REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 06 de octubre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021948
ASUNTO : NP01-R-2011-000221
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN




Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, el Abg. Germán Rafael Salazar León, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2011 -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-0006953, mediante la cual decretó al ciudadano Álvaro Alejandro Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.606, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Abg. Roberto Antonio González, Defensor Privado del imputado precedentemente identificado, en fecha 29 de agosto de 2011, interpuso recurso de apelación contra la resolución judicial arriba señalada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se procedió a admitir el recurso que nos ocupa el día 27/09/2011, y vista la promoción de pruebas, se acordó fijar la audiencia oral contenida en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 04/11/2011, para la evacuación del testimonio del ciudadano Yennys Gregorio Mata -única prueba testimonial admitida-, acto éste que se llevó acabo en la misma data, reservándose el lapso de un (01) día para la publicación de la resolución a que hubiere lugar, y siendo la oportunidad legal establecida para tal fin, se observa:

- I -
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22/08/2011, durante el cumplimiento de una guardia, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-021948, seguida al ciudadano Álvaro Alejandro Mata, emitió el pronunciamiento que a continuación se transcribe:
“…ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO que concedió la medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que esa medida acordada de esa manera le causa un gravamen irreparable a mi defendido, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4.- del Código Orgánico Procesal Penal APELO del auto de fecha 22 de Agosto del año 2.011; en los términos siguientes: DE LA APELACION. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4 y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 447: Decisiones Recurribles: “Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4°. Las que declaren la privación judicial preventiva de libertad…” (…)5°. Las que causen un gravamen irreparable,…” Artículo 448: Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del términos de cinco días (…)”. Es por nosotros los operadores de justicia conocido, que ha sido ampliamente discutido y sustentado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la facultad dada al justiciable de recurrir e impugnar dictámenes (autos) los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia cuando la resolución judicial cause una medida retentiva del justiciable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar el punto que fundamenta el presente Recurso de Apelación: UNICO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR INMOTIVACION DEL AUTO QUE ACORDO LA MEDIDA Y DEL AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD. Como único punto y sin entrar a impugnar cuestiones de fondo, ya que a mi juicio se hace innecesario dada la flagrante violación de derechos constitucionales de orden público, en perjuicio de mi defendido, denunció la violación flagrante del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículo 26, 44 ord 1ro y 49 Constitucionales, 130 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado fue aprehendido el día Jueves 18 de agosto de 2011, aproximadamente a las siete y media de la noche, según consta en acta de investigación penal que riela en el folio doce (12), y fue presentado ante este tribunal 3ro de control el día Lunes 22 de agosto de 2011, violándose lo establecido en los artículos antes mencionados, y debido a la clara motivación del auto donde RATIFICA una medida cautelar sustitutiva de libertad, dictado por el Juez GERMAN SALAZAR, en perjuicio de mi abrigado de autos, ya que del análisis del mismo se evidencia que el jurisdicente, pareciera no tener claro lo establecido por las normas en comento, ya que las mismas son claras y así lo establece la hermenéutica jurídica, cuando las mismas establecen que el Ministerio Público está en el deber de presentar el supuesto imputado junto con las actuaciones dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, más aún, el art. 130 del C.O.P.P., que establece en su segundo aparte: Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; esta plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor. Esta defensa dejo claro en el acto de oída, que era grave y contrario a derecho la solicitud pedida por el representante de la vindicta pública, donde solicitaba una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi defendido, ya que no se tomo una mínima actividad de decantación de los elementos de convicción, sino que sin temor a equivocarme realizo el llamado establecido que tiene en estos momentos el Ministerio Público, de incriminar a cualquier persona de un delito sin antes hacer una investigación seria y clara de los sucesos que acontecieron en los hechos, es decir, que la buena fe establecida en el art 102 del C.O.P.P, pareciera ser que no se toma en cuenta para ellos, mucho menos existe el beneficio