REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2011-000382.
ASUNTO: NP01-R-2011-000177.
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.



El día 21 de junio de 2011, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2011-000382, seguido al ciudadano Richard José Guedez Ruíz, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Sifontes Ruíz, la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en la celebración de la Audiencia Preliminar por el aludido acusado, ordenándose el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo y en su lugar le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana Abg. Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, por lo que, luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 08/08/2011, se solicitó al Tribunal de origen (Primero de Control de Violencia) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, en virtud de considerarse necesaria su revisión para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, siendo recibidas en este Tribunal Superior el día 15/08/2011; y por cuanto en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta 15 de septiembre del año en curso, se cumplió receso judicial visto el contenido de la resolución Nº 2011-0043, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada Colegiada estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Representante de la Vindicta Pública, en su impugnación cursante en el presente asunto a los folios del uno (01) al nueve (09), señaló los argumentos que seguidamente se plasman:
“…ocurrimos respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme alo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION, contra la decisión emitida en fecha 23 de Junio de 2011, mediante auto fundado en fecha 21 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, CONTRA LA REVISION DE LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR EL ACUSADO AL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 14-06-2011, al amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la naturaleza de los hechos ventilados en el presente proceso, encontrándose esta Representación Fiscal dentro del lapso para ejercer el mismo de acuerdo a lo preceptuado en la norma adjetiva penal. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Se interpone el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II. DE LA LEGITIMACION PARA EJERCER EL PRESENTE MEDIO RECURSIVO. El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el articulo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la presentación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía antes mencionada, la competencia para ejercer el mismo. En este sentido es preciso determinar, que la impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el articulo 432 del Código Adjetivo penal, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Adjetivo Penal. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles, salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que solo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza recurrir. CATPITULO III. DE LA DECISION RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 432 del Código Orgánico procesal Penal, “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 21-06-2011 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, ante la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada en la Audiencia Preliminar de fecha 14-06-2011, por Acusado al momento de suscribir el acta correspondiente, y una vez que la ciudadana Jueza ha admitido la totalidad de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por la comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RATIFICANDO ASÍ MISMO EN LA REFERIDA AUDIENCIA MANTENER LA MEDIDA Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, Medida esta que fue revisada posteriormente por la ciudadana jueza mediante auto de fecha 21-06-2011, atendiendo a la solicitud formulada por el acusado al momento de suscribir la correspondiente acta de la audiencia preliminar, en virtud de que considera esta Representación del Ministerio Público que no resulta procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal antes aludida a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentran incurso el ciudadano imputado en virtud de la magnitud de los hechos ventilados en el presente proceso, la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, medida que fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, quien además La RATIFICA en la Audiencia Preliminar con la decisión dictada en sala, posteriormente Revisarla en fecha 21-06-2011, basándose en la solicitud realizada por el acusado luego de que es impuesto de la decisión dictada en sala y antes de suscribir el acta y en un Examen Bio-Psico-Social-Legal, realizado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer, a la ciudadana víctima en el presente asunto, donde entre otras consideraciones observa la Psicóloga que en la ciudadana víctima presenta indicadores de dependencia, ansiedad, inseguridad, falta de confianza en si misma y abatimiento, recomendando que se le protejan sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona una un “GRAVAMEN IRREPARABLE” al Ministerio Publico y por consiguiente al Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad condicionada a una persona que tiene su responsabilidad penal comprometida en los hechos investigados y con fundamento a los cuales el Ministerio Público presenta el correspondiente acto conclusivo de acusación, y todo lo cual se desprende de los elementos que constan