REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021952
ASUNTO : NP01-R-2011-000218

PONENTE: Abg. Ana Natera Valera


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 23/08/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control (De guardia) de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. German Salazar, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-021952, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES a quien se le imputó el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17/06/2011 el ABG. Jesús Ramón Villafañe Hernández, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/09/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta alzada en fecha 19/09/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), fue admitido el recurso que nos ocupa en fecha 02-02-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia, el Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Marilennys del Carmen Patiño Flores, expresó los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ…en mi carácter de defensor de la ciudadana MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES, plenamente identificada en la causa NP01-P-2011- 021952; a quien el Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de DROGAS: El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control acogió la precalificación jurídica de la representación fiscal. DECRETANDOMEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 23 de Agosto 2011, respetuosamente ocurro a los fines de APELAR del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA por haberse vulnerado flagrantemente derechos y garantías fundamentales que están consagrados en nuestra constitución y la ley adjetiva procedimental penal, se trata de la valorización como elemento de convicción del Acta Policial de fecha 19 de Agosto Dos Mil Once; suscrita por el funcionario policial FRANCISCO BERMUDEZ, por parte de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, a pesar de la impugnación por parte de la defensa en la audiencia de presentación de imputado, debido a que el procedimiento donde presuntamente se le incauto la droga a mi representada se realizó sin la presencia de testigos…Dentro del contexto procesal penal tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que declare la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, o cuando esta cause un NGRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada es por ello, que en cumplimiento a las disposiciones de la Ley Adjetiva Procedimental Penal, indico los motivos y las razones que fundamentan el presente Recurso de Apelación…PUNTO DE FONDO POR EL QUE SE RECURRE VIOLACION DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…En la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de Imputado la Fiscal del Ministerio Público, con las facultades que le confiere la constitución y la ley procedió a presentar a mi defendida, MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES, por considerárla presunta autora del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas…En este orden ha señalado la Jurisprudencia y la Doctrina en materia penal, que la presentación del imputado ante el Juez de Control tiene como norte fundamental: 1.- Verificar la existencia de un hecho punible que no este prescrito.- 2. VERIFICAR SI EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN 3. Verificar si existe presunción razonable de peligro de fuga…En esta oportunidad considero que el ciudadano Juez Tercero de Primara Instancia en lo Penal en Función de Control, le vulnero derechos y garantías constitucionales fundamentales al imputado toda vez; que la defensa solicito al momento de la presentación de imputado, que se declara la nulidad absoluta del acta policial que cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa; ya que en ella se patentiza la grave irregularidad, de que los funcionarios policiales no realizaron el hallazgo de la presunta droga a mi defendida en presencia de testigos, que pudieran dar fe que ciertamente la tenia en su poder con la finalidad de distribuirla, la jurisprudencia ha sido clara: “El registro de personas requiere de la presencia de dos testigos, cuando se pudiera estar en la comisión de hechos delictuosos en la Ley Orgánica de Drogas”…La citada acta policial elaborada por el Oficial Agregado entre otras indica “Siendo aproximadamente las 6:30 hora de la tarde encontrándome de servicio y realizando labores de patrullaje por el sector nuevos horizontes específicamente en la calle 8 de esta ciudad observamos que en la acera de la referida calle se encontraba una ciudadana se estatura mediana, color de piel morena de contextura gruesa vestida para el momento con una bermuda e color rojo y una franelilla e color roja, quien para el momento portaba un bolso de color negro con rayas blanca guindando en su hombro derecho esta al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo optando por lanzar el bolso que portaba al piso, procedí aprender a la ciudadana en cuestión así mismo le indique al funcionario policial Wilfredo Ramos para que le solicitara la colaboración algún ciudadano que se encontraban en la adyacencia del lugar para que sirvieran como testigos presenciales al procedimiento siendo esto imposible, debido a que los transeúntes del lugar se negaron, le preguntamos a la ciudadana el motivo de su actitud y de igual forma sobre lo que contenía el bolso que había arrojado al piso manifestando esta que en el bolso había droga y que ella vendía eso porque no contaba