de la duda, cuando para el momento en que se suscitaron los hechos mi cliente se presento (sic) voluntariamente ante el cuerpo policial y dijo ante los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, que en esos momentos no tenía los documentos del vehículo en cuestión, pero que podía presentárselo porque los tenía en la oficina y los funcionarios no quisieron y lo dejaron detenido en las Instalaciones de la Policía Municipal. El a quo no realizo (sic) una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez, porque no tomo en consideración lo expuesto por este defensor, el cual considera que no explico (sic) en forma explícita lo establecido en las normas aplicadas, para arribar al decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo tanto está viciada de nulidad por afectar los derechos y garantías constitucionales de mi abrigado, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en reiteradas oportunidades. La doctrina patria explana que la obligación del juez de razonar o motivar la decisión a través de la sana crítica es un límite que se le impone al sistema de la libre convicción. Como bien lo señala WALTER: “El deber de fundamentación es una consecuencia esencial (o si se quiere: un límite) de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido de la arbitrariedad. Solo un deber de fundamentación establecido como principios, cuadra a un procedimiento propio de un estado de derecho”. Del análisis del auto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad se observa que hay una ausencia de la mínima motivación por parte del Juez 3ro de Control, por lo que afecta la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva del justiciable y debe ser anulado el auto que acordó la medida de mi defendido, por parte de la alzada colegiada, ya que en fecha 11 de Agosto del año 2008 la Sala de Casación Penal en sentencia 449 dejo (sic) dentro de otras cosas muy claro sus criterio y posición en cuanto a la motivación de las decisiones y por supuesto su total rechazo a las copias al carbón de decisiones, sin aplicar el juez la debida motivación, y sostuvo la Sala que son irregularidades GROTESTAS (sic)y CENSURABLES, por lo que les pido hoy a ustedes respetadas Juezas que no convalidemos las viciadas actuaciones judiciales en esta causa, como lo fueron el auto que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi defendido y por ende el auto decretado por el Juez GERMAN SALAZAR, por carecer ambas de la mínima motivación requerida, por lo que apegado a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUT, tanto del auto que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendido emitido por el Juez 3ro de Control que corre inserto a los autos en fecha 22-08-11 por ser violatorio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad y por ende la decisión dictada por el tribunal 3ro de Control donde privan la medida retentiva a mi defendido. Se fija el domicilio procesal en la calle Monagas frente al preescolar Fermín Toro Maturín Estado Monagas. Solicito además se me aclare mediante una interpretación, los artículos 44 ordinal 1 de C.R.B.V y los artículos 130 y 373 ambos del C.O.P.P, con rescpecto a cómo se debe aplicar las normas en comento: 1) se presenta al imputado junto con las actuaciones, o 2) solamente las actuaciones tienen peso de ley. Porque a mi criterio personalísimo, en el supuesto del segundo caso se estarían violando los derechos y garantías constitucionales del débil jurídico. Promuevo como de prueba que le sea en el mérito favorable de mi defendido y en la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 13 del C.O.P.P, al ciudadanos YENNYS GREGORIO MATA, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 27/03/1.969, de estado civil soltero, de profesión mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 10.832.923 y residenciado en la Av. Universidad casa Nº 07 de esta ciudad, también puede ser ubicado a través de la defensa, cuya utilidad es a los fines de desarrollar el derecho a la defensa en vista de que el testigo fue obtenido de manera lícita cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico existente, el cual considero necesario, ya que el testigo depuso según el acta de investigación penal que riela en los folios doce (12) y trece (13) donde que (sic) el ciudadano propietario del taller efectuó llamada telefónica a mi defendido el ciudadano apodado “LA MOLE” con el fin de que se trasladara a su taller, ya que en este se encontraba una comisión de polimaturín verificando su carro y necesitaban entrevistarse con él, donde luego de una corta espera se presentó al lugar. La pertinencia del testigo, se debe a que la deposición de su testimonio esclarecerá el hecho objeto de ésta investigación, ya que el norte es buscar la verdad verdadera de cómo sucedieron los hechos en la presente causa y no como se quiere dejar ver, ya que en ningún momento hubo flagrancia tal como lo expuso el representante de la vindicta pública y lo ratificó el juez en su decisión. Es por lo que solicito de conformidad al artículo 450 del C.O.P.P, en su segundo aparte, sea admitida dicha prueba testimonial y por ende fije audiencia oral a los fines de debatir el punto a impugnar explanado en dicho recurso…” (Negrillas, subrayados y cursivas del recurrente).