en autos de los cuales se evidencia la existencia de pruebas técnicas-científicas, realizadas a los elementos de interés criminalísticos que fueran retenidos por el órgano de de investigación, que inicialmente lleva a cabo la practica de las actuaciones correspondientes bajo la dirección del Ministerio Público, así como pruebas testimoniales, que arrojan suficientes elementos que sustenta la petición de esta representación Fiscal, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, siendo el Ministerio Público parte de este de acuerdo a la concepción que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez hace referencia en su decisión, a lo siguiente: Aunado a ello observa esta Juzgadora de lo concluido por las Evaluadoras del Equipo Interdisciplinario, quienes practicaron la evaluación Bio-Psico-Social-Legal, a tenor de lo previsto en el artículo 121, de la Ley Orgánica Especializada que rige la Materia, que la ciudadana está insegura, inestable, pero que se encuentra mentalmente normal, y ésta expone en la evaluación social que no fue violada, que nadie la entiende…, en consecuencia, estima esta Juzgadora que estas resultas de dicha evaluación y la actitud de la víctima ante estas profesionales que la evaluaron, varían las circunstancias que dieron lugar a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido declara con lugar la revisión de la Medida de Privación de Libertad al ciudadano RICHAR JOSE GUEDEZ RUIZ que le fue impuesta en fecha 18 de Marzo del año 2011 por este Juzgado, y en su lugar se impone una menos gravosa de la prevista en el artículo 256, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal cual consistirá: que queda obligado a presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas y el artículo 92 numerales 4º y 7º de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en la Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la víctima haya establecido su nueva residencia, y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. No argumenta la ciudadana Juez cuales fueron los motivos de hecho y de Derecho que la inducen a tomar la misma, limitándose a esgrimir sobre decisión basada en la evaluación Bio.Psico-Social-Legal, practicado a la ciudadana víctima, tocando así elementos que debieron ser debatidos en el Juicio Oral y Público por la instancia correspondiente, quien es que debe en todo caso ponderar el informe realizado a la víctima. SE PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES QUE ACASO LA CIUDADANA JUEZ OMITIÓ QUE TODA DECISIÓN DEBE SER FUNDAMENTADA??? (ARTÍCULO 331 ENCABEZAMIENTO Y 177 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA). Decisión que por demás se encuentra viciada por cuanto, inicialmente en la Audiencia Preliminar RATIFICA la Medida de Privación Judicial al acusado, y posteriormente la revisa basada en un informe realizado por el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia contra la Mujer, y decreta Medida Cautelar, argumentando que de lo concluido por las evaluadoras del equipo interdisciplinario que la ciudadana se encuentra normal y expone “que no fue violada, que nadie la entiende” motivo que llevo a la juzgadora a considerar que tal afirmación de la víctima variaban las circunstancias que dieron lugar a mantener la medida ratificada en la decisión en sala de fecha 14-06-2011. No obstante ello, del texto del Auto de Apertura a Juicio, EL CUAL ES INAPELABLE, y solo se refiere en el presente escrito a titulo de orientación, con base a los argumentos plasmados por el Ministerio Público en sala, se evidencia que la ciudadana juez señala lo siguiente: “…se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Quinta, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desestima la solicitud de la defensa Privada en cuanto al cambio de Calificación del delito...CUARTO: Se ratifica la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad y se mantiene el sitio de reclusión, en cuanto a la solicitud de la defensa de la Revisión de la Medida que presentó la defensa privada ésta estaba condicionada si se admitía el cambio de calificación, como se desestima el cambio de calificación y se mantiene la calificación jurídica de Violencia Física y Violencia Sexual, en consecuencia se desestima revisar dicha medida, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ, ya identificado, es autor de los delitos que se le ha imputado y por el cual se ha admitido acusación en su contra los cuales también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en la presente acta al momento de admitir la acusación. (El Ministerio Público debió demostrar las supuestas Amenazas realizadas a las víctimas). Es todo”. ARGUMENTOS ESTOS QUE NO TOMA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CIUDADANA JUEZ, Y POR TANTO NO APELA DE ESTO SINO DE LA POSTERIOR DECISIÓN DE FECHA 21-06-2011, SEÑALADO COMO PUNTO PRIMERO DE LA DISPOSITIVA DONDE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRESENTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL ACUSADO RICHARD JOSÉ GUEDEZ RUIZ, AL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL ACTA CORRESPONDIENTE CUANDO YA HABIAN SIDO NOTIFICADAS LAS PARTES DE LA DECISIÓN DICTADA EN SALA EN FECHA 14-06-2011, CUANDO SE REALIZO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, Y RATIFICADA EN SALA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LA CUAL FUE SUSCRITA POR TODAS LAS PARTES, PARA POSTERIORMENTE OTORGAR UNA REVISIÓN DE MEDIDA BASADA EN UN INFORME REALIZADO POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LO QUE IMPLICA QUE TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA DESACIERTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUIEN OMITIENDO EN FORMA CONSCIENTE Y/O INCONSCIENTE, TAL SITUACIÓN, OMITE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES INHERENTES A TAL ACTO, Y EN ESTE SENTIDO ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DENUNCIA TAL SITUACIÓN YA QUE CON ELLAS SE ATENTA EN FORMA FLAGRANTE CONTRA EL DEBIDO PROCESO Y LA PREMISA FUNDAMENTAL EN DERECHO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” CAPITULO IV. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 Constitucional, 108 de la norma adjetiva penal y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de los dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio publico, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido proceso. De modo que el catalogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de este acto Jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que la pautas objetivas deban tener un marco de requisitos expuestos antes de que le permitan desenvolverse en el campo más propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Ciertamente, es al Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el Juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir “CIRCUNSTANCIAS OBSERVADAS POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO”, con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida revisada y cuya aplicación se demanda. Es importante argüir en el presente escrito, que el acto de donde emana la decisión cuya apelación ejerce el Ministerio Público, estuvo revestido de una informalidad no acorde con las premisas fundamentales de actuación de un Juez el Proceso Penal Venezolano, situación, donde la ciudadana Juez reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en virtud de la cual la ciudadana juez no podía acordar la revisión basada en lo expuesto por la Psicóloga del Equipo interdisciplinario, decretando una medida menos gravosa. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión al Estado venezolano, representado por el Ministerio Público, señalando en este sentido que los hechos investigados y conforman el presente proceso son graves en razón de la naturaleza de los mismos, y de la connotación que tienen en la sociedad, la Violencia Sexual, constituye como todos los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, un problema de salud pública que afecta a la sociedad, al menos así ha sido señalado por la Organización Mundial de la Salud, en el presente caso, figura como víctima, una ciudadana a quien se le coarto su derecho de acceder a un contacto sexual deseado, lo que contraviene su derecho como mujer en la sociedad, y así quedó evidenciado en las actas que acompaña el Ministerio Público conjuntamente con el escrito acusatorio, situación que ha criterio de quien aquí suscribe, resulta aberrante, y que razonablemente debe ser evaluada por el Jueza de alzada correspondiente, a quien le corresponda conocer, y en este sentido, con todos los elementos antes mencionados existe una alta probabilidad de que se produzca en el presente caso una sentencia condenatoria, y siendo así ha quedado vulnerado el proceso con el pronunciamiento posterior emitido por la ciudadana Juez quien preside el órgano jurisdiccional. Existe en al decisión cuya apelación se ejerce, una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y cuya pena que podría llegar a imponerse supera el término de diez (10) años, haciendo nacer un inminente peligro de fuga que surge no por la conducta asumida por el ciudadano en el curso del proceso sino, por imperativo legal, al establecer el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…SE PERSUME EL PELIGRO DE FUGA EN LOS CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…”. En el presente caso, el Ministerio Público presento la acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL conforme a las previsiones de los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente: (sic) Evidenciándose así , que el término de la pena que pudiera llegar a imponerse se encuentra dentro de los supuestos pautados por la norma, y que en este sentido la presunción razonable del peligro de fuga inminente que existe en la presente causa, no viene dado por meras o simples apreciaciones subjetivas de la ciudadana Juez sino que viene dado por imperio legal, y en este sentido ha debido pronunciarse, y mantener la medida ratificada en su decisión en sala, omitiendo cualquier otro tipo de argumentación por demás fuera de todo contexto jurídico que afecta significativamente la representación que ejerce el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia. En este sentido resulta importante señalar, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por su parte la Convención Interamericana para prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belem Do Pará”, aprobada en fecha 06-09-1994 y suscrita y ratificada por Venezuela en fecha 03-02-1995, establece lo siguiente: “…AFIRMANDO, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades…PREOCUPADOS, porque la Violencia Contra la Mejer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…, CONVENCIDOS, de que la eliminación de la Violencia Contra la Mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida…”. Artículo 4, Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio, y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre Derechos Humanos…” Considera quien suscribe el presente escrito que la ciudadana Juez al emitir semejante