REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008764
ASUNTO : NP01-R-2010-000236


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre del año 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia) a cargo el Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008764, dictó auto en el cual acordó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION decretando LA LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES a la imputada NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA, a quien se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana OMARLYS DEL VALLE CEDEÑO.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 03-11-2010, la Abogada, Abg. ELIANA NOHEMÍ DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-11-2010 y recibiéndose en esta Alzada en fecha 25-11-2010, se designó Ponente a la Juez ABG. Milangela Millán Gómez, quien se encontraba supliendo a la Juez titular ABG. Ana Natera Valera por encontrarse disfrutando de sus vacaciones, y por haberse reincorporado a sus labores con tal carácter suscribe el presente auto. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 30-11-2010 y se solicito asunto principal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo el cual fue recibido en fecha 16-09-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, la Abg. Eliana Noemí Domínguez Sánchez en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:

“…Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del referido código, para tales efectos, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en fecha 23 de Octubre del 2010, mediante Auto por ese Honorable Tribunal, mediante la cual Decreta a favor de la imputada NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA, LA NULIDAD ANSOLUTA DE LA APREHENSION, acordando LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Omarlys del valle Cedeño…Razones éstas es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Artículo 447 ordinal 5, de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual lo desgloso ajustado a derecho bajo las siguientes premisas jurídicas…CAPITULO II …DE LA DECISION RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION…En fecha 23 de Octubre del 2010, se llevo acabo Audiencia de presentación de Imputada NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana Omarlys del valle Cedeño. En virtud de Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, donde deja constancia de lo siguiente: …PARA MOMENTOS QUE NOS ENCONTRÁBAMOS EN LABORES DE PATRULLAJE..Específicamente en la avenida Rojas del casco Central de esta ciudad, fuimos abordados por una ciudadana, quien en actitud nerviosa, nos manifestó que dos ciudadanas, una de ellas de contextura gruesa, piel morena, y cabello largo de color negro, .. y otra de contextura delgada, como de 17 años de edad, .. la habían sometida con un arma blanca, despojándola de su cartera, contentiva de documentos personales de identidad, su teléfono celular y la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, motivo por el cual nos dispusimos a realizar un recorrido en el sector con la finalidad de ubicar a las ciudadanas descritas por la víctima, siendo que en breve lapso de tiempo logramos a una ciudadana quien con similitud a las características aportadas por la victima y al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera por la avenida Rojas del casco central, seguidamente y luego de darle alcance, previo a identificarnos como Funcionarios la misma depuso su actitud, detenido su carrera, fue cuando le realice interrogatorio a la misma depuso su actitud, deteniendo su carrera, fue cuando le realice interrogatorio a la misma con relación a la posesión de algún objeto de interese criminalístico, manifestando esta que tenia escondido debajo de su prenda intima, un arma blanca tipo navaja, optando con realizarme entrega de la misma…Seguidamente le realice interrogatorio con relación a las pertenencias de la victima…Manifestando la misma que su compañera,..Había huido del lugar con la cartera despojada a la ciudadana…imponiéndola así de los derechos que la asisten…con la ciudadana aprehendida, quedando identificada como Nayelis Carolina Espin Mota,,,,es todo” …Precalificando el ministerio Público el delito, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana NAYELIS CAROLINA SPIN MOTA, en virtud que fue aprehendida a poco tiempo de haber despojado a la victima de sus pertenencias. Solicitando, se Decretara: La Aprehensión En Flagrancia Del Imputado De conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado en el hecho punible, la magnitud del daño causado, se siguieran las reglas del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el 373 Ibidem…Por su parte la defensa alego, Cita Textual:…”… …solicito al tribunal se decrete la libertad inmediata de su representada…no obstante a todo evento hago del conocimiento publico del tribunal…..Orden de inicio deberá estar firmada por el ministerio publico como responsable de la investigación penal de fecha 19/10/2010, inserta al folio 09, .. no esta firmada por la representante de la Fiscalia Quinta, abog. Helenny Guilarte, por lo que solicito al tribunal previa la certificación de lo aquí exponiendo declare nula las actuaciones y en consecuencia decrete