- II -
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De ésta decisión apeló el día 29/08/2011, el ciudadano Abg. Roberto González, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado Álvaro Alejandro Mata, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
“…Correspondió a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JOSE ROJAS, luego de presentar al ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 15.510.606, Venezolano, edad 32 años de edad, estado civil soltero, Hijo de LUISA MATA y padre desconocido, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 28-03-79, de profesión u oficio empresario contratista de la alcaldía, Domiciliado, avenida 5, guarito 4 casa 61, detrás del centro comercial Los Guaritos, Maturín Estado Monagas. Telf. 0426-03910605, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en los articulo 8 d la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de haber realizado sus solicitudes, pedimentos éste al cual se opuso la defensa Privada ABG. ROBERTO GONZALEZ, quien aquí decide observa que de las actas procesales constan: Acta Policial, de fecha 18-08-2011, cursante al folio 2 su vuelto y 3, suscrita en la cual los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín dejan constancia que recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por futuras represalias indicándole que en un taller de latonería y pintura que esta ubicada en la avinada universidad casa N° 7, de esta ciudad, se encuentra un vehículo modelo optra color azul, placas AA968XV y que ese vehículo podía provenir de un delito, por tal motivo los funcionarios actuantes se apersonaron al lugar del suceso en referencia, logrando entrevistarse con la ciudadana MATA YENNYS GREGORIO, la cual manifestó ser la propietaria de la residencia y que efectivamente en su taller de latonería y pintura al le permitió el acceso a los funcionarios quien manifestó ser el propietario de dicha casa y que ciertamente allí funcionaba un taller de latonería y pintura y les permitió el acceso al indicado inmueble, corroborando que allí se encontraba un vehiculo con la características antes indicadas y que ese vehiculo lo había dejado allí un ciudadano de nombre ALVARO ALEJANDRO MATA apodado “LA MOLE”, con la finalidad de que se le instalara el motor con su respectiva caja que posteriormente la llevaba, se comunicaron vía telefónica con la Sub- Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas, específicamente con el sistema de información policial (SIPOL) en el cual se le suministraron los datos del mencionado vehículo informándonos que el citado vehículo se encuentra SOLICITADO por la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui según expediente N° I-583.904 de fecha 11-02-2011, por uno de los delitos contra la ley de hurto y robo de vehículos automotores (ROBO), siendo que el dueño del local efectuó llamado telefónica al ciudadano Apodado el mole el cual se apersono y los funcionarios al preguntarle sobre los papeles del vehículo indico no tenerlos, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender al ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA…” es decir en la referida acta policial se deja expresa constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de marras. Corre inserto al folio 3, del presente asunto acta de derechos del imputado debidamente firmada por el imputado de marras. Corre inserta al folio 5 de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano MATA YENNYS GREGORIO, en la cual deja constancia entre otras cosas: “aproximadamente al mediodía del día 18-08-2011, el ciudadano ALVARO MARCANO le cual me trajo un vehículo modelo optra color azul, placas AA968XV, con la finalidad de realizar la reparación de motor y caja, por lo que le dije que aparca el vehículo en mi taller, siendo que funcionarios policiales se apersonaron a mi taller y les permití que revisaran el vehículo…” Corre inserta al folio 17, Inspección Técnica N° 4589 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección realizada al vehículo modelo optra color azul, placas AA968XV, la cual se hizo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación “A” Maturín Estado Monagas. Corre inserta al 9, de fecha 20-08-2011, del expediente Orden de inicio de la Averiguación Penal la cual se da por reproducida en su totalidad. Corre inserta al folio 12, Inspección técnica N° 9700-128-1071 de fecha 19-08-2011, practicada a un modelo optra color azul, placas AA968XV, en la cual se concluye que los seriales de carrocería esta en su estado original y 2.- que no presenta motor ni caja de velocidad. Corre inserta al folio 17 Inspección técnica N° 4602 de fecha 19-08-2011, en la cual se deja constancia que una vez ubicados en la LOCAL NOMBRE CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL ARCA UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, MATURÍN ESTADO MONAGAS se trata de un sitio de los denominados “CERRADO”. En consecuencia y adminiculadas las referidas actas procesales, experticias e inspecciones que fueron antes mencionadas para quien aquí decide no cabe la menor duda que efectivamente se encuentra un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita y que existen como ya se señalo en las up supra actas procesales que conforman este asunto que el ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 15.510.606, Venezolano, edad 32 años de edad, estado civil soltero, Hijo de LUISA MATA y padre desconocido, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 28-03-79, de profesión u oficio empresario contratista de la alcaldía, Domiciliado, avenida 5, guarito 4 casa 61, detrás del centro comercial Los Guaritos, Maturín Estado Monagas. Telf. 0426-03910605, presuntamente está incurso en el delito tipificado por la vindicta pública, por cuanto al estar el vehículo modelo optra color azul, placas AA968XV, SOLICITADO por la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui según expediente N° I-583.904 de fecha 11-02-2011, por uno de los delitos contra la ley de hurto y robo de vehículos automotores (ROBO), y el imputado de marras al no explicar en ese momento la procedencia del carro es evidente que nos encontramos en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en los articulo 8 d la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando, para quien aquí decide, los supuestos establecidos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, legitimándose la aprehensión en flagrancia, en cuanto a lo narrado por el defensor privado en cuanto a la supuesta violación del artículo 44 del texto constitucional y 376 de la norma adjetiva penal señalando que su defendido ha sobrepasado el lapso para ser oído y que además de ello que su patrocinado no fue aprehendido en flagrancia, este juzgador garante de la constitucionalidad sostiene que el referido imputado fue presentado para ser oído tal como constan en las actuaciones el día sábado veinte (20) del presente mes y año, a las 5:22 horas de la tarde es decir que no esta dada la violación esgrimida por la defensa por cuanto las normas invocadas por el defensor establecen que el Ministerio Público pondrá a disposición del Tribunal al ciudadano y una vez puesto éste a la orden del Tribunal comenzará el lapso de 48 horas para oírlo y decidirlo situación que se hizo en el presente asunto, en tal sentido se declara sin lugar lo peticionado por el defensor de marras por la razones de hecho y de derechos up supra plasmadas. ASÍ SE DECIDE. En tal sentido es por lo que este Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto la aprehensión del mismo se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los articulo 8 d la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días del ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete Libertad Inmediata al imputado de autos, en virtud de las motivaciones de hecho y derecho expuesta de forma oral anteriormente. Tercero: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa con respecto a las copias certificadas de la totalidad de la causa. Se ordena la libertad del ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente vencido el lapso legal y la remisión de la compulsa al Tribunal de Juicio correspondiente. Y Así Se Decide (Negrillas y subrayados del Juzgador A quo).



