la entrega del vehículo, hasta que los dueños no aparecieran, consignando como soporte de sus aseveraciones los documentos que corren insertos a los folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103, respectivamente, infiriéndose del contenido de los documentos que cursan a los folios 99 Y 100, los nombres: ANAHYS AGUILERA, Ejecutivo de Inversión y DULCE RONDÓN, administradora, respectivamente. Con las declaraciones de las víctimas en la Audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27 de Septiembre del año 2010, que a continuación se mencionan: Ciudadano SCHUWIT AMET CARREÑO, quien previamente fue identificado y expone: Yo me entere del Financiamiento de la Empresa Financar, por medio de la prensa por lo cual me dirigí a dicha oficina o empresa buscando información sobre el financiamiento y adquisición de la Empresa y fui atendido por la señorita Anahis Aguilera, la cual me pareció conveniente la información que me dio con el 20 de la entrega del valor del vehiculo, la cual yo vendí mi carro porque me pareció factible el negocio y volví a ponerme en contacto con la persona antes mencionada, para hacer el contrato para los gastos administrativos, la cual ella me dice que después de hacerme el contrato para la aprobación del mismo tenia que esperar siete días, en el transcurso de esa semana me llamaron que estaba aprobado el crédito y que si tenia la inicial y que cuando podía pasara por la oficina, yo le dije que si tenia la inicial, la cual fui atendido por la ciudadana ANA HERNANDEZ, le entrego el dinero y mientras ella lo contaba llama a la señorita Elizabeth, para que me hiciera el recibo de pago e incluso le dijo a la señorita que firmara el recibo porque ella estaba contando el dinero, luego la señora Hernández me da una fecha especifica para la cual ella misma me iba hacer entrega del vehiculo, cuando llego esa fecha que yo me asomo en la oficina fui atendido por la señorita Elizabeth, que estaba como asistente de la Administración ya que la señora Ana Hernández, estaba para Puerto Ordaz, ella me pregunta que para que yo fui si yo no cumplía con los requisitos del contrato y me pidió para verlo y ella después que ve el contrato, me dice que tenia que tener un mínimo de 32 cuatas canceladas, la cual no me gusto porque la persona que me atendió me dijo que tenia que dar el 20 por cuanto del vehiculo, y viene la señorita Elizabeth, que tengo que darle seis mil bolívares más, para salir adjudicado y se me hace la entrega del vehiculo, y o le reclame y le exigí para hablar con la señora Ana Hernández, y lo que me dio fue unos números de teléfonos de Financar Puerto Ordaz, yo posteriormente llame a la oficina de Puerto Ordaz y me dijeron que Ana Hernández, no me podía atender porque estaba para Margarita, luego de esto volví a ir a la oficina y le exigí a Elizabeth, que necesitaba hablar con algún directivo de la Empresa porque no estaba de acuerdo, después me puso hablar con IGNACIO HEREDIA que es uno de los directivos de la Empresa, donde este señor me supo explicar que son nuevas políticas de la empresa que estaban implementando y que tenia que regirme por esas leyes nuevas, hubo un poquito de confrontación cuando al final yo accedí a la propuesta que el me dio que con el monto que yo día salía adjudicado con un vehiculo máximo de 45 mil bolívares fuertes, con lo cual hice el contrato ya que mi sustento es a través del vehiculo porque trabajo en una línea de taxi y es mi sustento, me dieron otra fecha especifica que se me iba hacer entrega del vehiculo la cual dos días antes de hacerme la entrega me llaman para corrobora los datos del dueño del vehiculo, cuando llego a la oficina fui atendido por Dayana que no recuerdo el apellido y cuando salgo de la oficina, llego el CICPC y posteriormente un funcionario del CICPC me pregunta si soy empleado de e la empresa o afectado y yo le respondí que fui por una adquisición de un vehiculo y es cuando me dice que es una Estafa y que le sirviera de testigo, y de verdad si me siento Estafado por la Empresa por IGNACIO HEREDIA y por ANA HERNANDEZ, más con la persona con quien hice el contrato, es todo. Acto seguido pasa a declarar el ciudadano MATA PEDRO JOSE, anteriormente identificado en calidad de victima, quien expone: Me entero por medio de la Prensa unos avisos donde estaba financiando unos vehículos de la Empresa Financar, hice una llamada a la Empresa y me contesto la señorita Osdelys y me informo sobre los créditos de los vehículos, y yo le dije que pasaba en dos días pasaron unos días y no me presente y recibí una llamada de ella misma donde me decía que cuando iba a pasar por la Empresa y le dije que estaba pendiente, al día siguiente pase por la Empresa y personalmente ella me dio el asesoramiento, el día 26 de Mayo me vuelvo a presentar a la Empresa y me entreviste con el señor Jean pool, e hicimos el contrato de un vehiculo por 35 mil bolívares fuertes, el me explico las condiciones del contrato y que en 7 días me llamaba para verificar el crédito, y en siete días después me llamaba para que llevara la inicial y entregarme el carro , después de todo eso me pidió 1.925 bolívares, para firmar el contrato en vista de que pasaron 7 días y no me llamaron yo me volví a presentar y me recibió la señora Eliza y ella me dice que tengo que darle la inicial de 12.320 bolívares y yo le dije a ella que eso no estaba en el contrato que era el carro y después la inicial y ella me dijo que me habían asesorado mal y que eso no era así y yo accedí a darle la inicial de 12.000 bolívares y ella me hizo un recibo, luego me dicen que están llamando al final de la semana para entregarme al carro en vista de que no me llamaron yo fui nuevamente a la oficina me entrevisto con ella y me dice que tengo que 5.600, 00 bolívares más y yo le dije que eso no estaba en el contrato que hasta que no me entraran el carro no tenía que dar mas dinero y me dijo que eran ordenes de la gerencia y que si no lo tenia que le entregara la mitad, accedí y el 15 le volví a entregar la otra parte, luego me pasa con el señor Luís Jiménez a la parte de compra para que me hiciera la entrega del vehiculo, el señor Luís estuvo más de dos meses buscándome un vehículo y nunca lo consiguió y me lo ofrecieron en veinte días y habían pasado dos meses y nada, y en ningún momento me llamaban yo tenia que ir a la oficina y luego me encontré con varias personas molestas, en estos días finales de Agosto me presentó y es cuando me consigo con la intervención de la Empresa, pido que se le dicte orden de aprehensión a los dueños de la Empresa y que se les haga saber que necesitamos nuestro dinero. Ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ VARGAS, quien esta plenamente identificado en autos y quien es victima en el presente causa y expone: Yo me dirigí a la Empresa Financar por medio de un anuncio publicitario donde ofrecían vehículos a bajas cuotas y con poco papeleo, fui atendido por la señora ANAHYS AGUILERA ella procede a darme unos requisitos para la adquisión de un crédito y que tenia que cancelar un monto de 3.320 bolívares fuertes para gastos administrativos yo i le pregunte para que eran ese dinero y me dijo que eran para gastos administrativos de la Empresa, yo me dirigí al siguiente día con esa cantidad, y fui atendido nuevamente por su persona le hice la entrega del dinero en efectivo, ella procedió a sacarme un contrato del cual no me había hablado al principio, ella procedió a llenarlo y me dijo que lo firmara, yo le dije que me permitiera para ver el contrato para ver lo que decía y ella me respondió que no me preocupara que ese contrato era para que saliera la solicitud de crédito más rápido para que confiara en ella y en la Empresa Finacar y que esperara siete días hábiles para procesar el crédito por 60.000 bolívares fuertes, pasaron los siete días y esa llamada nunca se realizó me dirigí a la Empresa le hice saber mi descontento y ella me dijo que tenia que hablar con administrador que estaba a cargo de la señora ELIZABETH MUÑOZ, la cual ambo se encuentra en este momento y tengo entendido que esta fugada y ella me dijo0 que tenia que cancelar el 25 por cuanto del crédito aprobado para poder comprarme el vehiculo solicitado, al siguiente día yo le lleve un cheque de gerencia por un monto de 2.800 bolívares fuertes, ella me hizo un recibo a nombre de la señora ANA HERNANDEZ, y después ella misma procedió a firmar, yo le pregunte que porque ella firmaba en nombre de la señora Ana y ella me dijo que estaba autorizada a firmar en su nombre y recibir dinero, y me dijo en una semana ya tenia mi vehiculo lo cual tampoco se realizó, me dirigí a la Egresa un poco molesto porque me sentía engañado, en el nombre de ella me atiende la señora Dulce Rondon que forma parte de la administración de finacar y ella me dice que tengo que cancelar otra cantidad de dinero lo cual son 5.040 bolívares fuertes, y que si lo cancelaba inmediatamente me compraban el vehiculo yo le dije que eso no fue lo que se me hablo al principio que me habían dicho que en tres semanas me iban a comprar el vehículo, me responde que confiara en ella y que si me iban a comprar el vehiculo, yo confiando en su buena fe en la de ella y en la de la Empresa procedí a cancelarle esa cantidad en efectivo, lo cual ella recibió y me hizo un recibo a nombre de la señora ANA HERNANDEZ, yo le pregunte que porque recibía dinero a nombre de ANA HERNANDEZ, y ella me respondió que estaba autorizada para firmar y recibir dinero por parte de Ana Hernández, y que no me preocupara que me iban a comprar el vehiculo, de lo cual han pasado tres meses y el vehiculo no me lo han entregado habiendo cancelado más del 50 por ciento del vehiculo, quiero aclara que en los recibos hacían uno a nombre de ANA HERNANDEZ y otro a nombre de ANA FERNANDEZ, y con todo el respeto que se merece este Tribunal, le pedimos que se inste al Mins8rterio Público a que de Orden de Captura en contra de la Directiva,, y que los imputados no gocen de ningún beneficio de Libertad ya que esas personas fueron las que nos engañaron e incidieron a que nosotros cayéramos en error, y que permanezcan preso ya que se evidencia el peligro de fuga, porque la señora Elizabeth Muñoz que es responsable de la Estafa, no ha dado la cara a la Justicia., Ciudadano JHONNY ADOLFO GARCIA ROJAS, identificado en autos, y quien es victima en el presente proceso y expone: En las oficinas de Finacar ubicadas en el centro Comercial Fiorca, fui atendido por el ciudadano ERNESTO VARGAS, quien me dio una breve explicación sobre el beneficio de adjudicación de vehículo directa en una tasa fija con inicial del 20 por ciento, una vez que el ciudadano me dio la explicación, salí de las oficinas y unos días después recibo una llamada la cual me incitaba a dirigirme a la empresa con los requisitos si estaba interesado a adquirir la solicitud del vehiculo allí nuevamente me atendió el ciudadano Ernesto Vargas, quien me da una explicación breve y viendo alguno detalles que no me causaron simpatía como lo es 3.300 bolívares de supuestos gastos administrativos le hago referencia al ciudadano de porque el cobro de gastos administrativos si todavía no se ha realizado ninguna entrega de vehiculo y no se ha hecho ninguna negociación, este ciudadano usando la tic de la palabra como manipulándome de cierta manera me hace firmar el contrato, haciéndome saber que iba a recibir un beneficio de él y tal como consta en el contrato el ciudadano recibió el dinero mencionado en efectivo, luego me informa que la Empresa se comunicará conmigo en los próximos siete días, teniendo una inquietud muy en cuenta de que el contrato dice que la persona no podrá reclamar la cantidad de los gastos administrativos después de siete días, y es allí donde ya me obligan a perder los supuestos gastos administrativos, luego me dirigí a la casa y me apartaron una cita para unos supuestos siete días a esos siete días no me pudieron atender y me pidieron que esperara la llamada de la Empresa, la Empresa se comunicó con mi persona para el 14 en la que me solicitaban la entrega de la inicial que habíamos acordado para la adjudicación directa del vehículo, allí me atiende la señorita Elizabeth Muñoz, quien percibe de mi persona en efectivo la cantidad de 7.680 bolívares fuertes, y quien firma en un documento a nombre de la señora ANA HERNANDEZ, yo le hago una pregunta de porque me entregaba este recibo que no tiene ninguna validez para el control de Seniat, me dice que me entregan este documento por error de impresora, la señorita Elizabeth Muñoz, me pauta una cita para la entrega del vehiculo en la cual a los días posteriores asistí y fui atendido por la Señorita Dulce Maria Rondón, la que me exigió una cantidad diferente a la que ya habíamos acordado, yo le solicito una explicación lógica y ella me dice que necesito completar un total de treinta y dos cuotas, para poder obtener el vehículo, esas treinta y dos cuotas era un equivalente a 9.800 bolívares adicionales, yo le pido explicación de porque debo completar 32 cuotas si estoy solicitando un vehículo de adjudicación directa y no por licitación, ella me dice que eso lo toma el sistema así, y que si yo quería me podía retirar, le dije que si que hiciera una carta de renuncia al contrato de afiliación, es allí donde le pregunto cual contrato de afiliación si el señor Ernesto Vargas, me hablo de gasto administrativos, también me hace referencia a que si yo me retiro pierde el totalidad los gastos administrativos y un 10 % de la inicial que di por el vehículo, es allí donde salgo molesto y solicito hablar con la señorita Elizabeth Muñoz, quien me atendió y ,e pauto una cita para el día 30/06/2010, quien en la cita me hace entender que la Señorita Dulce estaba herrada en cuanto el convenio que había firmado, y me solicita la cantidad de 3840 bolívares fuertes, por concepto de un pago de 4 cuotas para que se me adjudicara el vehículo, la cual le cancele como constan en este recibo donde firma a nombre de una señora llamada Ana Fernández, con el mismo Numero de Cedula 14307497, como consta en los 309 folio que se entregaron el día 09/08/2010 a la ciudadana Presidenta del circuito judicial y una lista también recibida por la secretaria del circuito el día 09/08/2010, donde se demuestra que todas estas personas recibieron dinero de los afectados, también quiero que quede asentado que hubo denuncias en el Indepavis el día 26/07/2010 el numero de la denuncia 1363-10, orden numero 3673-10, las cuales fueron realizadas por la ciudadanas Lilianis González y Norelis García, ellas fueron quienes realizaron la inspección, le pido al Ministerio Publico que tome cartas en el asunto en cuanto a las investigaciones ya que estas ciudadanas quienes hicieron las inspección en su informe declara que la empresa estaba funcionando en su legalidad total, sonde esta empresa no consta de una solvencia municipal y de ninguna declaración de ninguna sucursal en el estado Monagas, tiene un registro mercantil, con el expediente 262-1557, fecha de inscripción del registro mercantil 03/03/2010, y plantean unas oficinas principal, en el estado Anzoátegui donde no existe ninguna oficina principal en esa dirección, también quiero asentar que los dueños y directivos de esta empresa también sirvieron de administradores en la compañía Inverneca la cual también estafó a un grupo de personas y en la cual sus dueños tienen solicitudes, por ultimo quiero agregar y que quede bien asentado que estos ciudadanos son los pilares fundamentales, para lograr este delito pues ellos son quienes de cierta manera manipulando y engañando a las personas hacen firmar un contrato de un supuesta adquisición de vehículo que seria entregado en un máximo de 8 a 20 días, son ellos los que logran captar al individuo para quitarle su dinero, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ELMER ANDRES ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15. 