igualmente la libertad inmediata de mi defendidita…. … es todo”. …Para emitir decisión, por el respetable Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del CJO del Estado Monagas, versó sobre la siguiente:…Cita Textual:…”…Considera esta decisora, denótese a todas luces en la menciona Acta Policial se deja constancia que la ciudadana NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA, fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en la misma, donde la aprehensión la practica los ciudadanos Agente LISBOA FIGUEROA Y ENEDER MENDOZA, en dicha dejo constancia de lo siguiente. Logramos avistar a una ciudadana…deteniendo su carrera…Manifestando esta que tenia escondido debajo de su prenda intima, un arma blanca, optando con realizarme entrega debajo de su prenda intima, un arma blanca, optando con realizarme entrega de la misma, siendo un arma blanca…..De la anterior acta se observa que evidentemente la presunta imputada pese a portar una presunta arma blanca en sus prendas intimas, no se dio cumplimiento a las previsones del articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ ,Las inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo. Por lo que evidentemente el funcionario aprehensor al momento de la aprehensión de la ciudadana. Debió solicitar la colaboración de una fémina, sobre todo si presuntamente la imputada tenia un arma blanca en sus prendas intimas, lo que evidentemente pone en dudas que se haya respetado el pudor de la imputada, en virtud de tal razonamiento considera este tribunal que la aprehensión se realiza con violación de disposiciones legales, derechos que salvaguarda este tribunal, conforme a el contenido del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 60 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convirtiéndose así la detención es Ilegitima, violentándose de forma flagrante la norma constitucional ante invocadas, en razón a ello este tribunal…Acuerda su libertad Inmediata,...en tal sentido DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA…Y SE ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal….. Es todo….DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO…El razonamiento dado por el Juez de Control, donde DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA… Y SE ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que evidentemente el funcionario aprehensor al momento de la aprehensión de la ciudadana, debió solicitar la colaboración de una fémina, sobre todo si presuntamente la imputada tenia un arma blanca en sus prendas intimas, lo que evidentemente pone en dudas que se haya respetado el pudor de la imputada, en virtud de tal razonamiento considera este tribunal que la aprehensión se realiza con violación de disposiciones legales, derechos que salvaguarda este tribunal, conforme a el contenido del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 60 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convirtiéndose así la detención en Ilegitima…Ahora bien, en cuanto a la inspección de la ciudadana NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA, se evidencia expresamente en el acta policial que los funcionarios Agente LISBOA FIGUEROA Y ENEDER MENDOZA Adscritos a la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de la Policia de Maturín, dejan de manifiesto lo siguiente” previo a identificarnos como Funcionarios, la misma depuso su actitud, detenido su carrera, fue cuando le realice interrogatorio a la misma con relación a la posesión de algún objeto de interese criminalístico, manifestando esta que tenia escondido debajo de su prenda intima, un arma blanca tipo navaja, optando con realizarme entrega de la misma…Se evidencia que si bien es cierto, el procedimiento en cuanto a la aprehensión, fue realizado por funcionarios (masculinos), no es menos cierto, que los mismos hacen de la advertencia a la imputada que si mantenía un objeto de interés criminalístico, siendo la misma quien de manera voluntaria hace entrega de dicha objeto, cumpliéndose así con lo dispuesto en el articulo 195 del Código_ Orgánico Procesal Penal, en cuanto antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. …En vista de la exhibición voluntaria de la imputada ante la advertencia de los funcionarios, no es necesario la realización del procedimiento de inspección de personas, la cual si debía ser realizada por una persona del mismo sexo, en este caso, una fémina…Tal Como lo Prevé El Artículo 205 y 206 Del Código Orgánico Procesal Penal… Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendole su exhibición…Articulo 206...Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo…Considera esta representación fiscal, que en ningún momento hubo violación de disposiciones legales, en ningún momento fue violatorio lo estipulado en el Articulo 60. de la constitucion Bolivariana de Venezuela, …Al respecto de lo decidido por la juzgadora en cuanto Esta vindicta publica trae a colación el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que considera esta representación Fiscal que mal pudiera valorarse LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA, en virtud que no fue violatorio las disposiciones legales en cuanto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni el Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representante del Ministerio Público, actuando con tal y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Admita y declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión de fecha 23 de Octubre del 2010, donde DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA… Y SE ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES(sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…Surtan así los efectos legales consiguientes…sic