-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 04 del mes y año que discurren, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el imputado, su defensor y el testigo promovido por la defensa, acto en el cual se dejó constancia que:
“...En el día de hoy, Martes cuatro (04) de Octubre del año dos mil once (2011), siendo laS dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente-Ponente), María Ysabel Rojas Grau y Ana Natera Valera, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ROBERTO ANTONIO GONZALES LA ROSA, en su condición de Defensor de confianza del imputado de autos, en contra del fallo dictado en fecha veintidós (22) de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado, presidido para el momento, por el Juez Abg. German Salazar León, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto la aprehensión del mismo se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los articulo 8 d la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días del ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete Libertad Inmediata al imputado de autos, en virtud de las motivaciones de hecho y derecho expuesta de forma oral anteriormente. Tercero: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa con respecto a las copias certificadas de la totalidad de la causa. Se ordena la libertad del ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado ABG. ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, Defensor de confianza del imputado de autos, el imputado ALVARO ALEJANDRO MATA, y la testigo ciudadana YENNYS GREGORIO MATA, de igual forma se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificado de la presente audiencia, no compareció por cuanto se encontraba en Audiencia de Presentación de Imputados con el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. ROBERTO GONZALEZ, quien expone, entre otros argumentos: “ El presente recurso de apelación presentado en contra de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial con respecto a la violación de debido proceso en contra de mi defendido tal y como lo establece el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como base para ellos los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 373 de la norma adjetiva penal y decretar en audiencia de presentación la flagrancia, cuando mi defendido para ese entonces se encontraba de vieja en la localidad de San Antonio de Maturín, cuando recibió llamada de Yennis Mata dueño de taller ubicado en la Avenida Libertador, quien le manifestó que se encontraba en su casa, en la cual se encuentra ubicado el taller mecánico en el cual el mismo labora, y que unos funcionarios de la policia municipal irrumpieron en su casa y que estaban armado, los cuales al percatarse de que había un menor en el lugar se retractaron y bajaron las armas y conversaron con Yennis Mata le dijeron que venia a revisar los vehiculo manifestándole que el Optra estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, para ese entonces el dueño del taller llamo a mi defendido, y una hora después Alvaro Mata hizo presencia en la policia municipal, dando a ver que había pasado con su vehiculo ya que el había adquirido ese vehiculo por ante la Notaria Primera de Caroni, en Puerto Ordaz Estado Bolívar, considerando la defensa que no había flagrancia, por cuanto lo que decreta la flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho artículo establece tres supuestos de hechos, si esos supuesto de hechos han venido cambiado de manera reiterativa, el sitio de donde se llevaron el vehículo que esta ubicado en la avenida principal donde esta la Universidad de Oriente, hasta la comandancia, hay aproximadamente 17 metros en taxis, cómo decretan la flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el defensor que no estuvieron llenos el artículo 130 de la norma adjetiva penal , ya que el imputado no fue aprehendido en virtud de que cursaba en su contra orden de aprehensión sino que por el contrario el mismo se presento voluntariamente una vez que lo detiene el Ministerio Público tiene la obligación de presentarlo en el lapso de 48 horas, es decir, el jueves 07:30 de la noche y fue presentado el día lunes cuatro días después de haber sido detenido, en ningún momento cursa en su contra orden de aprehensión, tiene el mismo