211.886, en su condición de victima quien expone: “El 9/04/2010 se le entregó al señor Jean Paúl Heredia, la cantidad de 4125 bolívares en efectivo, para supuestos gastos administrativos, seguidamente me indican que me estaría dando un lapso de 20 días para la supuesta entrega del vehiculo, del crédito solicitado en esos mismos días, fui llamado para la entrega de la inicial, de 15340 bolívares, luego me indican la señora Ana Hernández, que debería entregar otra cantidad para completar el crédito solicitado para la compra del mismo, se le entregó 11340 bolívares en forma de pago de 3 letras, seguidamente se estuve llamando por que ya habían pasado casi 4 meses y no me daban razón del crédito y de manera de burla me decían que pasara la semana próxima, me tenían de semana en semana, yo quisiera que se repare los daños causados ya que somos una cantidad de personas bastantes amplias y que reparen los daños: En virtud de los antes expuesto este Juzgado considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta; de igual forma estima que la actuaciones que conforma el presente expediente son suficiente en esta etapa procesal para considerar que los imputados de autos ciudadano OSLEIDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS Y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, plenamente identificados en el presente expediente pueden ser considerados autor o participe del Delitos ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° y 99 eiusdem, en razón de que en las actas procesales consta suficientemente elementos de convicción para estimar que los imputados ya referidos anteriormente cooperaron, ayudaron y facilitaron a que los representantes de la Empresa se procuraran para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno, sorprendiendo la buena fe de la personas que acudían a la Empresa a solicitar un Vehículo; por lo que esta demostrado que los imputados facilitaron a la perpetración del hecho, prestaron asistencia o auxilio para que se realizara, antes de su ejecución y después de ella, por ser las personas facultadas y encargadas de recibir los clientes y de realizar esa actividad engañosa para hacerle incurrir en error, simulándoles un negocio ilícito; entre ello cuotas bajas, entrega de vehículo, lo que significa que los imputados en referencia facilitaron con su intervención que se materializara o incurriera los clientes en error, por cuanto los mismos fungían como promotores, asesores o asistentes administrativo y eran las personas que atendían en primer lugar a los clientes; más aún cuando existe en las presente actuaciones que los imputados de autos recibían dinero a nombre y representación de los Directivos de la Empresa; por lo que en consecuencia desestima la solicitud de los Defensores de Confianza que de que se decrete la Nulidad del Acta de Investigación cursante a los folios 01 al 02, de la presente causa, en consecuencia la LIBERTAD PLENA de sus defendidos, fundamentándose en el artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando entre otras cosa que los órganos intervinientes, practicaron ALLANAMIENTO, sin la orden respectiva, violando con ellos normas procedimentales y constitucionales, que no habían testigos hábiles, el Acta de Investigación no identifica, quienes las suscriben funcionarios o testigo, solo se observa varias firmas ilegibles supuestamente perteneciente a funcionarios actuantes y una firma presuntamente por el Jefe de Despacho. No se observan firmas de los testigos que se indican en el texto del acta; los argumentos dados por la Defensa Privada para solicitar las Nulidad de la Acta, no son válidas para quien aquí decide en virtud que el Órgano Policial de investigación penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez de Control la respectiva orden, con la excepción para impedir la perpetración de un delito, en el caso de marra los órganos de policía intervinientes recibieron un llamada telefónica donde informaba que un ciudadano estaba siendo objeto de una estafa por parte de la financiadora de productos FINANCAR, CA., ubicada en el Centro Comercial Fiorca de la Avenida libertador de esta misma localidad, ya que personas que laboraban en dicha empresa le estaba solicitando un dinero a cambio de la adjudicación de un vehículo; en razón de la llamada telefónica los órganos Policiales acudieron al sitio y procedieron a practicar el allanamiento en amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el órgano Policial en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez de Control la orden de allanamiento, pero la misma ley establece una excepción cuando se trata de impedir la perpetración de un delito, en base a ello es que el Órgano Policial practica el allanamiento, encontrando presuntamente evidencias que configuraba un delito contra la propiedad en este caso el delito de Estafa, tiendo como resultado la detención de los imputados de autos, por lo esta Juzgadora estima que no hubo violación de normas constitucionales ni procesales, ya que los funcionarios intervinientes actuaron ajustado a derecho, de igual forma se evidencia que el Acta Policial esta firmado presuntamente por los funcionarios interviniente y otros presente en el acto que están suficientemente identificados en dicha acta por lo que se declara Sin lugar la excepción interpuesta por los Defensores de Confianza de los imputados en cuanto a la Nulidad del Acta de Investigación, fundamentado en lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado alega el profesional del derecho ciudadano ELIECER RUIZ que se esta violado el artículo 44 de la, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al tiempo para oír a sus imputados, alegando a han transcurrido más de 48 horas, y en consecuencia solicita de igual manera la Libertad Plena, al respecto esta Juzgadora se sorprender como la hace tal pedimento, cuando se desprende de las actas procesales que sus defendidos fueron oído dentro del lapso legal desestimado por lo antes expuesto que se le otorgue a sus defendidos LA LIERTAD PLENA, por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos del delito de Estafa en Grado de Complicidad, desechando es este acto los argumentos de los defensores en cuanto que establece que las victimas firmaron un contrato y como tales debieron de respetarlo, y que en virtud de ello no debieron ejercer las acciones penales, que la Empresa esta legal constituida, solvente con los Entes del Estado, y que cumplía con las normas de Indepavis que por tales circunstancia no están llenos los extremos exigidos en el delito de Estafa, por lo que esta Juzgadora considera configurado el delito de Estafa por todo lo antes expuesto, acogiendo la imputación fiscal dado a los hechos y en su lugar declara Sin lugar el pedimento de los defensores de confianza que desestime la imputación fiscal y ASI SE DECIDE. En cuanto la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal del delito de Asociación para delinquir, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 eiusdem; esta decisoria considera que si ciertamente el 16 de la Ley in comento incluye al delito de Estafa, como delito de Delincuencia Organizada, no es menos cierto que para que se configure el ilícito penal deben concurrir los requisitos del artículo 2 de la referida norma, que establece que se considera Delincuencia, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico , digital, informático o de cualquier otro producto de saber científico, aplicado para aumentar o potencial la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previsto en la Ley; por lo antes esgrimidos y de la actuaciones que compone el presente expediente, esta juzgadora disiente de la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no hay un elemento en autos que configure tal delito, no hay suficiente elemento de convicción para esta Juzgadora para calificar tal delito, únicamente consta en auto que los imputados de marra eran simples empleados de la Empresa FINARCAR C.A, no fungían como miembros de la Empresa, no esta demostrado en autos que tienen carreras científicas, que por el simples hecho que atendían a los clientes le ofrecían el producto y finiquitaba la negociación no se les pueden considerar que estaban Asociados para delinquir, a pesar que fueron detenidos en conjunto. En el caso de marras una vez revisadas y estudiadas las actas que conforman el asunto principal, quien aquí deciden, que de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, para de ser considerados, y que hagan presumir que los imputados de autos ciudadanos OSLEIDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS Y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, se haya asociado con anterioridad a los hechos que nos ocupan con los Representante de la Empresa, con la finalidad de cometer los delitos de Estafa; solo se desprende de los elementos de auto que los referidos imputados, en ejercicio de sus funciones como empleados de la Empresa FINARCAR C.A, atendían clientes, recibían cantidades de dinero, suscribían contrato , presuntamente redactado, estimado con el debido respeto que hubo una ligereza por parte de la Vindicta Pública, calificar los hechos como el delito de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVA, bajo la fundamentación de que se requieren más de 3 personas para considerarlo un grupo de delincuencia organizada. En tal sentido, dado el señalamiento de la representación Fiscal donde esgrime que existe un grupo estructurado para cometer delito de delincuencia organizada, consideramos importante señalar lo siguiente:
El delito conocido como Asociación para Delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y establece textualmente lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.” La recientemente publicada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO)define a la Delincuencia Organizada como:
“ La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley“. En el caso de marras de acuerdo a las actuaciones procesales que ya fueron analizada y transcrita en esta decisión; quien aquí decide estima, que de los elementos aportados por la representación fiscal y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, que hagan presumir que los imputados de autos se hayan asociado con fines delictivos con anterioridad a los hechos que nos ocupan con los con la finalidad de cometer los delitos de Estafa. Dada así las circunstancias, antes aclaradas sobre la no existencia de Asociación con respecto a los imputada OSLEIDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS Y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, no sería ajustado a derecho imputarle el delito de Asociación por cuanto, como ya se dijo en líneas anteriores no consta en autos en esta etapa del proceso elementos que hagan presumir que haya habido Asociación previa entre los imputados y los Representantes de la Empresa ya referida, y, expresa la ley antes referida que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y en el caso bajo examen no se configura este supuesto, a pesar de que hay más de tres personas; no obstante a ello tal y como se dijo antes, el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo que los elementos con los que hasta ahora se he realizado las consideraciones anteriores, pudieran variar en el transcurso del proceso de acuerdo a la actividad probatoria que las partes presenten y por supuesto al debate de estas, sin embargo considera quien aquí decide que en este momento procesal resulta suficiente y ajustado los elementos traídos en actas para llegar a las conclusiones presentadas por esta Juzgadora. Por tales consideraciones se desestima la Solicitud Fiscal, en cuanto a la imputación del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, acogiendo el pedimento de los Defensores de Confianza., que se desestime tal imputación, todo en base a los argumentos antes explanados. De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes y se ordena agregar al presente expediente los recaudos consignados por el Defensor de Confianza. Por otro lado esta decisoria considera procedente y ajustado a derecho que la Medida Judicial Preventiva de libertad se puede verse satisfecha con una Medida menos gravosa, tomando en consideración a la pena de llegarse de imponer de resultar responsables los imputados de autos, la conducta predelictual de los mismo, tienen arraigo en el País; aunado al hecho de que los imputados de marra ya identificados han tenido y han demostrado el propósito y el interés de someterse al proceso, ya que se evidencia del Sistema Juris 2000 que se han venido presentando a cabalidad desde el momento en que se les acordaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se estima que no hay el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsquedas de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Desestimando el pedimento de la Representación Fiscal de que se le Decrete a los imputados de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma el pedimento de los Defensores Privados la Libertad Plena de sus patrocinados. En cuanto a los otros pedimentos que interpuso los Defensores de Confianza en la Audiencia de Presentación estima esta Juzgadora, que tales pedimentos deben ventilarse por otra Instancia. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, plenamente identificados en las presentes actuaciones y en el acta de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el 462 del Código Pena e Vigencia, y en concordancia con lo dispuesto en los artículo 84, ordinal 3 y 99 eiusdem, por consiguiente, al encontrarse satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem se les aplica en su contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo de la Ley Adjetiva in comento, las cuales consisten en presentaciones ante este Tribunal CADA OCHO ( 8) DÍAS por ante el Servicio del Alguacilazgo adscrito a esta dependencia judicial y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, con cuyas aplicaciones recobrarán su libertad en esta misma fecha desde estas mismas instalaciones, una vez, cursada como haya sido la respectiva orden escrita; toda vez, que la Medida Judicial Preventiva de libertad se puede verse satisfecha para quien aquí decide con una Medida menos gravosa, tomando en consideración a la pena de llegarse de imponer de resultar responsables los imputados de autos, la conducta predelictual de los mismo, tienen arraigo en el País; aunado al hecho de que los imputados de marra ya identificados han tenido y han demostrado el propósito y el interés de someterse al proceso, ya que se evidencia del Sistema Juris 2000 que se han venido presentando a cabalidad desde el momento en que se les acordaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se estima que no hay el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsquedas de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;. y la circunstancia de que el bien jurídico sobre el cual ha recaído el hecho punible que se les atribuye es de carácter patrimonial, por tanto, el daño causado es perfectamente resarcible a través de la medida alternativa a la prosecución del proceso, reglada en los artículos 40 y 41, del citado código adjetivo penal, con lo cual queda desvirtuado el supuesto legal de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocado por el representante del Ministerio Público, por tales consideraciones se desestima la Solicitud Fiscal de la Medida de Coerción Personal, en este mismo orden de idea se desestima la imputación Fiscal del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, acogiendo el pedimento de los Defensores de Confianza., que se desestime tal imputación, todo en base a los argumentos antes explanados. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias que practicar en la presente investigación, donde tienen que dar con el paradero de las personas señaladas en las actuaciones, que integran la junta directiva de la empresa FINANCAR, C.A.,. TERCERO: Se ordena la incautación de los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa FINANCAR, C.A., a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también el bloqueo e inmovilización de la Cuentas Corrientes Nº. 01280021572100990429 del Banco Caroni; 011401511111510847152 del Banco Bancaribe y 01570037853737201412 del Banco del Sur, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem. CUARTO: En atención al fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por la Representación Fiscal de que se le Decrete a los imputados de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad; y las solicitudes de los defensores privados de los imputados, concerniente a la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena Así se decide. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEITINUEVE (29) DÍAS del mes de SEPTIEMBRE de 2010…”. (Sic.).


ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
DEL PRIMER RECURSO

En fecha 06 de Octubre de 2010, el Ciudadano Abogado ABG. JUAN ELIZER RUIZ BLANCO, en su carácter de Defensor Privado de las imputadas DULCE RONDON DESIDERIO y ANAIS AGUILERA ROJAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados el 29/09/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2010-006250; de cuyo texto que corre inserto a los folios del uno (01) al catorce (14), del presente asunto en apelación en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“Quien suscribe, Juan Eliezer Ruiz Blanco; titular las Cédula de Identidad Nos 4.813.253, IPSA 42.693; en mi carácter de Defensor Privado, de las Ciudadanas: DULCE RONDÓN DESIDE RIO y ANAYS AGUILERA ROJAS titulares de las Cédulas de Identidad No. 18.274.551 y 16.571.478; respectivamente, del expediente signado con el NPO1-P-2010-006250, que cursa por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, por uno de los delitos contra la propiedad; actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese competente juzgado superior, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 29 de septiembre del año 2010, emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputados, en la cual el referido Tribunal negó la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha viernes 30 de julio del 2010, solicitada por quien suscribe, en virtud de que la misma adolece de serias deficiencias que implican la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito válidamente por la República. Igualmente en el presente escrito APELO formalmente a la decisión del Tribunal A quo, tomada en la misma audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia mantener privados de libertad a mis representadas. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación: I.DE LOS HECHO. Según el acta de investigación penal del viernes 30-07-10, la investigación se inicia siendo a las 2 pm de ese día, con la comparecencia del funcionario Agente de CICPC JÚNIOR CASTELLANO adscrito al Departamento dé Investigaciones de Vehículos de la subdelegación de Maturín. Señala el acta que el referido funcionario deja constancia que "En horas de la mañana del día del hoy se recibió llamada telefónica en la Oficina de Guardia de este Despacho, de parte de un ciudadano que no se identificó, manifestando que estaba siendo objeto de una estafa por parte financiadora de productos FINANCAR C.A (...), ya que personas que laboran en la mencionada le están solicitando un dinero a cambio de la adjudicación de un vehículo, por lo que al informarle a la superioridad, me trasladé en compañía de los funcionarios: Agentes FREDDY RIVAS LISMEGDIS LOPEZ, OSCAR JIMÉNEZ, YANKLI BARRETO, ROLANDO MORENO, JAVIER MEJIAS, CARLOS BARRIOS Y WUILFREDO YEJANS, en vehículos particulares, (...) con la finalidad de realizar las investigaciones pertinentes_ (...) estando en las inmediaciones de la mencionada financiadora, avistamos a varias personas que se encontraban enardecidos y pedían que le fuera devuelto su dinero por la adjudicación de los vehículos que les ofrecían ya que no les daban respuestas concretas (...) haberle solicitado la colaboración como testigos a los ciudadanos (...) logramos penetrar a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 210, ordinal segundo del Código Orgánico Procesa Penal, sobre las Excepciones de_Registro de una Morada sin orden de allanamiento, una vez en el interior de la adjudicadora, fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse REQUENA ROSAL JOHN FRANK, manifestando que el día de hoy había entregado la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes para la adquisición de un vehículo y que cada vez que lo llamaban era para pedirle dinero. Luego de entrevistar a la trabajadora de la empresa ELIZBETH MUÑOZ NAVARRO Y CONOCER QUIENES ERAN LOS GERENTES DE LA EMPRESA (...) realiza llamada telefónica al Comisario: Juan Pereira Jefe de este Despacho a quien luego de informarle lo sucedido indicó que todas las personas que laboran en la Empresa, quedarán detenidas y serán puestas a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad "ESTAFA", así mismo fueron trasladados hasta este Despacho, por lo que se les indicó que quedarían detenidos a la orden de la mencionada representación Fiscal, siendo las once y treinta horas de la mañana, le fueron leídos sus derechos (...) asimismo se traslado (sic) a los ciudadanos REQUENA ROSAL JOHN FRANK (...) AYALA MÁRQUEZ ASDRUBAL JOSÉ (...) SAINZ ROSA ELIEZER (...) Y CARREÑO GONZÁLEZ SCHUWIT AMET (...)y los testigos presénciales del acto realizado, a fin de tomarle (sic) entrevistas, en torno al presente hecho qué se investiga, por lo que siendo las Doce horas del medio Día (sic) la funcionaría LISMEGDIS LÓPEZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial en el lugar de los hechos así mismo colectó (...)seguidamente se realizo (sic) llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero Abogado Jesús Requena a quien se le informo (sic) sobre -la aprehensión de los ciudadano en cuestión manifestó este que se colectara toda la documentación de la mencionada Empresa y se realizaran (...) por lo que el Funcionario FRANCISCO JIMÉNEZ Adscrito al Área de Experticia Contable, colectó el Registro Mercantil Original y copia de la Empresa FINANCAR CA ( Una Carpeta) (...)" indica otras carpetas relacionadas con documentación la empresa, al final indica:" y diecinueve carpetas de los vehículos asignados en los meses de mayo, junio y julio 2010, motivo por el cual retornamos al Despacho donde una vez allí se le dio inicio a la averiguación signada con el numero (sic) 1560.033, por uno de los Delitos Contra la Propiedad "ESTAFA". (...) Luego que fueron identificados plenamente los trabajadores de Financar C.A dice el acta: Terminada la misma le fueron decomisados los teléfonos celulares a los investigados. siendo estos los siguientes (...). Con la referida acta de investigación penal se inició el proceso que signa la causa No. NPO1-P-2010-006250, y que en fecha 06 de agosto del año en curso fue decidido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acordando, entre otras decisiones, medida cautelar de presentación cada quince días contra mis representada. No obstante, en esa misma fecha el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, apeló conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el efecto suspensivo que prevé la referida norma; lo cual fue rechazado por el juzgador, alegando razones de orden constitucional. En fecha 17 de agosto del presente año esa Honorable Corte de Apelaciones, decide el a recurso interpuesto por la representación: fiscal declarándolo parcialmente con lugar ordenando sea realizada nueva audiencia de presentación de imputados y acordando la aprehensión de mis representadas y otros tres (3) coimputados. La realización de la nueva audiencia de presentación de imputados recayó en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 23 de septiembre del 2010, mis representadas conjuntamente con otros dos (2) coimputados se apersonas (sic) voluntariamente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que se diera cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por esa Corte de Apelaciones. En fecha 29 de septiembre del año en curso, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado y acuerda: declarar la flagrancia, que existen suficientes motivos para presumir el delito de estafa continuada en grado de coautoría, desestima la asociación para delinquir y dicta medida cautelar de presentación cada ocho (8) días contra mis representados y los otros dos (2) coimputados. No obstante, la representación fiscal actuante apela la decisión, para lo cual invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y el efecto suspensivo de la medida acordada por el A quo. La juzgadora recurrida Abogada Alexa Gamargo, no obstante los alegatos de la defensa, respectó a la improcedencia del referido efecto suspensivo en la presente causa, acordó el mismo, recluyendo a mis patrocinadas y los otros dos (2) coimputados en la Policía del Estado Monagas, hasta tanto ese superior juzgado decida lo pertinente. II. DEL DERECHO. Como podrán apreciar ciudadanas Magistradas del examen de la referida Acta de Investigación Penal del treinta de julio del año 2010; se puede constatar, las siguientes deficiencias que le hacen ser objeto de la nulidad absoluta prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Defectos del Acta: Esta acta no está suscrita por los supuestos funcionarios actuantes ya que todas las firmas al pie del acta son ilegbles y no indica a que persona pertenecen. El artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal exige que las actas sean suscritas por los funcionaros actuantes. Igualmente el artículo 169 del ejusdem exige que toda acta deba estar suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes. Esta acta no identifica a quienes la suscriben, funcionarios actuantes y testigos. Sólo se observan varias firmas ilegibles supuestamente pertenecientes a los funcionarios actuantes y una firma presuntamente por el jefe del Despacho. No se observan firmas de los testigos que se indican en el texto del acta. Esta constituye una debilidad de la actuación policial que pone en duda su transparencia, habida cuenta que aun cuando los funcionarios invocan la excepción prevista en el artículo 210 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para ingresar al recinto de la empresa, esto no obsta para que el registro se realice en presencia de dos testigos hábiles, y que por supuesto deben suscribir el acta policial; cuestión que no ocurre en esta actuación policial tal como se puede observarse al pie del acta de investigación penal del viernes 30 de julio del 2010. Por todas estas carencias observadas en el acta de investigación penal del viernes 30 de julio del 2010, se solicita su nulidad, en virtud de que viola el artículo 190 ejusdem por contravenir las formas y condiciones previstas en el artículo 169 del mismo Código, y no ser posible su subsanación. Por tanto la nulidad que se invoca es de carácter absoluto por violar los dispuesto en el artículo 44.4 Constitucional, que exige que toda persona al ser detenida tiene derecho a conocer quien es su aprehensor, debido a su obligación de identificarse, lo cual es extensible a las actas policiales que recogen pretendidos procedimientos de flagrancia. 2. Procedimiento de Flagrancia: No existe flagrancia como pretende recoger el Acta de Investigación Penal del viernes 30 de julio del año 2010 y declaró el A quo. En efecto, a raíz de la supuesta llamada anónima el funcionario JÚNIOR CASTELLANO (AGENTE) luego de informarle-a la superioridad (no indica quien es el superior al quien informa y que ordenes recibe) constituye una comisión integrada toda por (AGENTES), (por lo que no se indica quien es el responsable de impartir las ordenes o dirigir el referido procedimiento). Los integrantes de esta comisión son: FREDDY RIVAS LISMEGDIS LÓPEZ, ÓSCAR JIMÉNEZ, YANKLI BARRETO, ROLANDO MORENO, JAVIER MEJIAS, CARLOS BARRIOS Y WUILFREDO YEJANS. Luego que llegan a las inmediaciones donde funciona FINANCAR CA, el funcionario que dice suscribir el acta señala que avistó a "varías personas qué se encontraban enardecidas y pedían que le fueran devuelto su dinero por la adjudicación de vehículos que les ofrecían ya que no le daban respuestas concretas, seguidamente luego haber instalado un cordón de seguridad en los alrededores de la oficina en mención y haberle solicitado colaboración como testigos a los ciudadano JIMMY JESÚS GUEVARA CHACÓN (...) y LEOMAR DARÍO CALLASPO BRACAMONTE (..)". Estos ciudadanos; si bien son identificados, como se dijo en el punto anterior, no aparecen suscribiendo el acta de Investigación Penal del viernes 30 de julio del 2010; esto es, sus firmas no se indican en el Acta. Luego de esto indica el funcionario que supuestamente suscribe el acta "logramos penetrar a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 210,ordinal Segundo del Código Orgánico Procesa Penal, sobre las Excepciones de Registro de una Morada sin orden de allanamiento, una vez en el interior de la adjudicadora, fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse REOUENA ROSAL JOHN FRANK, manifestando que el día de hoy había entregado la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes para la adquisición de un vehículo y que cada vez que lo llamaban era para pedirle dinero" (subrayado e itálicas añadidas) Como puede apreciarse los funcionarios actuantes admiten haber ingresado al establecimiento sin orden judicial de allanamiento, justificando esta actuación bajo el supuesto previsto en el ordinal 2° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es importante aclarar que el supuesto alegado por los funcionarios actuantes, solo se permite, "Cuando se trata del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión". Como se puede observar en esta Acta de Investigación Penal, del 30-07-10; no se encuentra explicada por ninguna parte las circunstancias relativas a la persecución de algún imputado. Sólo se indica que los funcionarios ingresan al recinto "una vez en el interior de la adjudicadora, fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse REQUENA ROSAL JOHN FRANK” Esta carencia hace que esta acta de investigación penal yerre en la explicación en el modo detallado de los motivos que determinaron el allanamiento sin orden tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 último aparte. No obstante, en el supuesto de que el agente JUNIO CASTELLANO, quien fue supuestamente quien elaboró el Acta de Investigación Penal del 30-06-10, se hubiere equivocado y en lugar de invocar el artículo 210 Ordinal 1°; indicó el ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que practicaron el procedimiento sin orden de allanamiento para evitar la perpetración de un delito flagrante. Hay que de destacar que esta actuación sólo es admitida cuando se está en presencia de la comisión de un delito que exige la urgente intervención del órgano policial para evitar su perpetración; en particular, en los atentados contra la vida o la integridad física de los moradores del hogar o recinto privado objeto del allanamiento; en cuyo caso, la acción policial no puede esperar la emisión de una orden judicial de allanamiento, toda vez, que las circunstancias exigen una acción inmediata capaz de impedir la perpetración del delito. Aquí es evidente que no se dan estos supuestos, habida cuenta que no basta una llamada anónima (que además no consta el acta de que número telefónico fue emitido ni la hora en la cual supuestamente fue formulada); y las supuestas expresiones de "varías personas que se encontraban enardecidas y pedían que le fueran devuelto su dinero por la adjudicación de sus vehículos que les ofrecían ya que no le daban respuestas concretas." Esto no es suficiente como para concluir que se está ante la perpetración del delito de estafa, habida cuenta que este delito requiere conocer si existen artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, e igualmente la constatación de un provecho injusto para si o para otro; cosa que sólo se logra con la constatación y análisis de los documentos suscritos por las partes. En efecto, como pueden uno funcionarios policiales, bajo el pretexto de una llamada anónima y expresiones de "personas enardecidas", deducir la existencia de un delito de estafa, cuando esto sólo puede ser determinado luego de constatar la existencia de una conducta engañosa, una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error el cual ha sido logrado mediante ardides tendiente a obtener un beneficio indebido. En efecto, este tipo de delito exige una investigación previa para su debida constatación, esta investigación debe constatar que ha existido una lesión patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o engaño de sujeto activo. Sin embargo lo funcionarios policiales se erigieron en jueces y partes, determinando sólo con una llamada anónima y la supuesta expresión de "personas enardecidas" (contrario a toda racionalidad) que estaban ante la perpetración de un delito inminente y que no requerían orden judicial de allanamiento. Lo más grave de todo, es que luego de ingresar al recinto de la empresa FINANCAR CA, sin la debida orden judicial de allanamiento, señalan haber sido "... abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse REQUENA ROSAL JOHN FRANK, manifestando que el día de hoy había entregado la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes par a la adquisición de un vehículo y que cada vez que lo llamaban era para; pedirle dinero”. Con esta versión pretendieron los funcionarios actuantes confirmar que en efecto se encontraban en la presencia de una flagrancia por el delito de estafa. No obstante hay que señalar las siguientes consideraciones: El ciudadano REQUENA ROSAL JOHN FRANK, quien se identifica como funcionario policial al servicio de la Policía del Municipio Maturín, señala en su declaración (folio 39 al 40) que consignó el 29-06-10 un cheque por la cantidad cuatro mil ciento veinticinco para gastos administrativos (BS 4.125,00) y el viern¬es30 de julio del año en curso, se presentó en la oficina de FINANCAR donde entregó a la "supuesta administradora" por concepto de inicial la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) para que le adjudicaran del (sic) vehículo, señala el funcionario textualmente: "...y me atendió la supuesta administradora, indicándome que le diera la inicial de treinta y ocho mil bolívares fuertes para ellos aprobarme el crédito, por lo que yo procedí hacerle (sic) un cheque por dicha cantidad en ese momento llegaron unos funcionarios y se identificaron como efectivos del CICPC...". Luego a la segunda pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento desde que tiempo viene suscitando este tipo de normalidad (sic) dentro de las oficinas de FINANCAR CA? Contestó: Bueno yo tengo un mes que entregué el dinero pero cada vez que iba a esas oficinas escuchaba que personas decían que tenían dos meses esperando respuesta y. no le daban respuesta de nada. A la tercera pregunta: ¿Diga usted, el dinero que entregó en las oficinas de FINANCAR CA lo depositó en algún banco o se lo entregó personalmente a los empleados? Contestó: Se lo entregué a los empleados en un cheque y ellos lo confirmaron de inmediato. A la cuarta pregunte: Diga usted posee el cheque que le iba a entregar hoy a la administradora? Contestó: Si quiero consignarlo en la entrevista como evidencia de los hechos que sucedieron (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA MEDIANTE LA PRESENTE ENTREVISTA RECIBIR DE MANOS DEL DECLARANTE LO ANTES DESCRITO. A la quinta pregunta: ¿diga usted, para el momento que canceló los cuatro mil ciento veinticinco llegaron a entregarle algún recibo o constancia de pago? Contestó: Si me dieron una hoja de solicitud de atención al sistema de inversión para la adquisición de bienes registrado bajo el número 0000203 y también quiero consignarlo en la presente entrevista como evidencia física. EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA MEDIANTE LA PRESENTE ENTREVISTA RECIBIR DE MANOS DEL DECLARANTE LO ANTES DESCRITO. Al respecto, surgen las siguientes interrogantes que ponen en evidencia que la actuación policial estuvo lejos de constituirse en un procedimiento de flagrancia: Si el funcionario REQUENA ROSAL JOHN FRANK, tenía un mes de haber entregado el dinero correspondiente a los gastos administrativos, esto es la cantidad de Bs.4.125,00; y según él mismo, "cada vez que iba a esas oficina escuchaba que personas decían que tenían dos meses esperando respuesta y no le daban respuesta de nada” entonces por que diò el cheque por la cantidad de 38.000,oo; se supone que estuvo consciente del acto que realizaba, nadie utilizó ardid alguno para que incurriera en error. Por otra parte, fue el quien personalmente hizo presencia antes las oficinas de Financar C.A. Nadie lo llevó se trasladó por sus propios medios. Adicionalmente, este funcionario, reconoce que al momento de hacer entrega del dinero correspondiente a los gatos administrativos, estos es Bs. 4.125,oo se le entregó como constancia " una hoja de solicitud de atención al sistema de inversión para la adquisición de bienes registrado bajo el número 000203” Esta hoja que llama el funcionario, y que le fue entregada se denomina “SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE INVERSIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y contiene en su vuelto el contrato de adhesión al sistema de inversión para la adquisición de vehículos. En cuya cláusula séptima del VALOR DE LA AFILIACIÒN AL SISTEMA DE INVERSIÓN, se establece: "El inversionista al afiliarse al sistema cancela a La Inversora un equivalente al 5,5 % del monto de la inversión. Dicho monto será utilizado por La Inversora para manejos administrativos (i,.O" También hay que destacar el contenido de la cláusula antepenúltima del referido contrato de adhesión, la cual está referida al DERECHO DE RETRACTO, que señala lo siguiente: "El inversionista tendrá derecho a retractarse del presente contrato por justa causa, dentro de los siete (7) días continuos contados a partir de la firma, en este caso La Inversora reembolsará todo lo cancelado a partir de la firma en un lapso no mayor de siete (7) días siguientes a la notificación del retracto." Está norma se corresponde con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Indepabis- Lo cual quiere decir que el funcionario REQUENA ROSAL JOHN FRANK, luego de entregar el monto de Bs. 4.125,00 en fecha 29 de junio del 2010; tal como se desprende de su declaración y del contenido de la solicitud de filiación que suscribió y que luego consignó, tuvo siete (7) días para retractarse sin embargo no lo hizo, y tuvo en su posesión por un lapso de mayor de un mes el contrato de filiación, tiempo suficiente para permitirle conocer plenamente los términos del contrato, es por esto que el día 30 de julio del presente año, se presentó por ante las oficinas de FINANCAR CA, a consignar un cheque por Bs. 38.000,00 correspondiente a la inicial del vehículo que pretendía que FINANCAR CA le financiara. Es; evidente que este acto de entrega del cheque por Bs. 38.000,00 constituye una señal de; que REQUENA ROSAL JOHN FRANK, estaba de acuerdo con los términos del contrato que tuvo en su poder por un lapso superior a treinta (30) días; y; que confirmó con su firma al pie del contrato, tal, como puede evidenciarse al folio cuarenta y uno (41) del expediente. Analizados estos hechos en el caso del funcionario REQUENA ROSAL JOHN FRANK, no puede concluirse que exista estafa, toda vez que no están dados los elementos típicos del delito previsto en el artículo 462; del Código Penal: tales como son las circunstancias de modo dirigidas a engañar al sujeto pasivo. En este caso este sujeto, suscribió un contrato de adhesión por el cual contrajo una serie de obligaciones, entre las cuales estaba la de cumplir con el pago de la cuota inicial, a los fines de acceder al financiamiento de un vehículo que él mismo buscó y cuyo precio como bien lo señaló en su declaración era por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) "Era un vehículo aveo, año 2007." En efecto esta actuación no puede ser considerada como pretende el Ministerio Público como un supuesto de flagrancia toda vez que no constituye una acción subsumible en el tipo penal de la estafa. Por tanto no se puede justificar la actuación policial según la cual accedieron al recinto de FINANCAR CA; sin orden judicial de allanamiento, además que quebranta el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no detalla los motivos que llevaron a los funcionarios a ingresar al recinto de FINANCAR CA, sin la respectiva orden de allanamiento; falla en el, detalles que exige este dispositivo legal, cuando el funcionario que dice elaborar el acta, incurre en el desacierto de invocar el supuesto contenido en el artículo 210 Ordinal 2°, sin que indiquen a que imputado perseguían para acceder al recinto de la empresa. No obstante en el supuesto que se interpretara que fue un error de los funcionarios y lo que quisieron fue alegar el ordinal 1° del articulo 210 ejusdem, en virtud de que pretendían evitar la perpetración de un delito, es evidente que en el caso del funcionario REQUENA ROSAL JOHN FRANK, no están dadas las condiciones para subsumir esta conducta en el tipo penal del delito de estafa. Solicitamos respetuosamente que la Corte de Apelaciones que rechace la calificación de flagrancia; por tanto declare la nulidad de la actuación policial, en consecuencia el acta de Investigación penal que la contiene, de conformidad con el artículo 191 del COPP, en virtud de violar derechos consagrados en nuestro texto constitucional, tal como el contenido en el artículo 47 de la CRBV; el numeral 1° del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 12 de la Ley de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y el numeral 2° del artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Se insiste que los errores contenidos en el Acta de Investigación Penal del viernes 30-07-10; tales como son: a) Falta de la indicación de las firmas de los funcionarios que supuestamente efectuaron el procedimiento; 2) Falta de la indicación de las firmas de los supuestos testigos que presuntamente presenciaron el procedimiento; y 3) Falta de los detalles que motivaron la actuación sin la orden de allanamiento; constituyen su puestos de nulidad del acta en cuestión, en virtud de que violan el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir las formas condiciones previstas en el artículo 169 ejusdem y no ser posible su subsanación. Por tanto la nulidad que se invoca es de carácter absoluto por violar los dispuestos en el artículo 44.4 Constitucional, que exige que toda persona al ser detenida tiene derecho a conocer quién es su aprehensor, debido a su obligación de identificarse, lo cual es extensible a las actas policiales que recogen pretendidos procedimientos dé flagrancia; así como el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados. Igualmente, el pretendido procedimiento de flagrancia. Las deficiencias presentadas en el procedimiento policial realizado por lo (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron debidamente denunciados durante la audiencia de presentación de imputados, por quien suscribe; no obstante, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, desestimó, la misma con el argumento que la actuación de los funcionarios estaba autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal. Argumento que rechazamos por las consideraciones expuestas. Criterio jurídico que rechazamos en virtud de los alegatos expuestos. El otro aspecto al cual opongo el presente recurso, está referido a la declaratoria de procedencia del efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el A quo suspendió la aplicación de la medida cautelar acordada a mis defendidas y a los otros dos coimputados, en virtud de la apelación en la audiencia interpuesta por la representación fiscal actuante. Al respeto se expone lasrazones de derecho que nos asisten: A. El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es de aplicación exclusiva del procedimiento abreviado, Tal conclusión se desprende del hecho de la ubicación de la referida disposición legal, en el Titulo II referido al Procedimiento abreviado del Libro Tercero, de los Procedimientos especiales. Por tanto, no ha debido ser aplicado a la presente causa toda vez que la misma por solicitud del propio representante Ministerio Público y acordado por el A quo, debe ser ventilado a través del procedimiento ordinario. B. El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica cuando se trata de imputado o imputada con antecedentes penales. Es el caso que ningunos de los coimputados en la presente causa tienen conducta predelictual, tal como lo reconoció la propia juzgadora recurrida, al momento de acordar la medida cautelar de presentación. El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en los supuestos o en los cuales los Tribunales de Control decidan acordar la libertad del imputado e imputada, en el presente caso, la A quo, no acordó la libertad de mis defendidas ni de las otros dos (2) coimputados, solo acordó una medida cautelar de presentación cada ocho (8) días, medida que esta que constituye una restricción de libertad que en modo alguno puede asimilarse a la declaratoria de libertad de mis defendidas. Estos alegatos fueron expuestos por la defensa en la audiencia de presentación de imputados; no obstante, el A quo desestimó las mismas y declaró el efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal, manteniendo privadas a mis defendidas y a los otros dos (2) coimputados. Por los hecho y el derecho expuesto, considera quien suscribe que sobran suficientes razones para solicitar a esa Honorable Corte de Apelaciones, que declare la desaplicación del referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso y así mismo se establezca un precedente capaz de orientar el criterio de los juzgadores, más allá de las consideraciones de orden constitucional suficientemente expuestas en su decisión de fecha 17 de agosto del presente año. III. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, se solicita que esta Honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa signada con el NP01-P-2010-006250, por haber desestimado la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Técnica contra el Acta de Investigación Penal del 30 de Julio de 2010, no obstante que la misma contraviene las formas y condiciones previstas en el Artículo 169 del mismo Código, por no ser posible su subsanación, y por ser contraria a la norma constitucional contenida en el artículo 44.4. Revoque igualmente la decisión del A quo, que declaró la flagrancia, no obstante que el Acta de Investigación Penal del 30 de julio del 2010, violenta disposiciones de orden legal y constitucional, tal como los artículos 210 Ordinal 1° y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 47 CRBV; así como el numeral 1° del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 12 de la Ley de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y el numeral 2° del artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.Por tanto solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la revocatoria de la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de fecha 29 de septiembre en la causa ya identificada, por los motivos ya expuestos y declare la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal del 30 de julio del 2010; de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la actuación policial violatoria de los derechos fundamentales de mis defendidos. Derivado de la declaratoria de nulidad aquí solicitada que se declare la libertad inmediata de mis defendidas y se revoque la medida de coacción personal que hoy pesa sobre los mismos. Así mismo, se solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, que declare la desaplicación del referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso y así mismo se establezca un precedente capaz de orientar el criterio de los juzgadores, más allá de las consideraciones de orden constitucional suficientemente expuestas en su decisión de fecha 17 de agosto del presente año. Solicito finalmente, que el presente recurso de apelación sea admitido y decidido conforme a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Numeral 5º y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal Es Justicia que solicito presentación, siendo tiempo hábil…” (Sic) (Cursiva de la ]Corte de Apelaciones)