pronunciamiento lesionó la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el estado y que debe brindar a la mujer-víctima en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionada no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer conforme a las aludidas “Máximas de Experiencia” la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Debe necesariamente advertir el Ministerio Público en el presente medio recursivo, que además de las irregularidades transcritas up supra, de igual manera el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, vulneró el contenido del artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia según el cual, el objetivo fundamental de esta ley esta enmarcado en garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad, no olvidando que el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, en el entendido de que los derechos enmarcados en este instrumento jurídico y su vulneración constituye una violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres en la sociedad, tal y como se desprende de la exposición de motivo del precitado instrumento jurídico, así como también las políticas públicas adoptadas conforme a dicha ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la a Administración Pública, entre ellas el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 60 de fecha 12-03-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en cuanto a la interpretación de los delitos vinculados a Violencia de Género, lo siguiente: “…La violencia de Genero constituye un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo,. La Violencia de Género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden “natural” que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida…Los poderes públicos NO pueden ser ajenos a la Violencia de Género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a Derechos Humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución…” Criterio que de igual manera ha sido ratificado mediante decisión Nº 169 de fecha 30-04-2009, Decisión Nº 172 de fecha 30-04-2009, decisión Nº 134 de fecha 01-04-2009. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, “En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”. Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido la siguientes normas: artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V. PRUEBAS. Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa Nº NP01-S-2011-000382, nomenclatura del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CAPITULO VI. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 432 y 433 ejusdem, y articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto, por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Junio de 2011, para decidir sobre la solicitud de Revisión de Medida, que fuera solicitada por el acusado al momento de firmar el Acta de Audiencia preliminar de fecha 14-06-2011. Segundo: Se solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera solicitada por el Ministerio Público y la cual fue RATIFICADA EN LA DECISION DICATADA (sic) EN SALA EN FECHA 14-06-200, al ciudadano RICHARD JOSE FUEDEZ RUIZ, inicialmente en la presente causa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en razón de la gravedad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa formalmente al mismo…” (Cursivas, negrillas, sombreados y subrayados de la recurrente).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el día 21/06/2011, en el asunto principal NP01-S-2011-000382 -que en copia certificada corre inserta a los folios del 54 al 63 del presente asunto- se dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 14 junio de 2011, el ciudadano RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 10.967.869, Venezolano, de 39 años de edad y de oficio Obrero, Estado civil Soltero, hijo de: MARUTZA RUIZ (V), y de Fermín Guedez (v) domiciliado en: Temblador, Sector Brisas del Morichal, Calle 1º de Mayo, Casa S/n Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono 0416-0809911 (propio) en su carácter de Acusado por la Presunta Comisión de los Delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, tipos penales previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez que culmina la Exposición el identificado acusado deja plasmado siguiente de su firma en el acta que se suscribió de la Celebración de la Audiencia Preliminar: “Solicitud en este acto una revisión de la Medida Preventiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”. En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…La intervención de la ciudadana víctima en sala fue observada por ésta Juzgadora donde ésta afirmó lo siguiente: “yo vengo de una familia que se le tiene mucho miedo a Dios, no se por qué en la PTJ, pienso yo que fue por lo que le conté todo el día, es bastante difícil aguantar por tantos años no solo violación, sino maltrato físico, cuando yo fui hacer mi declaración le conté toda mi vida prácticamente y el hecho de que no siento nada por el, yo no lo quiero como marido, y estando conmigo de manera de reconciliación, yo quiero decirle a el que yo no lo quiero, yo no quiero vivir más con el, yo no quiero que sigan diciendo que el me violó, porque para los que saben de leyes a lo mejor es violación, pero para mi, no es violación, porque el no me violó, pero si en verdad yo no siento nada por el y es por eso que no siento placer y el no lo entiende, yo solo quiero que el no se meta más conmigo ni con mis hijos, ni con mi familia yo solo quiero tranquilidad”. Que dejando evidenciado su estado