tiene buena conducta predelictual, de igual forma se deja constancia que mi defendido compro su vehiculo de buena fe. Es todo”. Una vez culmina la exposición del recurrente la Presidenta de esta Sala Accidental le solicita a la ciudadana secretaria haga pasar a la sala de audiencia el testigo promovido por la defensa el cual se encontraba en la sede por lo que se hace pasar a la Sala al medio, quien quedo identificado como YENNIS GREGORIO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.923 el cual fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, de igual forma fue impuesto del motivo de la audiencia, quien expone: “A él lo conozco yo como desde hace tres o cuatro año y le hago trabajos a los vehiculo que son de él yo tenia en el taller un vehiculo de él y una tarde llegaron estos policías que al principio no se identificaron como tal, y que venia a revisar los vehículos, me pidieron la documentación de todos y yo les entregue la de alguno que yo tenía, y me dijeron que el vehiculo estaba solicitado y que estaba preso, y yo le dije que como iba ser, que ese vehiculo era de un cliente, yo llame a Alvaro le explique la situación él se devolvió, estuvimos esperándolo como una hora, los funcionario se llevaron el vehiculo en una grúa, y ya el caso estaba en manos del comisario me redactaron un acta y él se quedo allí detenido. Seguidamente se deja constancia que el recurrente interrogo al testigo de la siguiente manera: 1.- A qué hora se presentaron los funcionarios. Respondió: A las 06:40 pm. 2.- Diga usted hasta qué hora estuvieron esperando al señor Alvaro. Respondió como a las 07:30 más o menos, en vista de que no regresaba los funcionarios tomaron la grúa y sacaron el carro y se llevaron el carro hasta la policia. 3.- Allí es donde usted tiene conocimiento de que al ciudadano Alvaro lo dejan detenido. Respondió: Si. 4.- Los funcionarios le presentaron orden de allanamiento o documento que justifique el procedimiento. Respondió: No, en lo absoluto no mostraron nada mas bien nos sorprendieron. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al imputado ALVARO ALEJANDRO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.510.606, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseo declarar, en consecuencia el mismo manifestó: “Yo no sabia que ese vehiculo estaba solicitado, y no entiendo por que, yo lo compre en la ciudad de Puerto Ordaz, por ante la Notaria Primera y me hicieron la revisión y todo, no entiendo por que esta solicitado ahora, también paso que al momento de yo llegar a la Policía Municipal les dije que me dieran oportunidad para ir hasta mi casa a buscara todos los documentos del carro, y ellos me dijeron que por la hora no podía ir a ninguna parte y me dejaron detenido allí hasta el lunes, en estos momentos me encuentro realizando las diligencia a fin de averiguar por que ese vehiculo sale como detenido ni lo se reflejo así al momento de hacer la compra. En consecuencia la Presidenta de esta Alzada Colegiada da por concluida la audiencia y manifiesta a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se debería dictar la decisión la dispositiva el día de hoy al culminar la presente audiencia, pero en virtud del cúmulo de trabajo y las decisiones pendientes para publicar el día de hoy, esta Alzada dictará la decisión que haya lugar el día de mañana Miércoles 05 de Octubre del año en curso, quedando las partes a derecho...” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Primer Punto: Alega la defensa privada, que hubo una flagrante violación de derechos constitucionales de orden público, en perjuicio de su defendido, así como violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 24, 44 ord 1° y 49 Constitucionales, 130 y 373 del COPP, motivado a que su defendido fue aprehendido el día Jueves 18 de agosto de 2011 aproximadamente a las 7:30 pm, según consta en acta de investigación penal, la cual riela en el folio doce (12), y fue presentado el día ante el Tribunal Tercero de Control el día Lunes 22 de Agosto de 2011, lo que a su criterio, evidencia violación de los artículos antes mencionado. Asimismo solicita el recurrente una aclaratoria mediante la interpretación de los artículos 44 ordinal 1° de la CRBV y 130 y 373 del COPP, con respecto a como se debe aplicar las normas.

