REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-017502
ASUNTO: NP01-R-2011-000193
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



El ciudadano ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, Juez Tercero (suplente) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2011, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-017502, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANK JOSÉ MATA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.232.042, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARI DEL ROSARIO GUERRERO RAMÍREZ y FERNANDO AUGUSTO GUERRERO.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 08 de agosto de 2011, el ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.542, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado precedentemente identificado.

Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2011, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano ABG. LENIN B. FIGUEROA, con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos, -legitimado activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04), por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control (Tribunal de Origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta al folio setenta y dos (72); y aún cuando hemos verificado que, el recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que le servía de fundamento a la impugnación por el formulada, contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del citado artículo (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4° del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK JOSÉ MATA PÉREZ; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano ABG. LENIN B. FIGUEROA, quien aquí actúa con el carácter de Defensor Privado del imputado FRANK JOSÉ MATA PÉREZ.

Asimismo, como quiera que el recurrente promovió en su escrito de apelación un reconocimiento en rueda de individuos, pretendiendo que esta Alzada lo admitiese como prueba, se declara inadmisible tal reconocimiento, por no haberse señalado la pertinencia y necesidad del mismo, lo cual es un requisito necesario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para verificar su admisibilidad y no podría este Tribunal Colegiado establecer lo que pretende el apelante al promover dicho acto como prueba. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LENIN B. FIGUEROA, Defensor Privado del imputado FRANK JOSÉ MATA PÉREZ, contra la decisión dictada en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-017502, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, mediante la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado arriba mencionado.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el reconocimiento en rueda de individuos, promovido como prueba por el recurrente.

TERCERO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.



DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/djsa.**