de contradicción, se acordó remitirla al Equipo Interdisciplinario a fin con Los Tribunales Especializados de violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, para que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Especializada que rige esta materia se le practicara un examen Bio- Psico- Social-Legal. El cual fue consignado ante este Juzgado en fecha de 21 de junio del año 2011,constante de tres (3) folios útiles, donde en la Evaluación Legal practicada por la Abogada ROSA ORDAZ, la ciudadana: ROSA ELENA SIFONTES RUIZ , plenamente identificada en auto expuso: “No es verdad que él me haya violado, sencillamente no me gusta más como marido. Eso mismo, le dije a la Fiscal del Ministerio Público, jamás me ha obligado a tener sexo, lo que pasa es que ya no siento nada por él, que se vaya bien lejos, no lo quiero cerca de mi. Yo no entiendo por qué no me entienden, es verdad que me ha maltratado físicamente, pero, lo de la violación no”, asimismo en la evaluación psicológica la Psicóloga AMELIA SANCHEZ, informa que de acuerdo a los instrumentos aplicados presenta un nivel de funcionamiento mental normal, más sin embargo, producto de la situación vivida, se observaron indicadores de dependencia, ansiedad, falta de confianza en sí misma y abatimiento, y se observaron rasgos depresivos, de inseguridad, pasividad, recomendando las profesionales que se le brinde el apoyo necesario para que se les protejan sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5º,6º, y 13º de la Citada Ley que regula esta Materia. En auto dictado en esa misma fecha se motivo lo resuelto en audiencia señalando en el dispositivo de dicha decisión lo siguiente en observación a la denuncia que interpuso la ciudadana ROSA ELENA SIFONTE RUIZ, quien es la víctima en presente Asunto Penal, quien expone: “En fecha15-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde reciben por ante este Despacho de esa Subdelegación a una ciudadana que se identificó: ROSA ELENA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V9.860.556, residenciada en el sector Brisas de Morichal, en la calle principal, casa sin número, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre RICHAR GUEDEZ, por cuanto el mismo en esa misma fecha en horas de la madrugada, luego de tener una discusión con ella, le propinó un golpe en el ojo, y luego éste la agarró por los cabellos, la tiró al suelo y abusó sexualmente de ella, y que dicho ciudadano está acostumbrado a hacerle eso, tal como quedó plasmado y fue ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Para su exhibición y lectura ACTAS DE DENUNCIA Y ENTREVISTA de fecha 15-03-2011 y 21-03-2011, cuya pertinencia es, que a través de las misma se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana ROSA ELENA RUIZ titular de la cédula de identidad Nº.-V9.860.556, residenciada en el sector Brisas de Morichal, en la calle principal, casa sin número, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, cuya pertinencia es que es la víctima, y cuya necesidad es que la misma informará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima por parte del imputado RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ. En consecuencia se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA RUIZ, y En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado. No obstante, el Acusado después de haber sido impuesto de la decisión manifiesta y deja constancia seguido de su firma expone: “que se le haga una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal.” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. El artículo 264 de la Norma Adjetiva penal dispone: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime las sustituirá por otras menos gravosas. La Negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. El artículo 328 Ejusden Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los siguientes actos: 1.-Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en nuevos hechos. 2.-Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar 3.-Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4.-Proponer acuerdos reparatorios. 5.-Solicitar la suspensión Condicional del Proceso. 6.-Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7.-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, 8.-Ofrecer Nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia Preliminar, en cuyo caso el Juez O Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. Asimismo Cabe mencionar La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual señala: “…El error de interpretación que se advirtió en la presente sentencia no condujo, simplemente a la vulneración de una norma legal, sino que claramente lesionó a la que contiene el artículo 44 de la Constitución, en el sentido de que la persona será JUZGADA EN LIBERTAD, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. En tal sentido, se observa que el Juez de control decidió la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra y otra menos gravosa, ello significa ni más ni menos que dicho jurisdiscente reconoció que dichas sustitutivas eran suficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso”. Asimismo observa esta quien aquí Juzga, que las disposiciones legales en base a nuestro sistema que es Acusatorio como norma para Juzgar, debe velar por encima la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en Virtud de lo establecido en los artículos 1 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, lo que es preciso acotar; “LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRISIÓN PROVISIONAL ES LA EXCEPCION ”La sentencia Nº.