Segundo Punto: Aunado a lo anterior, señala la defensa, que el A quo no realizó una motivación satisfactoria, ya que a su criterio, existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez del porque no tomo en consideración lo expuesto por esta defensa, considerando además que el A quo no explicó de manera explicita lo establecido en las normas, para arribar al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que la misma esta viciada de toda nulidad por afectar los derechos y garantías constitucionales de su defendido.
Tercer Punto: Alega el recurrente que al momento en que se suscitaron los hechos su representado se presentó voluntariamente ante el cuerpo policial y para demostrar tal alegato promovió como medio de prueba al ciudadano Yennys Gregorio Mata.

Petitorio: Se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre su defendido, decretándosele una libertad plena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al primer punto de apelación esgrimido por la defensa privada, en el cual arguye el recurrente, violación de los artículos 24, 44 ord 1° y 49 Constitucionales, 130 y 373 del COPP, por lo que a su criterio, de las actas procesales se desprende que su defendido fue aprehendido el día Jueves 18 de agosto de 2011 aproximadamente a las 7:30 pm y fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control el día Lunes 22 de Agosto de 2011, lo que a su criterio, evidencia violación de los artículos antes mencionado; considera esta Corte de Apelaciones que tales violaciones esgrimidas por la defensa nos obligan a revisar las actuaciones que cursan en autos, observando que es errada la apreciación del recurrente que toda vez que la presentación del ciudadano Álvaro Alejandro Mata, aprehendido en flagrancia, se realizó cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 48 horas, lo cual fue verificado de actas al apreciarse que la aprehensión se efectuó en fecha 18-08-2010, a las 10:00 de la noche, y que la presentación de las actuaciones inherentes al procedimiento del imputado, según el comprobante de recepción de asunto nuevo, fue en fecha 20-08-2010, a las 5:27 de la tarde, según consta al folio treinta y cuatro (34) de la presente incidencia, y fue escuchado por el Tribunal de Control en fecha 22/08/2011, comenzando la audiencia a las dos de la tarde, tal como emerge de copia certificada del acta de audiencia de flagrancia inserta a los folios 40 al 44 ambos inclusive de la presente incidencia recursiva, y en esa misma oportunidad fue dictada la decisión por parte del Tribunal A quo, emergiendo que fue escuchado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella (20/08/2011 a las 5:27 p.m.) en que fue puesto el aprehendido a su disposición, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, considerada por el a-quo como fundamento de su decisión para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano Álvaro Alejandro Mata, quién fuera presentado por el Ministerio Público en presunta flagrancia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Delito; por lo tanto en el presente caso no le asiste la razón al recurrente en esta oportunidad. Y así se decide.

Y en cuanto a la solicitud que hace el recurrente, que versa sobre la interpretación de los artículos 44 ordinal 1° de la CRBV y 130 y 373 del COPP, con respecto a como se debe aplicar las normas, esta Alzada Colegiada a fin de dar respuesta al recurrente, cita decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 del mes de julio del año dos mil uno, estableció:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc ), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función nomofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte que la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitucionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica o para constituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental.”

Del extracto anterior, emerge que no es atribución de las Cortes de Apelaciones hacer algún tipo de interpretación de la Constitución ni de la norma legal, pues tal atribución le corresponde a Nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Y así se decide.

De otro lado, esta Instancia Superior pasa a resolver lo que ha signado como segundo punto de apelación, en el cual la defensa privada arguye que el A quo no realizó una motivación satisfactoria, ya que a su criterio, existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez del porque no tomo en consideración lo expuesto por esta defensa, considerando además que el A quo no explicó de manera explicita lo establecido en las normas, para arribar al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que la misma esta viciada de toda nulidad por afectar los derechos y garantías constitucionales de su defendido; considera esta Corte de Apelaciones que tal inmotivación esgrimida por la defensa es inexistentes, por cuanto, de la revisión de la decisión recurrida, se desprende que:

“…Correspondió a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JOSE ROJAS, luego de presentar al ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 15.510.606, Venezolano, edad 32 años de edad, estado civil soltero, Hijo de LUISA MATA y padre desconocido, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 28-03-79, de profesión u oficio empresario contratista de la alcaldía, Domiciliado, avenida 5, guarito 4 casa 61, detrás del centro comercial Los Guaritos, Maturín Estado Monagas. Telf. 0426-03910605, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en los articulo 8 d la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de haber realizado sus solicitudes, pedimentos éste al cual se opuso la defensa Privada ABG. ROBERTO GONZALEZ, quien aquí decide observa que de las actas procesales constan: Acta Policial, de fecha 18-08-2011, cursante al folio 2 su vuelto y 3, suscrita en la cual los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín dejan constancia que recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por futuras represalias indicándole que en un taller de latonería y pintura que esta ubicada en la avinada universidad casa N° 7, de esta ciudad, se encuentra un vehículo modelo optra color azul, placas AA968XV y que ese vehículo podía provenir de un delito, por tal motivo los funcionarios actuantes se apersonaron al lugar del suceso en referencia, logrando entrevistarse con la ciudadana MATA YENNYS GREGORIO, la cual manifestó ser la propietaria de la residencia y que efectivamente en su taller de latonería y pintura al le permitió el acceso a los funcionarios quien manifestó ser el propietario de dicha casa y que ciertamente allí funcionaba un taller de latonería y pintura y les permitió el acceso al indicado inmueble, corroborando que allí se encontraba un vehiculo con la características antes indicadas y que ese vehiculo lo había dejado allí un ciudadano de nombre ALVARO ALEJANDRO MATA apodado “LA MOLE”, con la finalidad de que se le instalara el motor con su respectiva caja que posteriormente la llevaba, se comunicaron vía telefónica con la Sub- Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas, específicamente con el sistema de información policial (SIPOL) en el cual se le suministraron los datos del mencionado vehículo informándonos que el citado vehículo se encuentra SOLICITADO por la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui según expediente N° I-583.904 de fecha 11-02-2011, por uno de los delitos contra la ley de hurto y robo de vehículos automotores (ROBO), siendo que el dueño del local efectuó llamado telefónica al ciudadano Apodado el mole el cual se apersono y los funcionarios al preguntarle sobre los papeles del vehículo indico no tenerlos, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender al ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA…” es decir en la referida acta policial se deja expresa constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de marras. Corre inserto al folio 3, del presente asunto acta de derechos del imputado debidamente firmada por el imputado de marras. Corre inserta al folio 5 de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano MATA YENNYS GREGORIO, en la cual deja constancia entre otras cosas: “aproximadamente al mediodía del día 18-08-2011, el ciudadano ALVARO MARCANO le cual me trajo un vehículo modelo optra color azul, placas AA968XV, con la finalidad de realizar la reparación de motor y caja, por lo que le dije que aparca el vehículo en mi taller, siendo que funcionarios policiales se apersonaron a mi taller y les permití que revisaran el vehículo…” Corre inserta al folio 17, Inspección Técnica N° 4589 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección realizada al vehículo modelo optra color azul, placas AA968XV, la cual se hizo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación “A” Maturín Estado Monagas. Corre inserta al 9, de fecha 20-08-2011, del expediente Orden de inicio de la Averiguación Penal la cual se da por reproducida en su totalidad. Corre inserta al folio 12, Inspección técnica N° 9700-128-1071 de fecha 19-08-2011, practicada a un modelo optra color azul, placas AA968XV, en la cual se concluye que los seriales de carrocería esta en su estado original y 2.- que no presenta motor ni caja de velocidad. Corre inserta al folio 17 Inspección técnica N° 4602 de fecha 19-08-2011, en la cual se deja constancia que una vez ubicados en la LOCAL NOMBRE CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL ARCA UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, MATURÍN ESTADO MONAGAS se trata de un sitio de los denominados “CERRADO”. En consecuencia y adminiculadas las referidas actas procesales, experticias e inspecciones que fueron antes mencionadas para quien aquí decide no cabe la menor duda que efectivamente se encuentra un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita y que existen como ya se señalo en las up supra actas procesales que conforman este asunto que el ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 15.510.606, Venezolano, edad 32 años de edad, estado civil soltero, Hijo de LUISA MATA y padre desconocido, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 28-03-79, de profesión u oficio empresario contratista de la alcaldía, Domiciliado, avenida 5, guarito 4 casa 61, detrás del centro comercial Los Guaritos, Maturín Estado Monagas. Telf. 0426-03910605, presuntamente está incurso en el delito tipificado por la vindicta pública, por cuanto al estar el vehículo modelo optra color azul, placas AA968XV, SOLICITADO por la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui según expediente N° I-583.904 de fecha 11-02-2011, por uno de los delitos contra la ley de hurto y robo de vehículos automotores (ROBO), y el imputado de marras al no explicar en ese momento la procedencia del carro es evidente que nos encontramos en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en los articulo 8 d la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando, para quien aquí decide, los supuestos establecidos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, legitimándose la aprehensión en flagrancia, en cuanto a lo narrado por el defensor privado en cuanto a la supuesta violación del artículo 44 del texto constitucional y 376 de la norma adjetiva penal señalando que su defendido ha sobrepasado el lapso para ser oído y que además de ello que su patrocinado no fue aprehendido en flagrancia, este juzgador garante de la constitucionalidad sostiene que el referido imputado fue presentado para ser oído tal como constan en las actuaciones el día sábado veinte (20) del presente mes y año, a las 5:22 horas de la tarde es decir que no esta dada la violación esgrimida por la defensa por cuanto las normas invocadas por el defensor establecen que el Ministerio Público pondrá a disposición del Tribunal al ciudadano y una vez puesto éste a la orden del Tribunal comenzará el lapso de 48 horas para oírlo y decidirlo situación que se hizo en el presente asunto, en tal sentido se declara sin lugar lo peticionado por el defensor de marras por la razones de hecho y de derechos up supra plasmadas. ASÍ SE DECIDE. En tal sentido es por lo que este Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto la aprehensión del mismo se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los articulo 8 d la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días del ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete Libertad Inmediata al imputado de autos, en virtud de las motivaciones de hecho y derecho expuesta de forma oral anteriormente. Tercero: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa con respecto a las copias certificadas de la totalidad de la causa. Se ordena la libertad del ciudadano ALVARO ALEJANDRO MATA, desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente vencido el lapso legal y la remisión de la compulsa al Tribunal de Juicio correspondiente. Y Así Se Decide (Negrillas y subrayados del Juzgador A quo).