DEL SEGUNDO RECURSO

En fecha 06 de Octubre de 2010, el Ciudadano Abogado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados OSDELISYS GUERRA y ERNESTO VARGAS, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados el 29/09/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2010-006250; de cuyo texto que corre inserto a los folios del dieciséis (16) al veintiuno (21), del presente asunto en apelación en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“Yo, LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula identidad N° 16.142.383 inscrito en el inscrito el IPSA bajo el numero119.926, de este domicilio, actuando en este acto como defensor privado y de confianza de los ciudadanos; OSLEDISYS GUERRA Y ERNESTO VARGAS imputados plenamente identificado en la causa NP01-P-2010-006250 ante usted con el debido respeto ocurro para interponer como en efecto INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este Digno Tribunal en Audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 29 de Septiembre del presente año, en la cual declara la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, conforme las previsiones del artículo 256 del texto adjetivo penal, a tenor de las pautas establecida en el Artículo 447, ordinal 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido Tribunal negó la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha viernes 30 de Julio de 2010, solicitada por quien suscribe, en virtud de que la misma adolece de serias diferencias que implican la inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito válidamente por la República. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación: DE LOS HECHOS. Según el acta de investigación penal del viernes 30-07-10, la investigación se inicia siendo a las 2 pm con la comparecencia del funcionario Agente de CICPC JÚNIOR CASTELLANO adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la subdelegación de Maturín. Señala el acta que el referido funcionario deja constancia que "En horas de la mañana del día del (sic) hoy se recibió llamada telefónica en la Oficina de Guardia de este Despacho, departe de un ciudadano que no se identificó, manifestando que estaba siendo objeto de una estafa por parte de la financiadora de productos FINANCAR C.A (...), ya que personas que laboran en la mencionada financiadora le están solicitando un dinero a cambio de la adjudicación de un vehículo, por lo que al informarle a la superioridad, me trasladé en compañía de los funcionarios; Agente FREDDY RIVAS LISMEGDIS LÓPEZ, ÓSCAR JIMÉNEZ, YANKLI BARRETO MORENO, JAVIER MEJIAS, CARLOS BARRIOS Y WUILFREDO YEJANS, en vehículos particulares, (...) con la finalidad de realizar pertinentes_ (...) estando en las inmediaciones de la mencionada financiadora, avistamos a varias personas que se encontraban enardecidos y pedían que le fuera devuelto su dinero por la adjudicación de los vehículos que le ofrecían ya que no les daban respuestas concretas (...) haberle solicitado la colaboración como testigos a los ciudadanos (...) logramos penetrar a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 210, ordinal Segundo del Código Orgánico Procesa Penal, sobre las Excepciones de_Registro de una Morada sin orden de allanamiento, una vez en el interior de la adjudicadora, fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse REQUENA ROSAL JHON FRANK, manifestando que el día de hoy había entregado la cantidad de treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes para la adquisición de un vehículo y que cada vez que lo llamaban era para pedirle dinero. Luego de entrevistar a la trabajadora de la empresa ELIZBETH MUÑOZ NAVARRO Y CONOCER QUIENES ERAN LOS GERENTES DE LA EMPRESA (...) realiza llamada telefónica al Comisario: Juan Pereira Jefe de este Despacho a quien luego de informarle lo sucedido indicó que todas las personas que laboran en la Empresa, quedarán detenidas y serán puestas a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad "ESTAFA", así mismo fueron trasladados hasta este Despacho, por lo que se les indicó que quedarían detenidos a la orden de la mencionada representación Fiscal, siendo las once y treinta horas de la mañana, le fueron leídos sus derechos (...) asimismo se traslado (sic) a los ciudadanos REQUENA ROSAL JOHN FRANK (...) AYALA MÁRQUEZ ASDRUBAL JOSÉ (...) SAINZ ROSA ELIEZER (...) Y CARREÑO GONZÁLEZ SCHUWIT AMET (...) y los testigos presenciales del acto realizado, a fin de tomarle (sic) entrevistas, en torno al presente hecho que se investiga, por lo que siendo las Doce horas del medio Día (sic) la funcionaría LISMEGDIS LÓPEZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial en el lugar de los hechos así mismo colectó (...) seguidamente se realizo (sic) llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero Abogado: Jesús Requena, a quien se le informo (sic) sobre la aprehensión de los ciudadano en cuestión manifestó este que se colectara toda la documentación de la mencionada Empresa y se realizaran (...) por lo que el Funcionario FRANCISCO JIMÉNEZ Adscrito al Área de Experticia Contable, colectó el Registro Mercantil Original y copia de la Empresa FINANCAR CA (Una Carpeta) (...)" Indica otras carpetas relacionadas con documentación la empresa, al final indica:" y Diecinueve carpetas de los vehículos asignados en los meses de mayo, junio y julio 2010, motivo por el cual retornamos al Despacho donde una vez allí se le dio inicio a la averiguación signada con el numero (sic) 1560.033, por uno de los Delitos Contra la Propiedad "ESTAFA". (...) Luego que fueron identificados plenamente los trabajadores de Financar C.A dice el acta: Terminada la misma le fueron decomisados los teléfonos celulares a los Investigados, siendo estos los siguientes (.,.). DEL DERECHO Primera Denuncia: El Tribunal Cuarto de control de esta jurisdicción le otorgo medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal sin observar detalladamente que la ciudadana Osledisys Guerra en primer lugar si se observa minuciosamente la misma en todos los medios probatorios presentados como documentales en la presente causa, no tienen relación alguna con mi patrocinada; ya que estos Documentos tipo Contratos, Facturas, y Recibos de Pagos en ningún momento han sido firmados ni suscritos ni realizados por esta ciudadana (se evidencia de las copias de Contratos, Facturas y Recibos de Pagos anexados a la presente causa y presentados por la (SIC) presuntas víctimas) y esta información se ratifica por lo dicho por las actas de entrevistas de las presuntas víctimas ante el C.I.C.P.C en fecha 30 de julio de este año y de lo dicho por ellas en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 29 de septiembre del año en curso ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción, mal pudiera con los pocos elementos de convicción que presento la representación fiscal en contra de mi defendida el tribunal otorgarle una medida! cautelar cuando se observa que la misma nada tiene que ver con los hechos que se denuncian, toda esta acotación se hace en razón que en fecha 30 de julio de este año por un procedimiento realizado por el C.I.C.P.C donde detuvieron a (13) trece personas por orden del representante Fiscal y en la audiencia de presentación de imputados este solicito la libertad inmediata sin restricciones de (08) Ocho personas, de las cuales represente a una Ciudadana (Yenny González), que se encontraba dentro de ese grupo de personas y en dicha audiencia su basamento legal, era porque no se encontraban las circunstancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de las cuales (05) cinco de estas tenían los mismos cargos de relación laboral dentro de la empresa FINANCAR; C.A, es por ello que pido por favor se analice y verifique lo aquí explanado en la presente causa a los fines de demostrar la imputación indebida hacia esta ciudadana por un delito no demostrado y aun así ni presumido con plenas prueba serias que pudieran existir en su contra ya que se dieron circunstancias de modo, lugar y tiempo por la cual detuvieron a las personas antes señaladas que se les dieron la libertad en la audiencia de imputados en fecha 06 de Agosto del 2010, por evidenciarse no ser participes u autores de un hecho punible. Por tal motivo solicitud la libertad plena sin restricciones de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la Ciudadana OSLEDISYS GUERRA en función del principio de las nulidades Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual mencionan que “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ....."omíssis. Segunda Denuncia: El Acta de Funcionarios Actuantes: no llenan los requisitos contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal ya que en primer término el acta no identifica las suscriben y las firmas son ilegibles ni se identifican de quiénes son y si se observa detenidamente se observa que no están las firmas de los testigos que presuntamente estuvieron en el lugar del procedimiento, si se contabilizan las firmas y se compara con las personas mencionadas en tal acta se demostrara lo aquí plasmado; Esta constituye una debilidad de la actuación policial y de poca credibilidad que pone en duda su transparencia, y más aun cuando los funcionarios invocan la excepción prevista en el artículo 210 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en la cual esta contempla en su numeral dos " cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;...” para ingresar al recinto de la empresa, es por lo que todas estas inobservancia por parte del representante fiscal por un mal procedimiento argumentando el procedimiento de flagrancia y más aun cuando los funcionarios no relatan cual fue el delito cometido sin la verificación del mismo, sino que solo proceden a llevarse a unas detenidas por el solo dicho de personas que denuncian una presunta estafa sin la verificación de esta, en un procedimiento aislado del procedimiento 248 de flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal; y mas aun cuando se observa en el acta de inicio del representante fiscal dice de "OFICIO" crea suspicacia si todo fue por el acto fue iniciado por una denuncia, es por lo que solicito la nulidad del acta del procedimiento policial queda inicio a la presente causa, en virtud de que viola el artículo 190, 191 y 195 ejusdem por contravenir las formas y condiciones previstas en el artículo 169 del mismo Código, y no ser posible su subsanación. Por tanto la nulidad que se invoca es de carácter absoluto por violar los dispuesto (SIC) en el artículo 44.4 Constitucional, que exige que toda persona al ser detenida tiene derecho a conocer quien es su aprehensor, debido a su obligación de identificarse, lo cual es extensible a las actas policiales que recogen pretendidos procedimientos de flagrancia. Otro aspecto que hay (sic) señalar es la forma maliciosa como se obtiene un medio de prueba y que pone en duda la seriedad de los funcionarios actuantes y Se (sic) toma como referencia la primera declaración de la presente causa folio(39) del ciudadano JOHN FRANK REQUENA ROSAL titular de la cèdula de identidad numero V-15.781.799 en su acta de entrevista, de primera mano se debe acotar de lo dicho por este que al comenzar en su declaración de forma espontánea en el C.I.C.P.C en el folio (39 y su vuelta) en fecha 30 de julio del presente año, si se observa detalladamente su acta dé entrevista de la presente causa se evidenciara una simulación de hecho punible y falso testimonio; ya que este manifestó que entrego un cheque por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (38.000,00 Bf), a uno de los empleados y que este lo había conformado minutos antes de la aprehensión de los imputados, pero es de notar que en la revisión corporal a todos los presentes en el lugar así como en el establecimiento comercial, no se incauto ningún elemento de interés criminalística y mucho menos el referido cheque de (sic) ciudadano JHON REQUENA " PERSONA AFILIADA CON MAS DE UN (1) MES DENTRO DE LA EMPRESA " (como consta en su solicitud de afiliación ), mas sin embargo en el acta de entrevista de este ciudadano el mismo manifiesta que consigno el cheque ante el funcionario receptor en la oficina del C.I.C.P.C a las (11:00 AM) once horas de mañana en la fecha 30 de julio del présenle año, y como se evidencia de igual forma tal referido cheque no reposa ni original ni copias en toda la presente causa pero si se observa el folio 10 y 11 se detallara que los funcionarios que hacen la Inspección Técnica 3877 en la empresa FINANCAR, C.A a las once horas de la mañana en fecha 30 de julio del presente año, manifiestan que encontraron encima de un escritorio de madera un cheque por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (38.000,00Bf) del Banco Nacional de Crédito, signado con el numero de cuenta 0191-0028-61-1528003379 perteneciente a REQUENA ROSAL JHON FRANK a nombre de Financar de fecha 30 de julio del 2010 de igual forma se ratifica la inspección técnica ya que en el folio (114) ciento catorce de la presente causa de lo dicho por la funcionario lizmeidys López se evidencia que el cheque supuestamente se encontró sobre un escritorio de madera, por tal motivo se evidencia la contradicción señalada con una simulación de hecho punible y un falso testimonio, ya que entonces de donde provino el cheque que no se refleja la copia o el original de este en la causa, como se puede evidenciar de las actas antes mencionadas es por ello que la defensa se hace esta pregunta ¿quien miente entre los funcionarios actuantes y el ciudadano Jhon Requena por el medio de prueba incorporado como cheque cuando este dice que lo entrego en el despacho del C.I.C.P.C al funcionario receptor de la denuncia (folio 39 y su vuelta); y cuando los que practican la Inspección técnica ratifica en folio 114) dicen que encontraron sobre un escritorio de madera de la empresa Financar el tal referido chequ? Recordemos que el Articulo 102 nos denota el Principio de la Buena Fè donde las partes deben actuar de Buena Fe, por tal razón todas las pruebas que van contravención de las que se establecen en el articulo 197 en cuanto a la solicitud de la prueba deben considerarse nulas igual a aquellas que se incorporen de forma fraudulenta en este caso es el engaño en consecuencia es por ello que solicito la Nulidad Absoluta de toda la presente causa amparado en el en el Artículo 190, 191,195 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, ya que no pueden ser apreciados los actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , Constitución de la Republica Venezuela, LEYES TRATADOS , CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES para fundamentar una decisión ajustada a Derecho es por lo que solicito la libertad plena e inmediata; por todo lo antes expuestos último un juego de copias certificadas, a los fines legales consiguientes. Es todo…” (Sic) (Cursiva dela Corte de Apelaciones)


MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, ello así, el primer recurso propuesto por el ciudadano Abogado ABG. JUAN ELIZER RUIZ BLANCO, en su carácter de Defensor Privado de las imputadas DULCE RONDON DESIDERIO y ANAIS AGUILERA ROJAS, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

Primer punto: Alega el recurrente que el acta de Investigación penal de fecha 30-07-2010, adolece de serias deficiencias en su contenido a saber:
-Que el acta no está suscrita por los supuestos funcionarios actuantes ya que todas las firmas al pie del acta son ilegibles y no indica a que persona pertenecen, si a los funcionarios actuantes ó, a los testigos, así mismo arguye que no se observan las firmas de los testigos mencionados en la citada acta que presenciaron el procedimiento, lo cual a criterio del recurrente constituye una debilidad de la actuación policial que pone en duda la transparencia de dicho procedimiento, habida cuenta que los funcionarios invocan la excepción contenida en el articulo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y esto no obsta para que el registro se realice en presencia de dos testigos hábiles y que según su criterio deben de suscribir el acta policial.

Segundo punto: Arguye el recurrente que no existe flagrancia como pretende recoger el acta de investigación policial, por cuanto:
- Los funcionarios actuantes admiten haber ingresado al establecimiento sin Orden judicial de allanamiento, justificando su acción bajo el supuesto previsto en el Ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante aclara que el supuesto alegado por los funcionarios actuantes, es relativo a que solo se permite tal actuación: “Cuando se trata del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión”, lo que no se encuentra explicada en ninguna parte del acta las circunstancias relativas a la persecución de algún imputado, por cuanto según su apreciación en el acta solo se indica que los funcionarios ingresaron al recinto y una vez en el interior de la adjudicadora, indican que fueron abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse REQUENA ROSAL JHON FRANK, y esta carencia hace que el acta de investigación penal yerre en la aplicación en el modo detallado de los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial.
- Así mismo alega el recurrente que en el supuesto caso que el funcionario JUNIOR CASTELLANOS, quien fue el funcionario que supuestamente elaboró el acta de fecha 30-07-2010, se hubiere equivocado y en lugar de invocar el articulo 210 ordinal 1°, indicó el ordinal 2° ambos de la Ley adjetiva penal, es decir que practicaron el procedimiento sin orden de allanamiento para evitar la perpetración de un delito flagrante, esta actuación solo estaría admitida cuando se está en la presencia de un delito que exige la urgente intervención de un órgano policial para evitar su perpetración, como son aquellos cometidos contra la vida y la integridad física de los moradores del hogar o de un recinto privado objeto del allanamiento en cuyo caso la intervención policial no puede esperar la emisión de una orden de allanamiento, por cuanto las circunstancias exigen una acción inmediata capaz de impedir la perpetración del delito, lo que a su criterio no se dan esos supuestos, por cuanto no basta una llamada anónima y las expresiones de “varias personas se encontraban enardecidas y pedían que le fuera devuelto su dinero por la adjudicación de sus vehículos que les ofrecían ya que no les daban respuestas concretas”, lo que a su parecer, no es suficiente para concluir que se esta ente la perpetración del delito de estafa, habida cuenta que este delito requiere conocer si existen artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo al error, e igualmente la constatación de un provecho injusto para si o para otro, lo que se constata del análisis de los documentos suscritos por las partes, en consecuencia exige una investigación previa para su debida constatación. Sin embargo, aduce el recurrente que los funcionarios policiales se erigieron en jueces y partes, determinando solo con una llamada anónima y la supuesta expresión “personas enardecidas” que estaban ante la perpetración de un delito inminente y que no requerían orden de allanamiento y que con esta versión pretendieron confirmar que se encontraban en la presencia de flagrancia por el delito de estafa.
- Aduce el recurrente que el ciudadano REQUENA ROSAL JHON FRANK, quien se identifica como funcionario policial al servicio de la policía del Municipio Maturín, señala en su declaración, que consignó el 29-06-10 un cheque por la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco (Bs. 4.125,00) para gastos administrativos y el viernes 30 de julio del año en curso, se presentó en la oficina de FINANCAR donde entregó a la “supuesta administradora” por concepto inicial la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) para que le adjudicaran un vehículo, y en su declaración señala que cada vez que iba a esas oficinas escuchaba que personas decían que tenían dos meses esperando respuesta y no le daban respuesta de nada, lo que a criterio del quejoso el referido ciudadano siempre estuvo conciente del acto que realizaba y que nadie utilizó ardid alguno para que incurriera en error, así mismo señala que en el contenido de la cláusula antepenúltima del contrato de adhesión se refiere al derecho retracto, lo que considera quien recurre que el mencionado ciudadano tuvo tiempo suficiente para retractarse y no lo hizo teniendo en sus manos el contrato de filiación, lo que se presume estaba de acuerdo con los términos del contrato que tubo en su poder y confirmo al suscribirlo con su firma y que al analizar estos hechos puede concluirse que no existe estafa, al no encontrarse dados los supuestos del tipo penal, y por lo tanto no existió flagrancia en este delito como así lo estimó el a-quo.

Tercer punto: Arguye el recurrente que se opone a la declaratoria de la procedencia del efecto suspensivo, previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual la a quo suspendió la aplicación de la medida cautelar impuesta a sus patrocinadas en virtud de la apelación interpuesta por la representación fiscal, por las siguientes razones, que el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es de aplicación exclusiva del procedimiento abreviado, por lo tanto no debió ser aplicado a la presente causa, toda vez que la misma representación fiscal solicitara el procedimiento ordinario y fue acordado por la a quo; que el mismo, solo es aplicable cuando el imputado o imputado posee antecedentes penales, y que en el caso que nos ocupa ninguno de los imputados tienen conducta predelictual; así mismo aduce que el mismo es aplicable por los tribunales de control cuando estos decidan acordar la libertad del imputado, lo que a su criterio no sucedió en este caso por cuanto solo se acordó medida cautelar a los imputados, medida que constituye una restricción a la libertad, alegatos que fueron expuestos ante la a quo, la cual desestimó.
Petitorio: Solicita se revoque la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control, por haber desestimado la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Técnica contra el acta de investigación Penal de 30-07-2010, en la cual también se declaró la flagrancia, en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la referida acta policial y se declare la libertad inmediata de sus defendidas, revocando la medida de coerción personal que pesa hoy sobre las mismas. Así mismo solicita se declare la desaplicación del artículo 374 del Código orgánico procesal Penal en el presente caso.

Por otro lado, el segundo recurso propuesto por el Ciudadano Abogado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados OSDELISYS GUERRA y ERNESTO VARGAS, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

- Arguye el recurrente que el Tribunal Cuarto de Control otorgó una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sin observar detalladamente que la ciudadana OSDELISYS GUERRA en los medios probatorios presentados como documentales en la presente causa no tienen relación alguna con la misma, ni ha sido suscritos, ni firmados, ni realizados por la misma y esa información fue ratificada por el dicho de las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las actas de entrevistas realizadas a las mismas, lo que a su criterio, mal pudiera con los pocos elementos de convicción que presentó la representación Fiscal en contra de su defendida otorgarle el Tribunal una Medida Cautelar, cuando la misma no tiene nada que ver con los hechos que se denuncian, la cual según su criterio se le ha imputado indebidamente un delito no demostrado, ni presumido con plenas pruebas serias, por cuanto ya se dieron las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo y en la cual detuvieron a trece (13) personas en fecha 30-07-2010 por orden del Ministerio Público y en audiencia de presentación de imputados en fecha 06-08-2010 a petición de la representación Fiscal se solicitó la libertad inmediata de ocho(08) de ellas , por evidenciarse no ser participes u autores de un hecho punible, razones estas que lo llevan en esta oportunidad a solicitar la libertas plena de su representada.