con dinero para mantener a sus hijos, en vista de situación el funcionario Wilfredo Ramos procedió a abrir el bolso en presencia de la ciudadana y vaciar el contenido en el piso, al vaciar el contenido del mismo se pudo apreciar varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, al ser destapado nos percatamos que se trataba de una sustancia color amarillenta denominada crack”…En este orden considera la defensa ciudadana Jueces de alzada, que del contenido plasmado en el acta policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores practicaron la detención violando principios constitucionales, al no haber señalamiento directo por parte de testigos que dieran fe que mi defendidaMARILENNYS (sic) DEL CARMEN PATIÑO FLORES, es la autora o participe en la comisión de algún hecho tipificado como delito, para proceder a su efectiva detención por la comisión de un hecho flagrante, o con la orden efectiva de algún órgano jurisdiccional que pudiese hacer efectiva su detención, siendo esto un requisito necesario cuando se trata de procedimientos por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra Droga, la presencia de dos testigos destacando el criterio de manera reiterada Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que ha mantenido: “Que el sólo dicho de los funcionarios no hace plena prueba en contra de imputado alguno; porque si esto llega a suceder se violenta el contenido del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”…Asimismo al no estar presente los dos testigos cuando se realizó el procedimiento nos presenta una inmensa duda, será cierto lo plasmado por el funcionario que elaboro el acta policial y más aún cuando la imputada MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES, en presencia de Fiscal Sexta del Ministerio Público y del Juez de control manifestó en voz alta de cobrar e inteligible entre otras cosas lo siguiente “Yo venía de cobrar de cobrar susu, entonces me pare en una casa a saludar a unos niños, pero estaba en la parte de afuera al momento llegaron los policías entraron para adentro como no consiguieron nada allá adentro, me metieron para adentro, después sacaron me montaron en la camioneta a las 06:00 horas de la tarde desde esa hora me tuvieron dando vueltas hasta las 8:00, que me trajeron a la policía, mas yo le preguntaba para donde me llevaban y nunca me dijeron que me iban a meter presa, después me llevaron hasta la policía y me subieron al primer piso y allí fue que sacaron la droga que me estaba colocando, mas ellos me quitaron la plata que había cobrado 1500,00 del susu, en ningún momento me encontraron con bolsas como dice el acta ellos me llevan a la policía dando vuelta por toda Maturín, ellos me decían que dijera que habían agarrado en la calle, la droga que me colocaron no es mía”…Como se puede notar, Jueces de Alzada, si estudiamos ambas deposiciones se puede observar, que los Magistrados de la Sala Penal, han acogido con severidad, que no se le pude dar valor probatorio a los dichos de los funcionarios policiales en materia de droga si no resalta la presencia de dos testigos que hayan observado de manera íntegra el procedimiento policial, ya que si esto se permite el crecimiento de la corrupción se generaliza y no vale la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Ilustres Jueces de la Corte de Apelaciones, lo alegado por los funcionarios policiales, que según ellos buscaron testigos y se negaron a colaborar es falso de toda falsedad, ya que es sabido por todos los aperadores de justicia, que existen mecanismos en función de demostrar que tal diligencia se practicó, como sucede esto identificando a los ciudadanos que fueron abordados, por supuesto dejando constancia en un acta para tal fin y no como el juzgador pretende legalizar una actuación ilegal llevada a cabo por funcionarios policiales indicando en su decisión que no hubo testigo por temor a represalia, es que acaso se trata de una banda de narcotraficantes donde pudiera caber la credibilidad del dicho de los funcionarios policiales, no se trata de una ciudadana que no tiene registros policiales, no se trata de una ciudadana que no tiene registros policiales ninguna especie, lo que ocurrió es el sonar estrepitoso que no tiene fin debido a los constantes procedimientos irregulares que realiza la policía en una materia tan delicada como es la droga, es por ello que no se puede convalidar este tipo actos ilícitos que conlleva a la detención judicial de una persona que se presume inocente, por lo tanto cabe rechazar categóricamente la postura del operador de justicia antes citada en toda y cada de sus partes, no se puede echar por tierra en el proceso penal acusatorio los criterios y jurisprudencia planteados por los estudiosos del derecho penal, en función de complacer a los funcionarios policiales, que estaban en pleno conocimiento que la forma como realizaron el procedimiento era totalmente inconstitucional que lesionan los derechos de los justiciables…En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una actuación policial viciada de nulidad absoluta no saneable, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidada, en virtud de lo estipulado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la violación cometida por el oficial agregado de la policial del estado FRANCISCO BERMUDEZ, impide que el acto cumple el fin que debe generar, que la actuación policial esta regida por normas procesales que son de orden publico…Es importante observar en el caso que nos ocupa lo