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal inserto a los folios del treinta y cónico (35) al cuarenta (40), decisión dictada en fecha 23/10/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentados ante este Tribunal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en donde presenta a la imputada la ciudadana imputada NAYELY CAROLINA ESPIN MOTA y le atribuye a la ciudadana antes citada, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal, que la investigación continué por las reglas del Procedimiento Abreviado, para continuar practicando las diligencias faltantes, y se acuerde en contra de la ciudadana Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Publica Séptima Penal, representada por la abogada ELVIA AGUILERA, quien solicita, opongo la excepción contenida en el articulo 28, nro 4, literal H, del Código orgánico procesal penal, referente a la caducidad de la acción tomando en consideración que la causa fueron recibida en la unidad de distribución y Recepción del Circuito Judicial del Estado Monagas el día 21-10-2010 a las 10:15 AM, para ser oída el día viernes 22 a partir de las 8:30 horas de la mañana situación esta que no se produjo toda esta que transcurrida las 7:00 horas de la noche el tribunal de guardia suscribe un auto sonde señala la imposibilidad del presente asunto por lo avanzado de la hora y pide el traslado para el día sábado 23-10-20140 a las 10:00 de la mañana y siendo la 1:00 de la tarde nos encontramos en la presente audiencia de imputación lo que conlleva que la misma se este realizando fuera del lapso legal, contenida en la norma adjetiva penal, por lo que solicito al Tribunal decrete la libertad inmediata de mi representada en este acto y desde la sala de la audiencia de oída de imputado, no obstante a todo evento hago del conocimiento del tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del COPP, el ministerio publico al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, tendientes a la investigación la hará constar en un acta que en concordancia con el articulo 300, dispondrá que se practiquen todas las diligencias que puedan influir en la responsabilidad de los autores, conociéndose dicha acta como la orden de inicio de la investigación , orden esta que deberá ser firmada por el ministerio publico como responsable directa de la investigación penal, en el caso que nos ocupa la orden de inicio del correspondiente investigación penal de fecha 19-10-2010, inserta al folio 09, de la presente acusa que en orden correlativo le debe corresponder por la foliatura toda vez que no aparece foliado, no esta firmada por la representante de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico, Abg. Helenny Johanna Guilarte centeno, por lo que solito al tribunal previa la certificación de lo que aquí estoy exponiendo declare nula las actuaciones y en consecuencia decrete igualmente una libertad Inmediata para mi representada, toda vez que la investigación se realiza sin orden expresa del ministerio publico, igualmente y a todo evento la defensa rechaza, tanto la precalificación jurídica de robo agravado atribuida por el Ministerio publico como la solicitud de otorgamiento de medida privativa de libertad, por considerar que en la causa no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi representada es autor o partícipe del delito que le imputa el ministerio publico, finalmente solicito copias certificadas de todo el Expediente y de la decisión que genere el Tribunal. Vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal siendo la oportunidad fijada para decidir lo hacen previa las siguientes consideraciones: Se observa Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Octubre de 2010, inserta al folio dos, donde el funcionario Agente LISBOA FIGUEROA FRANCISCO JAVIER, deja constancia: “ En horas de la tarde del día de hoy, para el momento en que nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motorizadas… específicamente en la avenida rojas del casco central de esta ciudad, fuimos abordados por una ciudadana quien en actitud nerviosa, nos manifestó que dos ciudadanas una de ellas de contextura gruesa, piel morena, y cabello largo de color negro, … y otra de contextura delgada como de 17 años de edad, vestida con uniforme de liceísta, la habían sometido con un arma blanca, despojándola de su cartera contentiva de documento personales de identidad , su teléfono de identidad y la cantidad de 200 Bolívares en efectivo, motivo por el cual y con la premura del caso, nos dispusimos a realizar un recorrido en el sector, con la finalidad de ubicar a las ciudadanas descritas por la parte victima, , siendo que en breve lapso de tiempo logramos avistar a una ciudadana, quien con similitud a las características aportadas por la victima y