- Arguye el recurrente que el acta suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 30-07-2011 no llenan los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no identifica a quienes la suscriben y no se observan las firmas de los testigos presentes en el procedimiento al contabilizar el numero de firmas y las personas mencionadas en la misma o que constituye una debilidad en la actuación policial aun cuando invocan las excepciones establecidas en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contraviene las normas establecidas en el articulo 169 ibidem, violando así mismo lo contenido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, por lo que invoca la nulidad absoluta del acta de procedimiento policial de fecha 30-07-2010.

-Que la víctima John Requena, simuló un hecho punible y hizo falso testimonio, por haber manifestado que entregó un cheque de 38.000 bolívares a uno de los empleados y que este lo había conformado minutos antes de la aprehensión de los imputados, pero que en la revisión corporal es de notar no se incautó ningún elemento de interés criminalistico menos aun el cheche, sin embargo en el acta de entrevista de este ciudadano manifiesta que consigno el cheque ante el funcionario receptor en la oficina del CICPC a las once de la mañana del 30-07-2010, y ta cheque no reposa ni original ni copia en toda la causa, pero si se observa al folio 10 y 11 que los funcionarios que hacen la inspección técnica 3877 en la empresa FINANCAR, a las once y treinta de la mañana del mismo día 30-07-2010, manifiestan que encontraron encima de un escritorio de madera un cheque por la cantidad de 38.000 bolívares del Banco nacional de Crédito, perteneciente a Requena Rosal Jhon a nombre de FINANCAR, de fecha 30-07-2010, por lo que le crea una duda al recurrente y solicita nulidad de este medio de prueba.

Petitorio: Solicita la libertad plena de la ciudadana OSDELISYS GUERRA, en función del principio de las nulidades del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se declare la Nulidad absoluta del acta Policial de fecha 30-07-2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: presentado por el abg. Juan Eliécer Ruíz Blanco.
En relación al primer punto planteado en el recurso interpuesto por el ABG. JUAN ELIZER RUIZ BLANCO, en su carácter de Defensor Privado de las imputadas DULCE RONDON DESIDERIO y ANAIS AGUILERA ROJAS, en el cual manifiesta que el acta de investigación penal de fecha 30-07-2010 adolece de deficiencias en su contenido, entre las cuales manifiesta que la misma no está suscrita por los supuestos funcionarios actuantes ya que todas las firmas al pie del acta son ilegibles y no indica a que persona pertenecen, si a los funcionarios actuantes y/o a los testigos; señalando el recurrente que no se observan las firmas de los testigos mencionados en la citada acta que presenciaron el procedimiento, lo cual a criterio del recurrente constituye una debilidad de la actuación policial que pone en duda la transparencia de dicho procedimiento, habida cuenta que los funcionarios invocan la excepción contenida en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, violando así normas constitucionales y procesales.

Luego de analizar esta Alzada este primer argumento recursivo, observamos de la revisión de las presentes actuaciones y específicamente del análisis del acta policial cursante al folio 1 y 2 de la primera pieza del asunto principal, de fecha 30-07-2010, suscrita por el funcionario JUNIOR CASTELLANOS, que escapa la razón del recurrente, toda vez que su pretensión de que se anule dicha acta, surge en razón a que esta, según su parecer, no fue suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, aseveración esta que no compartimos al verificarse que dichas firman se encuentran expuestas al final del acta policial, en el renglón de las firmas correspondiente a los funcionarios, si bien ilegible, en el sentido de que no podría definirse a que funcionario pertenece, no obstante están sin borrones, ni otro tipo de adulteraciones o circunstancias que nos permitan dudar que no pertenezcan a los funcionarios actuantes, y si bien es cierto, no consta los nombres de cada uno de los funcionarios al lado de las nueve firman constantes de acta, no obstante no puede ser esto motivo para dudar de que tales rubricas no pertenezcan a los nueve funcionarios FREDDY RIVAS, LISMEGDIS LOPEZ, OSCAR JIMENEZ, YANKLI BARRETO, ROLANDO MORENO, JAVIER MEJIAS, CARLOS BARRIOS y WILFREDO YEJANS, incluyendo al funcionario Junior Castellanos, quien es el que suscribe dicha acta, cuando la identificación de todos estos nueve funcionarios se encuentran claramente expresados en el contenido de la referida acta policial, coincidente el número de funcionarios actuantes e identificados en actas, con el números o cantidades de funcionarios firmantes, lo que permite con claridad presumir que dichas firmas pertenecen a los funcionarios que fueron identificados en el acta policial como aquellos que actuaron en el procedimiento, no existiendo en actas otra circunstancias que nos permita presumir que no es así tal situación; por otro lado en lo que respecta a los testigos del procedimiento, que señala el recurrente no firmaron la referida acta policial, debemos expresar que estos también se encuentran debidamente identificados en el contenido y desarrollo de la tantas veces invocada acta policial, no siendo requisito de ley el que estos suscriban dicha acta policial, la cual es una actuación meramente policial, es decir el hecho de que existan testigos referidos por los funcionarios policiales en la redacción del acta policial que recoge el procedimiento realizado, no significa que estos deban firmar la misma, pues lo que si se espera es que se encuentren identificados debidamente y se haga brevemente la exposición de lo que observaron o presenciaron, como ocurrió en el presente caso, por lo que el hecho de que estos no hayan suscrito la referida acta, no puede poner en duda la transparencia de dicho procedimiento, y menos que, tal situación afecte el que estos hayan entrado al lugar donde se realizó el procedimiento amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos señalados en el acta policial y quién por las razones antes explicadas, no tenían en su condición de testigos porque firmar la misma, no siendo violatorio ni susceptible de nulidad como así lo solicitó el recurrente, la referida acta policial. Y así se decide.

En relación al segundo punto, referido a la Aprehensión en flagrancia, el recurrente arguye que no existe tal flagrancia como pretendió recoger el acta policial de fecha 30-07-2010, porque a su criterio los funcionarios admitieron haber ingresado al establecimiento de la empresa FINANCAR C.A., sin la respectiva orden judicial de allanamiento, amparados en la excepción establecida en el articulo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la persecución del imputado para su aprehensión, cuando en el acta policial los funcionarios nunca explicaron las circunstancias relativas a la persecución de imputado alguno, señalando solamente que ingresaron al recinto y una vez en este, fueron abordados por un ciudadano que les informó que estaba siendo objeto de una estafa, ahora bien, luego de analizar esta Alzada el argumento antes explanado, pudimos apreciar tal y como así lo determinó la a-quo, que las aprehensiones realizadas a sus representados fueron en flagrancia, y en este sentido debemos traer a colación las circunstancias surgidas, que conllevaron a dicha aprehensión, las cuales se inician por la llamada anónima recibida por parte de funcionarios policiales, en la cual se denuncia que un ciudadano estaba siendo objeto de una estafa en ese momento y no antes, para lo cual se constituyen de inmediato en comisión en el lugar que les indicaron, a los fines de verificar tales hechos, y una vez en el Centro Comercial FIORCA de la avenida Libertador de esta ciudad, avistaron a varias personas enardecidas, que pedían que les fuera devuelto su dinero por la referida empresa, lo que les llevó a identificarse como funcionarios y a practicar procedimiento en dicho lugar de donde se presumía ocurría un hecho punible, amparados en la excepción contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de impedir la presunta perpetración de un hecho punible, encontrando evidencias que configuraban uno de los delitos contra la propiedad, por lo que si bien es cierto, los referidos funcionarios invocaron el ordinal 2° de la norma del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento legal que justificaba su ingreso, no es menos cierto, que se deduce de la simple lectura del acta policial donde consta el referido procedimiento policial y las razones por la cual se vieron en la obligación de ingresar al referido inmueble comercial, que estos ingresaron bajo el supuesto previsto en el ordinal 1° de la referida norma adjetiva penal, y que aún cuando resulte errónea la invocación del ordinal 2° ejusdem, (como reconoce el propio recurrente en el punto siguiente a resolver), no obstante tal situación no invalida el acta policial y menos aún resulta indicativo de que no existió flagrancia en el procedimiento realizado, toda vez que si pudo observarse que se presentó uno de los supuestos que justifica la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente descrito por los funcionarios en la referida acta policial, tal y como en oportunidad de la apelación en efecto suspensivo lo dejo asentado esta Alzada, en consecuencia debemos desestimar este punto.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo aspecto del segundo punto de este primer recurso de apelación, señala el recurrente que en caso de que sea un error por parte de los funcionarios policiales, la invocación del ordinal 2°, y no, del 1° ordinal del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actuación solo sería admitida en presencia de un delito que exija la intervención urgente del órgano policial para evitar su perpetración en los delitos contra la vida, o la integridad física de los moradores o recinto privado, en cuyo caso tal intervención policial no podría esperar la emisión de una orden de allanamiento, considerando el recurrente, que en el presente caso no bastaba con la llamada anónima y las expresiones de que varias personas se encontraban enardecidas pidiendo se les devolviera su dinero por la adjudicación de sus vehículos, pues para el recurrente tampoco existieron artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, o la constatación de un provecho injusto.

Ahora bien, luego de estudiar el argumento anterior, y revisar todas las actas que integran el asunto, específicamente el acta policial donde se deja constancia de cómo se desarrollo el procedimiento policial, estimamos que ciertamente como lo hace ver el recurrente la invocación del numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento que justificó la entrada de los funcionarios policiales al recinto comercial Financar C.A., fue un error material solo de enunciación del ordinal, pues como ya se dijo en el punto antes resuelto, del contenido integro del acta policial, puede deducirse que estos se referían, a que la entrada a dicho lugar fue en amparo en el ordinal 1° de la mencionada norma, y precisamente por las circunstancias surgida que obligaron a los funcionarios, en virtud de lo que gritaban las personas en el lugar y la llamada previamente recibida de que se estaba estafando a un ciudadano en ese sitio, lo que permitía poner en alerta a la comisión policial sobre un hecho punible que se encontraba ocurriendo dentro de las instalaciones donde se verificó la aglomeración de personas que vociferaban que estaban siendo estafados, cabe señalar que la presencia policial en el lugar es en razón a la llamada anónima, la cual no puede verse de manera aislada como pretende el recurrente, pues en ella se informó de una presunta estafa que se estaba realizando en ese momento, lo que llevó de inmediato a los funcionarios de policía a verificar tal información, trasladándose al lugar donde presuntamente se encontraba un grupo de personas integrantes de una compañía de adjudicación de vehículos, cometiendo presunto delito de estafa en contra de los ciudadanos que se encontraban clamando fuera de la empresa, el haber sido estafados por esa compañía, situación esta que tampoco puede verse de manera aislada, menos aún cuando de la misma acta policial emerge que dentro de las oficinas de la empresa FINANCAR se encontraba el ciudadano Jhon Frank Requena por quien fueron abordados, y les manifestó que había entregado ese día la cantidad de treinta y ocho mil bolívares fuertes, siendo por lo tanto una secuencia de acontecimiento que llevaron a los funcionarios a evitar que se siguiera cometiendo delito dentro del recinto de dicha empresa, penetrando al lugar para verificar lo que estaba ocurriendo con otras personas allí presentes, para posteriormente aprehender a los que en ese momento se encontraban como responsable y por ende en comisión del presunto hecho punible de estafa. En lo que respecta al argumento de que no existieron los elementos del tipo penal de estafa, se le dará respuesta en el próximo punto a resolver por ser este dirigido exclusivamente a este aspecto.