- 810 de fecha 11-05-05 de sala Constitucional (..) “por último, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de Jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación a la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de lo cual la medida de privación judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan ser satisfechas razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación Judicial de Libertad. Aunado a ello observa esta Juzgadora de lo concluido por las Evaluadoras del Equipo Interdisciplinario, quienes practicaron la evaluación Bio-Psico-Social-Legal, a tenor de lo previsto en el artículo 121, de la Ley Orgánica Especializada que rige la Materia, que la ciudadana está insegura, inestable, pero que se encuentra mentalmente normal, y ésta expone en la evaluación social que no fue violada, que nadie la entiende…, en consecuencia, estima esta Juzgadora que estas resultas de dicha evaluación y la actitud de la víctima ante estas profesionales que la evaluaron, varían las circunstancias que dieron lugar a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido declara con lugar la revisión de la Medida de Privación de Libertad al ciudadano RICHAR JOSE GUEDEZ RUIZ que le fue impuesta en fecha 18 de Marzo del año 2011 por este Juzgado, y en su lugar se impone una menos gravosa de la prevista en el artículo 256, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal cual consistirá: que queda obligado a presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas y el artículo 92 numerales 4º y 7º de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en la Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la víctima haya establecido su nueva residencia, y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por en la celebración de la audiencia Preliminar por el ACUSADO RICHAR JOSE GUEDEZ RUIZ plenamente identificado en auto, ordenándose el cese de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado y en su lugar impone una menos gravosa, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad , la cual consiste en presentarse cada ocho (8) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito judicial penal, iniciando su primera presentación el día siguiente de haber recobrado su estado de libertad condicional a las 8:00 horas de la mañana, asimismo tiene un lapso de cinco (5) días, para que informe a este Tribunal el cambio de domicilio distinto de donde reside la Víctima que es en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, y queda obligado a comparecer al Instituto Estadal con sede en Maturín cada 30 días con la Finalidad de ser orientado sobre la Temática de VIOLENCIA DE GENERO iniciando su presentación el viernes 1 de julio 2011, a las 9:00 horas de la mañana. Por lo cual se acuerda librase los oficios correspondientes SEGUNDO: Se acuerda ser anexado al Presente Asunto Penal Informe Bio-psico- social-legal practicado a la Víctima ciudadana: ROSA ELENA RUIZ SIFONTE, y ser remitida al Instituto Municipal de Maturín a los fines de insertada en los programas de orientación y asesoramiento que están siendo llevados por ese centro especializado de género…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal de origen).

-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a puntualizar los argumentos recursivos, para dar respuesta a los mismos, a saber:

Primer Punto: Arguye la Vindicta Pública que no resulta procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal que realizó la jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2011, con base a la solicitud que realizó el acusado después de haber sido impuesto de la decisión dictada en sala y antes de suscribir el acta, y al examen Bio-Psico-Social-Legal, realizado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el gravamen que se ocasiona al otorgarle la libertad condicionada a una persona que tiene su responsabilidad penal comprometida en los hechos investigados, según se desprende de los elementos de convicción que constan en autos, de los cuales, a criterio de quien recurre, se evidencia la existencia de pruebas técnicas-científicas, así como de testimoniales que sustentan la petición de la representación fiscal, y porque además de ello, al analizar el referido examen, tocó elementos que debieron ser debatidos en el juicio oral y público, ya que es al juez de juicio a quien corresponderá ponderar dicho informe.


Segundo Punto: Arguye la recurrente que, existe en la decisión cuya apelación se ejerce, una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y cuya pena que podría llegar a imponerse supera el término de diez (10) años, haciendo nacer un inminente peligro de fuga que surge no por la conducta asumida por el ciudadano en el curso del proceso sino, por imperativo legal, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Evidenciándose también, que el término de la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, se encuentra dentro de los supuestos pautados por la norma, y que en este sentido la presunción razonable del peligro de fuga inminente que existe en la presente causa, no viene dado por meras o simples apreciaciones subjetivas de la ciudadana Juez sino por imperio legal, y en este sentido ha debido pronunciarse, y mantener la medida ratificada en su decisión en sala, omitiendo cualquier otro tipo de argumentación por demás fuera de todo contexto jurídico que afecta significativamente la representación que ejerce el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia.