al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera por la avenida rojas, del casco central… deteniendo su carrera fue cuando le realice el interrogatorio a la misma, con relación a la posesión de algún objeto de interés criminalistico, manifestando esta que tenia escondido debajo de su prenda intima, un arma blanca, optando con realizarme entrega de la misma siendo un arma blanca tipo navaja, con empuñadura elaborada en STAINLESS… quedando identificada como NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA. Considerando esta decisora; denotándose a todas luces en la mencionada Acta Policial se deja expresa constancia que la ciudadana NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA, fue aprendidas en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicadas en la misma, donde la aprehensión la practica los ciudadanos Agente LISBOA FIGUEROA, y ENDER MENDOZA, en dicha dejo constancia de lo siguiente: “…logramos avistar a una ciudadana …deteniendo su carrera … manifestando esta que tenia escondido debajo de su prenda intima, un arma blanca, optando con realizarme entrega de la misma siendo un arma blanca tipo navaja, con empuñadura elaborada en STAINLESS… quedando identificada como NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA. De la anterior acta se observa que evidentemente la presunta imputada pese a portar una presunta arma blanca en sus prendas intimas, no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Las inspecciones se practicada separadamente, respetando el pudor de las personas. La Inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo. Por lo que evidentemente el funcionario aprehensor al momento de la aprehensión de la ciudadana, debió solicitar la colaboración de una femenina (funcionaria), sobre todo si presuntamente la imputada tenia un arma blanca en sus prendas intimas, lo que evidentemente pone en dudas que se haya respetado el pudor de la imputada, en virtud de tal razonamiento considera este Tribunal que la aprehensión se realiza con violación de disposiciones legales, derechos que debe salvaguardar este Tribunal, conforme el contenido del artículo 282 del Código Orgánico, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Convirtiéndose así la detención en Ilegitima violándose de forma Flagrante la Norma Constitucional antes invocada, en razón de ello este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA, la cual se hará efectiva desde esta sede judicial; en tal sentido DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA ESTHER CAROLINA BRITO SALAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo a que a posteriori surjan de la investigación otros elementos de persuasión que pudieran comprometerla en la comisión del citado delito. Por lo otro lado vista la excepción opuesta por la defensa, contenida en el articulo 28, nro 4, literal H, del Código orgánico procesal penal; este Tribunal considera que en virtud de que nos encontramos en fase preparatoria, la solicitud que realiza la defensa en Audiencia de Imputados no llena los extremos del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual exige que las excepciones se tramitaran en forma de incidencia, presentadas en esta fase serán propuestas por escrito debidamente fundado, circunstancia que no es la presente, en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta por la defensa. Y por otro lado dada la anterior decisión considera innecesario entrar a conocer de los puntos esgrimidos en la misma. Así se decide. Por tales motivos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA: NAYELIZ CAROLINA ESPIN MOTA, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años, Nacida el 05-03-1992, INDOCUMENTADA pero manifestó que es titular de la Cédula de Identidad N° V-22.618.643, de estado Civil Soltera, de profesión u Oficio 3er Semestre de Ciencias en la unidad educativa Los Ilustres, Hija de CAROLINA MOTA (V) y de JESUS RAFAEL ESPIN SILVA (F), Domiciliado en Las cocuizas sector Brisas del Guarapiche, calle El Jobo casa Nro 09, Maturín, Estado Monagas. Teléfonos: 01416-892-0799, 0426-6978015. , Y SE ACUERDA: SU LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGÚN TIPO RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La libertad se hará efectiva desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto único: Observa esta Alzada Colegiada que la recurrente impugna la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 23-10-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la nulidad de la aprehensión y por ende concedió la libertad plena, que del acta policial se desprende que los funcionarios Lisboa Figueroa y Eneder Mendoza, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, dejan manifiesto lo siguiente: “… previo a identificarnos como funcionarios, la misma depuso su actitud, deteniendo su carrera, fue cuando le realice el interrogatorio a la misma, con relación a la posesión de algún objeto de interés criminalistico, manifestando esta que tenia escondido debajo de su prenda intima, un arma blanca tipo navaja, optando con realizarme entrega de la misma. (Negrilla y subrayado de la recurrente), manifestando que la A quo evidentemente pone en duda que se haya irrespetado el pudor de la imputada lo que tomó como fundamento de su decisión de nulidad.