Refiere el recurrente en el último argumento de este punto de apelación, que no se encuentran dados los elementos para configurar el tipo penal de la estafa en lo que respecta a la víctima REQUENA ROSAL JHON FRANK; por cuanto él mismo aceptó los términos del contrato que tuvo en su poder por un lapso superior a treinta (30) días y que corroboró al firmar el mismo, aunado al hecho de haber llevado a la administradora la cantidad de 38.000 bolívares fuertes, para la adjudicación de un vehículo, además del hecho de que había escuchado en dicha oficina en varias oportunidades la queja de personas, que manifestaban tener dos meses en espera de la respuesta de su vehículo, por lo que el recurrente expresa que dicha víctima se encontraba en conocimiento del acto que realizaba al firmar el contrato del cual por cierto podía haberse retractado, por lo que presume estuvo de acuerdo con las cláusulas del mismo, sin que nadie utilizase en su contra ardid o lo hiciese incurrir en error, es decir que para el recurrente no se encontraban dados los elementos propios de la estafa y por ende no debió decretarse la flagrancia por este delito, y en este sentido observa esta Alzada, que el recurrente pretende desvirtuar el tipo penal de estafa imputado en el asunto en estudio, dado el comportamiento de la víctima, es decir su actuar al consignar el cheque por 38.000 bolívares fuertes a la empresa FINANCAR C.A., ello a pesar de haber escuchado esta víctima de voz de otras personas, que no les habían sido asignados sus vehículo luego de dos meses, y por el hecho de haber este tenido en sus manos el contrato con las cláusulas sin que se haya retractado, insinuando además el defensor recurrente, que dicha víctima decidió seguir la negociación sin ningún tipo de engaño o circunstancias de las previstas para configurarse la estafa, argumento este que consideramos desacertado, y en este sentido consideramos los miembros de este Tribunal Superior importante, hacer el siguiente señalamiento; el artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno” , es decir, para que pueda hablarse de estafa se requiere que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; de actas surge la existencia de una plataforma publicitaria, de anuncios publicitarios, panfletos, oficina de venta y el personal capacitado para captar a un comprador, es claro en el presente caso que las víctimas y específicamente el ciudadano REQUENA ROSAL JHON FRANK, presuntamente entregaron varias cantidades de dinero a las personas que representaban como trabajadores de la empresa FINANCAR C.A., con la finalidad de adquirir un vehículo que les sería adjudicado por pagos a plazo, de acuerdo a la publicidad desplegada que incluía según las actuaciones fotos-afiches de algunas personas que ya eran adjudicatarios de vehículos entregados por dicha empresa, no obstante esto, estimamos que será en la fase de juicio en caso de llegar el asunto hasta esa fase del proceso, donde deba determinarse los elementos que en el presente caso se utilizaron para definir el tipo penal de estafa, no siendo permitido para esta Alzada adelantar opinión sobre este respecto, y no por ello puede desvirtuarse la existencia del delito de estafa, la cual surge con claridad de las actas de investigación, así como la detención flagrante por este tipo penal, como ya se explico anteriormente, por lo tanto debemos desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia referida a la oposición del recurrente en cuanto a la declaratoria de la procedencia del efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la a-quo suspendió la aplicación de la medida cautelar acordada a los imputados de autos, observa esta Alzada que dicha decisión se encontró ajustada a los criterios emanados del mas Alto Tribunal de la República y que esta Corte de Apelaciones a mantenido, es decir procedía la apelación en efecto suspensivo, toda vez que, cuando se trate de oídas de imputados en presentación de flagrancia, como la que nos ocupa, y una de las partes se encuentre en desacuerdo con la medida impuesta por el Tribunal, podrá ejercer la apelación al final del acto, luego de escuchar la decisión dictada y solicitar que se suspendan los efectos de dicha decisión, hasta tanto un Tribunal Superior emita opinión, como se hizo en el presente caso, resolviendo la Alzada en fecha 07-10-11 en el recurso signado con el alfanumérico NP01-R-2010-000194, razón por la cual se desestimar el presente punto de apelación. Y así se decide.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por o que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el ABG. JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su carácter de Defensor Privado de las imputadas DULCE RONDON DESIDERIO y ANAIS AGUILERA ROJAS, en contra de la decisión de fecha 29-09-2010, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, quedando confirmada la decisión impugnada.

En relación al recurso de apelación planteado por el ciudadano Abogado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su carácter de Defensor Privado de las imputadas OSDELISYS GUERRA y ERNESTO VARGAS, se observa:

Arguye el recurrente en su primer punto de apelación, que los medios probatorios presentados como documentos, no tienen relación alguna con su patrocinada la ciudadana OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, por no haber sido las facturas, recibos y contratos constante de autos, firmados, ni suscritos por la referida ciudadana, lo cual se ratifica con lo expresado en acta de entrevistas por las víctimas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 30-07-2011 y de lo dicho por ellas en la audiencia de presentación de imputado en fecha 29-09-2011, señalando el recurrente que con tan pocos elementos de convicción no ha debido decretarse medida cautelar a su representada, y que toda esta acotación se hace en razón a que fueron en principio detenidas trece (13) personas por orden del Ministerio Público, y posteriormente para la audiencia de presentación este solicitó la libertad de ocho (08) de estas personas, dentro de las cuales se encontraba la ciudadana Jenny González, siendo el basamento legal utilizado en esa oportunidad por el Ministerio Público, que no se encontraban dadas las circunstancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los mismos cargos de relación laboral dentro de FINANCAR C.A., cinco (05) de estas; por ello es que considera el recurrente que la imputación de su representada es indebida, por ser un delito no demostrado, donde se dieron circunstancias de modo, lugar y tiempo por la cual detuvieron a las personas antes señaladas que se les dieron la libertad en la audiencia de imputados en fecha 06 de Agosto del 2010, por evidenciarse no ser participes u autores de un hecho punible, razones estas por la cual solicita la libertad plena sin restricciones para la Ciudadana OSLEDISYS GUERRA.

Luego de analizar el contenido del primer punto de apelación de este segundo recurso, pudimos apreciar que escapa la razón del recurrente, toda vez que si fueron suficientes los elementos de convicción presentados por la vindicta pública y que fueron considerados por el juez de Control en su oportunidad, para imputar a la ciudadana Osledisys Guerra por el delito de Estafa, pues aún cuando el recurrente manifiesta que no existe en las actuaciones ningún acta que relacione a su representada con los hechos, y por ello solicita su libertad plena, pudimos constatar que si bien es cierto, no observó el a-quo alguna vinculación de la referida imputada con los hechos a través de la suscripción de facturas, contratos, o vouchert de parte de esta, por no constar en las actuaciones de investigación hasta ese momento, su firma o suscripción de dichos documentos, que hagan presumir que las víctimas le entregaron dinero a la imputada, no obstante se aprecian de las declaraciones de las víctimas específicamente al folio 66 y su vuelto, acta de entrevista que le fuere tomada al ciudadano IVAN JOSE ESCRIBANO CORDERO, quien manifestó que sostuvo entrevista con dicha imputada Osleidys Guerra, quién fue la persona que le explicó los pasos del financiamiento y de adquisición del vehículo con la empresa FINANCAR C.A. y lo que debía cancelar, asimismo de las deposiciones de las víctimas PEDRO JOSE MATA y JHONNY ADOLFO GARCIA ROJAS, en la audiencia de presentación de imputado refirieron que la mencionada imputada si recibió dinero de las víctimas, y si bien no existe aún en actas los documentos que avalen lo dicho por estas víctimas sobre la entrega del dinero, ello no significa que en el transcurso de la investigación los mismos no puedan ser recabados; aunado a ello, consideran quienes aquí deciden que el delito de Estafa continuada en grado de complicidad que le fuere imputado, por sí mismo hace procedente que se decrete medida cautelar sustitutiva, y en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada que los elementos que cursan en autos, referidos precedentemente, son suficientes para presumir que la mencionada procesada es coautora de tal delito y para sustentar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, la cual quedó ratificada en fecha 07-10-2010 por este Tribunal de Alzada.

En lo que respecta a la comparación que hace el recurrente entre su representada y la ciudadana Jenny González (trabajadora de la empresa FINANCAR C.A.), por cuanto que esta última luego de haber sido presentada por el Ministerio Público junto con otros doce imputados, se le concedió la libertad inmediata solicitada por la propia vindicta pública, aun cuando se encontraba en el mismo puesto laboral dentro de la empresa FINANCAR C.A., en que se encontraba su defendida la ciudadana Osleidys Guerra, razón por la cual solicita la libertad plena sin restricciones para esta, por suponer que se encontraban bajo las mismas circunstancias, pudimos apreciar del estudio de las actuaciones que ciertamente Yenny González así como las otras personas señaladas en su argumento, fueron presentadas por ante el Tribunal de Control, no obstante el Ministerio Público al momento de imputar no lo hizo sobre todas las personas aprehendidas, solo lo hizo sobre la ciudadana Osleidys Guerra y otros cinco personas, en virtud del cúmulo de actuaciones que recaían sobre estos, que permitían imputarlos por el delito de Estafa, no así sobre la ciudadana mencionada Jenny González, cabe señalar que el Ministerio Público es dueño de la acción penal, y es él quien determina, de acuerdo a lo que se recabe, contra quién dirige su pretensión penal, por lo tanto, el hecho de que la imputada Osleidys Guerra haya tenido un cargo igual al de otras personas que estuvieron en una primera oportunidad aprehendidos, y se les concedió su libertad al no imputárseles los hechos, no significa que no existan elementos de convicción en su contra y menos aún que deba otorgársele su libertad plena, razones estas que nos permiten desestimar este argumento en su totalidad. Y así se decide.

En relación al segundo punto planteado, arguye el recurrente que el acta suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 30-07-2011 no llenan los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que la misma no identifica a quienes la suscriben y no se observan las firmas de los testigos presentes en el procedimiento al contabilizar el numero de firmas y las personas mencionadas en la misma o que constituye una debilidad en la actuación policial aun cuando invocan las excepciones establecidas en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contraviene las normas establecidas en el articulo 169 ibidem, violando así mismo lo contenido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, por lo que invoca la nulidad absoluta del acta de procedimiento policial de fecha 30-07-2010, en este sentido observa esta Corte de Apelaciones que este punto ya había sido resuelto en el punto uno del primer recurso, relativo a la nulidad solicitada en esa oportunidad por el abg. Juan Eliécer Ruiz, que coincide con el argumento esgrimido en este segundo recurso, en el cual se dejó establecido que el acta policial tantas veces señaladas, se encuentra ajustada a derecho, y de su contenido surgen los efectos que para ella fue constituida, una vez que fue aclarado lo relativo a las firmas de los funcionarios actuantes identificados perfectamente en el inicio de dicha acta, la cual al ser ajustada a derecho no pone en duda su contenido ni la seriedad de los funcionarios que la suscribieron, como se estableció el el punto resuelto ut supra. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al último aspecto de este segundo recurso de apelación relativo a la solicitud de nulidad de prueba solicitada, en virtud de la duda que creó en el recurrente el dicho de la víctima John Requena, quién según su entender simuló un hecho punible e hizo falso testimonio, por haber manifestado que entregó un cheque de 38.000 bolívares fuertes, a uno de los empleados de la empresa FINANCAR, y que este lo había conformado minutos antes de la aprehensión de los imputados, pero que en la revisión corporal a todos los presentes y del propio comercio, es de notar no se incautó ningún elemento de interés criminalistico, mucho menos el referido cheque, sin embargo en el acta de entrevista de este ciudadano víctima, manifiesta que consignó el cheque ante el funcionario receptor en la oficina del CICPC a las once de la mañana del 30-07-2010, pero tal cheque no reposa, ni en original, ni en copia en toda la causa, pero si se observa al folio 10 y 11 que los funcionarios que hacen la inspección técnica 3877 en la empresa FINANCAR, a las once y treinta de la mañana del mismo día 30-07-2010, manifiestan que encontraron encima de un escritorio de madera un cheque por la cantidad de 38.000 bolívares del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a Requena Rosal Jhon a nombre de FINANCAR, de fecha 30-07-2010, por lo que, le crea una duda al recurrente y solicita nulidad de este medio de prueba.

Luego de estudiar todas las actas que guardan relación con este argumento y específicamente el acta de entrevista del ciudadano Jhon Requena y el acta de inspección referida, no entiende esta Alzada, porque causa duda los acontecimientos expuestos por el recurrente, pues si bien es cierto, que en el acta policial cursante de los folios 1 al 4 de la primera pieza, donde consta como se inicio el procedimiento en flagrancia y la aprehensión de los imputados; se deja constancia que la víctima Jhon Requena informó a los funcionarios policiales que ese día 30-07-2010, acababa de hacer entrega de un cheque de su propiedad por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares fuertes, para la adjudicación de un vehículo de los que promovía la empresa FINANCAR, a nombre de quién se encontraba elaborado el referido cheque; no es menos cierto, que no se dejó constancia en dicha acta de la existencia física del cheque, sino solo de lo dicho a este respecto por la víctima, siendo que para esa etapa del proceso es un elemento o indicio de investigación suficiente conjuntamente con los otros elementos ya analizados por la a-quo, que nos permiten presumir comisión del delito de estafa, y de considerar el recurrente que la víctima ,mintió o incurrió en falso testimonio, con respecto al referido cheque, no es a través del recurso de apelación el medio adecuado para acreditar tal alegato, pudiendo el recurrente de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar todas las diligencias tendientes a establecer la verdad sobre los hechos que se debaten en el presente caso, razones estas que nos llevan a desestimar el presente argumento recursivo, no siendo posible la nulidad solicitada por el recurrente. Y así se decide.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por el Abogado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados OSDELISYS GUERRA y ERNESTO VARGAS. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1.- DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto del 2011, por los defensores privados JUAN ELIZER RUIZ BLANCO y LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su carácter de Defensores privados de los imputados ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, Y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, a quien se le sigue el asunto principal N° NP01-P-2010-006250, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 eiusdem. Y así de declara.

2.- En consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de fecha 29-09-2010 y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado en especial lo relativo a las nulidades de las actuaciones.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez que actualmente procesa el asunto principal.

La Jueza Superior Presidente


Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, (Ponente),


Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Jueza Superior,

Abg. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO



DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Adolis.