dispuesto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el legislador patrio estampo de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales, de las normas de la referida Ley Adjetiva Procedimental Penal y demás Leyes de la República y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano…Es imposible que la Corte de Apelaciones de valor al acta policial impugnada, ya que adolece de todo valor jurídico, ya que la misma fue levantada en contravención de nuestro ordenamiento procesal penal, por que no hay duda estamos en presencia de una nulidad absoluta que encuadra dentro de los parámetros exigidos en el Artículo 190 del texto adjetivo formal en concordancia con el Artículo 191 Ejusdem…Conocen ustedes Jueces de Alzada que la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que por carecer de alguna de sus condiciones o tener vicios en su producción, no puede producir efectos jurídicos…La constitución establece señoras juezas que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia Artículo 257 constitucional y la finalidad de él es la verdad de los hechos, siendo posible obtener este importante principio procesal, cuando funcionarios policiales violentan flagrantemente todos los lapsos legales que se deben efectuar en la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, creando la incertidumbre jurídica y violentando el debido proceso que por cierto el juez de control garante de constitucionalidad, convalido el accionar de los policías reforzando categóricamente un acto nulo de nulidad absoluta , dejando de cumplir como director del proceso, la función de velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado de la causa, en virtud de que así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 numeral 1”….Ciudadanas Jueces e la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que de alguna manera se busca castigar al sujeto activo que presuntamente se encuentra incurso en un hecho delictuoso, no es meno cierto que es indispensable cumplir con el debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa; es por ello que la jurisprudencia constante reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional ha dejado patentizado “El debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del Justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operador de justicia: SALA CONSTITUCIONAL EXP. 03-2895 SENT N° 1863 DE FECHA 20-07-05…Ciudadanas Jueces de Alzada el Juez de Control, al convalidar la el Acta Policial, donde manifiestan los funcionarios que el procedimiento lo realizaron si testigos nos lleva a una vertiente jurídica que vicia de nulidad absoluta que afecta de manera esencial la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; ya que como justifican esta actuaciónnefasta en la que funcionarios y operadores de justicias transgreden el Artículo 25 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien no hay duda de que estamos en presencia de una situación sumamente grave nula de nulidad absoluta y mas aun cuando la fiscal a sabiendas que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento sin testigos, sin ningún parangón sin motivar le solicito al Juez de Control que la causa que la cusa se ventilara por el procedimiento ABREVIADO, impidiendo una investigación seria, ya que como es sabido la Imputada Presuntamente fue despojada de la cantidad de Mil Quinientos (1500,00) Bolívares, de los cuales se desconoce su destino, esta practica se ha convertido en un negocio combinado con actuaciones irregulares, pero como no hay testigo presenciales surge de nuevo la incertidumbre es por ello que se debe crear un precedente que permita jurídicamente en función de subsanar estos avatares que afectan la administración de justicia esta situación nos permite analizar el artículo 3 constitucional que consagra como fines. El Estado garantizara a toda persona el ejercicio de sus derechos. La citada norma esta en perfecta relación con el Artículo 49 de la citada Carta Magna que estatuye el debido proceso y lo especifico cuando se vulneran los derechos del Justiciable los jueces están obligados a cumplir la Constitución en su condición de garantes de la misma es imposible que la Juzgador justificado el accionar de los funcionarios policiales: No permite el proceso penal acusatorio que por el hecho de haber solicitado el Ministerio Público el procedimiento ABREVIADO, se pueda crear una base legal para no anular el Acta Policial que se efectuó en contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que significa que al producirse esta anomalía procesal se vulnera la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que comprende indudablemente a invocar la función de una injusticia imparcial sin favorecer a las partes…PETITORIO…En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos y amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 EJUSDEM, solicito con el carácter que tengo acreditado en auto (defensor) de la ciudadana. MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES, a las Ilustres Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y inconsecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto de privación judicial de libertad, por HABERSE REALIZADO EN CONTRAVENSIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 190 191 Y 197 EJUSDEM, aunado a ello se LESIONO EL DERECHO A LA DEFENSA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantías constitucionales proteccionistas de los derechos del imputado causándole a la justiciable un gravamen irreparable indefensión de probar que es el principio del debido proceso que esta conectado íntimamente con derechos de rango fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sucedido esto es procedente solicitarle a las Jueces de Alzada que declaren la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DICTADO POR EL JUEZ TERCERO DE CONTROL MEDIANTE EL CUAL DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDA MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 191 195 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido finalmente de conformidad con lo pautado en el aparte tercero del articulo 450 ibídem se reduzcan los plazos para tramitar y decidir este recurso de apelación…” sic