De la decisión anteriormente expuesta se desprende, que el juez sí motivó el fallo hoy recurrido, pues, no sólo evaluó los elementos presentados tanto por la representación fiscal como por el defensor privado, sino que además hizo un análisis de los mismos, toda vez que, dejó asentado en su decisión que la aprehensión del ciudadano imputado del mismo se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP, lo que evidencia que el juez hizo el respectivo análisis que está obligado a realizar de los elementos incursos en el proceso, para emitir su fallo, los cuales, le permitieron presumir, en esta etapa del proceso, donde apenas se siguen las investigaciones, que el ciudadano Álvaro Alejandro Mata, se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, el juzgador decretó Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad con presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) al imputado, es por ello que los miembros de esta Corte de Apelaciones desechan el presente argumento, pues, no sólo estuvo suficientemente motivada la decisión hoy recurrida, sino que estuvo ajustada a derecho la Medida decretada. Y así se decide.

Por último, en el tercer punto recurrido, donde el apelante aduce que al momento en que se suscitaron los hechos su representado se presentó voluntariamente ante el cuerpo policial y para demostrar tal alegato promovió como medio de prueba al ciudadano Yennys Gregorio Mata, porque considera que su testimonio esclarecerá el hecho objeto de investigación; en ese sentido, se hace necesario la valoración del referido testigo, quien luego de prestar juramento y ser impuesto de las formalidades de ley depuso en Audiencia Oral ante la Corte de Apelaciones de fecha 04-10-11, el conocimiento que tenía sobre los hechos, manifestando: “A él lo conozco ya como desde tres o cuatro años y le hago trabajos a los vehículos que son de él yo tenía en el taller un vehículo de él y una tarde llegaron estos policías que al principio no se identificaron como tal, y que venía a revisarlos vehículos, me pidieron la documentación de todos y yo les entregue la de algunos que yo tenía, y me dijeron que el vehiculo estaba solicitado y que estaba preso, y yo le dije que como iba a ser, que ese vehiculo era de un cliente, yo llame a Álvaro le explique la situación el se devolvió, estuvimos esperándolo como una hora, los funcionarios se llevaron el vehículo en una grúa y ya el caso estaba en manos del comisario me redactaron un acta y él se quedo allí detenido…,”.

Ahora bien, considera esta Alzada, que de el dicho del testigo no se desprende elemento o circunstancia alguna que desvirtúe los elementos de convicción que constan en autos y modo, tiempo y lugar de la aprehensión, por tal razón no se le otorga valor probatorio al testigo y se desecha tal argumento. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Antonio González, en su carácter de defensor privado del ciudadano Álvaro Alejandro Mata, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.

-V-
D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. Roberto Antonio González, en su carácter de defensor privado del ciudadano Álvaro Alejandro Mata, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



La Juez Superior,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.



DMMG/MYRG/ANV/MGBM/CMA/FYLR/djsa