REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020501
ASUNTO : NP01-R-2011-000214


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 13/08/2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-020501, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ FIGUEROA a quien se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el aparte del artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20/08/2011 el ABG. OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/09/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta alzada en fecha 26/09/2011, día de despacho hábil siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

CAPÍTULO I

En fecha 20 de Agosto de 2011, el ciudadano: ABG. OBNIL JOHNNY HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva prevista en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio sesenta y dos (62) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

“…este Tribunal a los fines de verificar los lapsos previstos en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda hacer por secretaria el computo de los días transcurridos desde el día 13-08-2011 exclusive fecha en la cual fue publicado el texto integro de la decisión recurrida y de la cual quedaron las partes notificadas en sala de la fecha de su publicación hasta el día 20-08-2011 inclusive fecha en que fue presentado el recurso de apelación y desde el día 26-08-2011 exclusive fecha en la fue emplazada la victima quien fue la ultima de las partes emplazada…” (De esta Alzada la cursiva).


CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y cursiva de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte cursiva y negrillas).



Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley Penal Procedimental precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de auto, es el establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) días hábiles, contados a partir del día 13/08/2011, fecha en la cual el ABG. OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, hoy recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2011 hasta el 20/08/2011, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Sexto de Control en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación, habían transcurrido seis (06) días hábiles posteriores a la notificación del apelante de la publicación de la decisión in commento.

Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad.

Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por el Abogado OBNIL JOHNNY HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, contra el auto dictado en fecha 13-08-2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2011-020501. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto de 2011, por el Abogado OBNIL JOHNNY HERNANDEZ en su condición de Defensor Privado, contra el auto dictado en fecha 13-08-2011, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 448 de Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.


La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU




La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO







DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Erika