Tercer Punto: Adicionalmente indica la recurrente, que semejante pronunciamiento lesionó la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el estado y que debe brindar a la mujer-víctima en nuestro país y que de igual manera el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, vulneró el contenido del artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia según el cual, el objetivo fundamental de esa ley está enmarcado en garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, la cual tiene carácter vinculante para todos los órganos de la a Administración Pública, entre ellas el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Petitorio: Solicita de este Tribunal Superior, sea admitido el Recurso de Apelación y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público y ratificada en la decisión dictada en sala en fecha 14-06-2000.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al primer punto de apelación esgrimido por la Vindicta Pública, donde señala que resulta improcedente la revisión de la Medida de Coerción Personal que realizó la jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2011, con base a la solicitud que realizó el acusado después de haber sido impuesto de la decisión dictada en sala y antes de suscribir el acta, y al examen Bio-Psico-Social-Legal, realizado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el gravamen que se ocasiona al otorgarle la libertad condicionada a una persona que tiene su responsabilidad penal comprometida en los hechos investigados, según se desprende de los elementos de convicción que constan en autos, de los cuales, a criterio de quien recurre, se evidencia la existencia de pruebas técnicas-científicas, así como de testimoniales que sustentan la petición de la representación fiscal, y porque además de ello, al analizar el referido examen, tocó elementos que debieron ser debatidos en el juicio oral y público, ya que es al juez de juicio a quien corresponderá ponderar dicho informe; esta Alzada Colegiada
pasa a revisar el acta de audiencia preliminar que riela inserta en los folios del treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) de la causa principal, así como la decisión dictada en fecha 21/06/2011, en la cual se revisó la Medida de Privación Judicial que recaía sobre el ciudadano Richard José Guedez Ruiz, y que riela inserta en los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63), observando que la a quo manifiesta que a su consideración, las resultas de la evaluación que le hiciere el equipo interdisciplinario a la víctima, donde se indicó que la ciudadana está insegura, inestable, pero que se encuentra mentalmente normal, y ésta expone que no fue violada, que nadie la entiende, hacen variar las circunstancias que dieron lugar a mantener la Medida de Privación de Libertad del ciudadano imputado, y por ello le impone una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de residir en el mismo Municipio donde la víctima haya establecido su nueva residencia; y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género; criterio que no comparte éste Tribunal Colegiado, por cuanto, como bien lo ha dicho la recurrente, existen en autos serios y suficientes elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano Richard José Guedez Ruíz es autor de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, pues existe en autos la declaración de la víctima, de fecha 15/0372011, en donde la misma señala lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino Richard Guedez, quien en el día de hoy en horas de la madrugada, luego de tener una discusión con él, me propino un golpe en el ojo, luego este me agarro por los cabellos me tiro al suelo y abuso sexualmente de mi, el esta acostumbrado a hacer eso, pero ya me canse de tanto abuso y maltrato que el me da, por eso quiero que el salga de mi casa y me deje en paz, es todo.”

Asimismo existe examen médico legal, que corre inserto al folio trece (13) de la causa principal, de donde se desprende lo que a continuación se señala:
“INTERROGATORIO: Paciente refiere haber sido golpeada con las manos. EXAMEN FÍSICO: Para el momento de la experticia médico legal se evidencia lesiones externas que calificar: Edema Bipalpebral derecho. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externo de forma y configuración normal acorde con su edad y antecedente obstétrico IV GESTA, VI PARA, himen sustituido por las carúnculas mirtiformes con signos de violencia reciente. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter tónico, pliegues anales radiales conservados.”