Petitorio Por lo que solicita la recurrente que se declare con lugar la presente apelación y se anule el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2010-008764, así como la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente. En este sentido esta Alzada, observa que le asiste la razón a la recurrente, cuando solicita la impugnación de la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 23-10-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, pues emerge claramente del acta policial inserta en el folio 1 y vto del asunto principal, que los funcionarios Lisboa Figueroa y Ender Mendoza, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, en momentos que se desplazaban por la Avenida Rojas de esta ciudad, son interceptados por una ciudadana quien con actitud nerviosa, les informa que momentos antes dos ciudadanas, portando un arma blanca lograron despojarla de su cartera, su teléfono celular y la cantidad de Doscientos Bolívares en efectivo, por lo que los funcionarios policiales, se dispusieron a realizar un recorrido por la zona, logrando avistar a una ciudadana con características similares aportadas por la víctima en este hecho, por lo que proceden a darle la voz de alto, y ella haciendo caso omiso al mismo, emprende la huida en veloz carrera, logrando los funcionarios policiales detener su carrera, posteriormente le realizan interrogatorio a la referida ciudadana, con relación si poseía algún objeto de interés criminalistico, manifestando esta que tenía escondido debajo de su prenda íntima un arma blanca, optando la ciudadana en hacerle entrega de la referida arma blanca a los funcionarios policiales, en razón a lo antes expuesto, por lo que considera esta Corte, que efectivamente al momento de la aprehensión se le hizo la advertencia a la ciudadana imputada que exhibiera si poseía algún objeto de interés criminalistico, y fue la misma imputada de autos quien le hace entrega de la referida instrumento en cuestión a los funcionarios, en razón a ello, podemos señalar que la inspección de personas, tal y como lo señala el Dr. Eric Pérez, en el libro comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta edición, pág. 226, 227; tiene varios niveles o grados de profundidad o intensidad, y en este caso en particular, no se desprende que los funcionarios policiales en momento alguno hallan revisado o tocado las partes intimas de la referida ciudadana con el fin de incautarle el arma blanca incriminada en el hecho, y que tal actuación nos hace presumir que no estuvo comprometido el pudor de la referida ciudadana, no obstante a ello, tal como lo señala en autor in comento “…el hecho de que una inspección personal se realice violando las reglas del pudor, no la hace nula y, en ciertos casos, pudiera hacerla mas creíble…”, en consecuencia debemos establecer que le asiste la razón a la recurrente en cuanto al argumento analizado, por lo que nos apartamos del razonamiento utilizado por la A quo en la recurrida, pues no se desprende del análisis de las actas que cursan en la presente causa, circunstancia alguna que permita determinar que a la subjudice le fue lesionada en alguna garantía o derecho constitucional que justifique la nulidad del acta policial, por lo que la juez de a causa se extralimitó en calificar tal circunstancia como fundamento de la nulidad impugnada, razones estas que nos llevan a declarar con lugar el presente recurso. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Eliana Nohemy Domínguez Sánchez, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dicta en fecha 23-10-10 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, debiendo en consecuencia Acordar la validez del acta de aprehensión de fecha 19-10-10, suscritas por los funcionarios policiales arriba mencionados, por lo que se le otorga todos los efectos legales inherentes a dicho acto. Ahora bien, en lo que respecta a la situación jurídica de la ciudadana NAYELIS CAROLINA ESPIN MOTA, a quien se le había decretado libertad plena y se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° por cuanto estamos ante la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo en consecuencia declarado el petitorio del recurrente con lugar, y que deberá ejecutar el Tribunal de Instancia a fin de imponerlo del contenido artículo 260 de Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008764 por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Omarlys del Valle Cedeño.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

TERCERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y que deberá ejecutar el tribunal de Instancia a fin de imponerlo del contenido artículo 260 de Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
















DMMG/ANV/MYRG/MGBM/Erika