De igual manera, corre inserta a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del asunto principal declaración de la víctima de fecha 21/03/2011, donde manifestó, ante el despacho fiscal lo siguiente:
“Bueno yo llegue al CICPC de temblador, el comisario de allá fue quien me atendió y me dijo que le narrara los hechos que me habían sucedido desde el principio sin omitir nada, yo fui porque había sido agredida físicamente por mi ex concubino, yo le narre a él lo que me había pasado no solamente ese día sino una reseña de todo lo que me había pasado no solo ese día sino desde los 22 años que estuve conviviendo con el, mi pareja empezó a mandarme mensajes antes de suceder los hechos, el acostumbra venirse todos los viernes para Maturín a jugar gallo, ese día que pasaron los hechos el se quedo en mi casa, y me dijo que yo no iba a dormir en mi cuarto por lo que me fui a dormir en el cuarto de mis hijos estando yo acostada allí él entró al cuarto a buscarme y no siquiera me llamó sino que me dio un golpe en la cara en el lado derecho, luego me tomo fuertemente por los brazos, me halo los cabellos y me llevó para el cuarto mío, llegó y me tiro varios golpes pero yo me tire en la cama y me protegía con la almohada, y el seguía dándome por la cabeza porque yo estaba de espalda, y yo me puse a llorar, me mire en el espejo de la peinadora y me puse a llorar, después que me golpeo empezó siempre a pedirme perdón que el no me quería golpear y que yo era la que buscaba eso, el siempre que me golpeaba buscaba pedirme perdón y hacer que yo me reconciliara y quería siempre hacerme el amor, yo no consentía en eso porque yo no le podía responder que lo hiciéramos porque no me nacía no me provocaba hacer el amor con él, y golpeada menos, porque ya yo no lo quiero, nosotros estábamos separados aunque viviendo en la casa, esta situación se repetía constantemente porque el no aceptaba que yo le dijera que ya no lo quería, el siempre trataba de reconquistarme, esto me paso a mi siempre y yo nunca lo denuncie porque el me amenazaba, me decía que me iba a picar en pedacitos y me iba a meter en una bolsa tobita, un día me rocío mi cuerpo con gasoil, me decía que me iba a quemar a mi y a mis hijos, y quiero dejar claro que yo no voy a retirar denuncia, al contrario lo quiero lejos de mi y de mis hijos que no me haga daño, pero quiero aclarar que para mi eso no fue violación. Es todo”

Todos estos elementos, como se dijo anteriormente, permiten presumir la participación del acusado de autos en los delitos endilgados, pues, corroboran lo que la víctima manifestó en principio en su declaración por ante el órgano policial y que dio origen al presente proceso, siendo desacertado, para quienes aquí deciden, considerar que lo declarado por la víctima en el informe Bio-Psico-Social-Legal, que fue la base para que la jurisdicente de la recurrida revisara la medida al ciudadano Richard José Guedez, hacen variar las circunstancias de los hechos ventilados, toda vez que, su dicho genera dudas, pues, existe en autos dos declaraciones en donde la misma expone que su concubino la maltrató físicamente y que después abusó sexualmente de ella, y un examen medico legal que corrobora su dicho, pues en él se indica, que la víctima presentó lesiones físicas y signos de violencia reciente en el examen ginecológico, es por ello que consideramos que no ha debido la juez revisar la medida en esas circunstancias, más aún cuando la víctima manifestó en sus declaraciones que su concubino acostumbraba a hacerle eso durante los 22 años que estuvo con él, es decir, a maltratarla físicamente y luego obligarla a tener relaciones sexuales con él a manera de reconciliación, razón por la cual los miembros de esta Corte revocan la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por la a quo al procesado de autos, y en su lugar se restituye la medida que pesaba sobre él al momento de dictarse la decisión aquí revocada. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera que la pretensión de la recurrente ya se satisfizo, esta Alzada Colegiada considera inoficioso entrar a resolver el resto del recurso. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la representación Fiscal, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, restituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, que pesaba al momento de dictarse la decisión revocada en contra del imputado Richard José Guedez Ruíz. Y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A



Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el pronunciamiento dictado el 21 de junio de 2011, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2011-000382, por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad decretada por la Jueza Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, restituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, que pesaba al momento de dictarse la decisión revocada en contra del imputado Richard José Guedez Ruíz. Y así se decide.

TERCERO: Se ORDENA al juez de juicio que actualmente conoce la causa, realice lo conducente con el fin de hacer efectivo la aprehensión del ciudadano Richard José Guedez Ruíz. Y así se decide.


Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,



ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN.


La Juez Superior, La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMG/ANV/MYRG/MGBM/FYLR/CMA/djsa.**