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 11 de Agosto de 2010, inserto a los folios cuarenta y nueve 49 al 58, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…A los fines de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia de Presentación, vista la solicitud presentada por las partes donde el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. FRANCIA CARABALLO precalificó los hechos con el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores previstos y sancionados en los articulo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, imputando así al ciudadano MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.911, Venezolano, 29 años de edad, por haber nacido en fecha 11-03-1982, Estado Civil: soltero (sic), Hijo (sic) de VICTOR HERNANDEZ (V) y de ANA MERCEDES PATIÑO (V), de vendedora de empanadas en los cortijos de esta ciudad, Natural de Cumaná Estado Sucre, domiciliado Sector Nuevos Horizontes, Manzana 08, por donde esta la Bomba Alex Maturín, Estado Monagas; Teléfono: no posee y solicitando Medida de privación Judicial de Libertad. Por su parte el defensor privado realizó sus argumentos de defensa y solicito lo que él consideró pertinente en relación a las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las mismas: Corre inserto al folio 3 y su vuelto, Acta Policial de fecha 19-08-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a al Policía del Estado Monagas, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “que en esa misma fecha siendo las 6:30 horas de la mañana se encontraban realizando servicio de patrullaje en unidades orgánicas de la institución… al momento que se desplazaban por el sector “NUEVOS ORIZONTES”, específicamente en la calle 8 de esta ciudad, observando que en la acera de la referida calle se encontraba una ciudadana de estatura mediana, color de piel morena, de contextura gruesa, para el momento con una bermuda de color rojo y una franelilla de color rojo, quien para el momento portaba un bolso de color negro con rallas blancas guindando en su hombre derecho esta al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo optando por lanzar el bolso que portaba al piso… en vista de esta situación los funcionarios solicitaron a la ciudadana que se detuviera lo cual hizo la ciudadana sin oponer resistencia alguna, tomando el bolso y resguardando a la ciudadana, siendo que posteriormente le solicitaron la colaboración algún ciudadano que se encontrara en las adyacencias para que sirvieran de testigos presénciales al procedimiento que se realizaría sendo imposible por que los transeúntes se negaron… que contenía el bolso que arrojo al piso y esta manifestó que en el mismo había droga y eso por que no tenía dinero para mantener a sus hijos, en vista de esa situación el funcionario aprehensor procedió abrir el bolso, en presencia de la ciudadana y vaciar su contenido al piso, pudiendo apreciar varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, al ser destapados nos percatamos se trataba de una sustancia solida de color amarillenta de la presunta droga de la denomina CRACK, asimismo ochenta y un bolívares fuertes (Bsf 81,00) elaborado en papel moneda de circulación nacional en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en cuento a las sustancias luego de ser contabilizadas se trata de noventa y ocho (98) envoltorios regulares confeccionados en papel aluminio, al ser destapados nos percatamos se trataba de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga de la denomina CRACK, razón por la cual procedieron aprehender a la ciudadana que queda identificada como MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.911…”, acta de la cual se da por reproducida en su totalidad, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cmo se produjo la aprehensión de la referida ciudadana. Corre inserta al folio 4, de fecha 19-08-2011, Acta de Incautación de Sustancias en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas corresponde a noventa y ocho (98) envoltorios regulares confeccionados en papel aluminio, al ser destapados nos percatamos se trataba de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga de la denomina CRACK, Corre inserta al folio 5, del presente asunto acta en la cual dejan plasmados los derechos de la imputada la cual fue suscrita por la misma, de la cual se da por reproducida en su totalidad. Corre inserto al folio 6 y su vuelto de fecha 19-08-2011, acta de entrevista realizada por el Funcionario WILFREDO JOSÉ RAMOS CALZADILLA en la cual se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.911 acta de la cual se da por reproducida en su totalidad, en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano fue una de las personas que practico la aprehensión. Corre inserta al folio 14 Inspección Ocular N° 205 de fecha 17-06-2011, en la cual se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos a la Sub Delegación de Temblador, en la cual se deja constancia que una vez en la CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA) SECTOR SIMÓN BOLÍVAR, LOS BARRANCOS DE FAJARDO, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO MONAGAS, es un sitio de los denominados ABIERTOS. Corres inserta al folio 12, EXPERTICIA QUIMICA, BARRIDO 9700-128-0995 de fecha 19-08-2011, en la cual se concluye que las sustancias incautadas son 1.- Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de 19 gramos con 600 miligramos de componente COCAÍNA TIPO CRACK y 2.- sin contenido aparente, no determinado, alcaloides.-Corre inserta al folio 12, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual se da por reproducida en la presente decisión en al cual se deja constancia entre otras cosas de sustancias incautadas corresponde a noventa y ocho (98) envoltorios regulares confeccionados en papel aluminio, al ser destapados nos percatamos se trataba de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga de la denomina CRACK, Corre inserta al folio 14, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual se da por reproducida en la presente decisión en al cual se deja constancia entre otras cosas de ochenta y un bolívares fuertes (Bsf 81,00) elaborado en papel moneda de circulación nacional en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Corre inserta al folio 13 experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-0585, de fecha 20-08-20 11, realizada a ochenta y un bolívares fuertes (Bsf 81,00) elaborado en papel moneda de circulación nacional en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela Corre inserta a las presentes actuaciones memorandum N° 9700-074-1844, en al cual se deja constancia que la ciudadana MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.911, no presenta ni registros ni solicitudes policiales.- Corre inserta al folio 16, del presente asunto Inspección Técnica N° 4620 de fecha 20-08-2011, en la cual los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la sub delegación tipo “A”, Maturín del Estado Monagas, en la cual hacen constar que se trasladaron a CALLE N° 8, VÍA PÚBLICA, SECTOR NUEVOS ORIZONTES, MATURÍN ESTADO MONAGAS, en la cual manifiestan los funcionarios que la misma resulta ser un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS. Corre inserta al folio 17, de fecha 19-08-2011, el inicio correspondiente a la averiguación penal. Ahora bien del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se han cometido un hecho delictivo que amerita pena corporal, y que el hecho punible no se encuentran evidentemente prescrito para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores previstos y sancionados en los articulo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera de dichas actas procesales surgen certeros y evidentes elementos de convicción que hacer presumir que la imputada es la autora y participe de los hechos imputados por la Representación Fiscal. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a las actas de donde se demuestra del acta policial en la cual se desprende claramente que la ciudadana MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.911, portaba un bolso y que este en su interior contenía unos envoltorios de la droga denominada cocaína crack y que al ser preguntada por los funcionarios actuantes la misma manifestó que la droga era para ella venderla porque no tenía dinero para poder mantener a su prole, siendo obvio para este juzgador que las personas que podía o que pudieron apreciar y servir de testigos en el presente caso no lo hicieran por temor a represalias dado el miedo que genera en la actualidad verse involucradas las personas en actos judiciales más aun cuando se trata de delitos de drogas, donde en ese mundo delictual, actúan personas a quienes poco les importa infringir daño a los fines de conseguir amedrentar y aterrorizar al colectivo, para así poder hacerse uso de los derechos constitucionales que nos resguardan a todos los que vivimos en esta noble nación y en virtud de ese miedo que ocasiona dicho mundo delictual las personas se ven como mencione antes, amedrentadas no queriendo siquiera de ser testigos en los procedimientos, cosa que a entender de este Juzgador es razonable, más aun cuando a los funcionarios adscritos a los distintos cuerpos de seguridad del estado donde sus actuaciones les esta conferida fe judicial por el rol que desempeñan dado a sus funciones, por cuanto ellos (funcionarios policiales) están consientes que sus actuaciones llevan consigo la responsabilidad de que puedan ser sancionados administrativa, civil y penalmente si llegasen a falsear la verdad , es por esta razón aunado a que estamos en la parte incipiente del proceso en al cual este Juzgador debe verificar si existe un hecho punible ( en el presente caso existe), si ese hecho punible merece pena privativa de libertad ( en el presente caso existe), la presunción cierta y razonada que la imputada de marras fue la presunta autora o participe del hecho delictual ( en el presente caso existe la misma), y que dado la pena que podría imponerse se pueda presumir el peligro de fuga y obstaculización ( en el presente caso existe por cuanto la penal supera los diez (10) años de prisión), y demás siendo un hecho que nuestra legislación patria prevé como uno delito de lesa humanidad todo lo concerniente a los delitos de droga ya que atenta con las generaciones futuras y destruye familias enteras es decir que el daño a la sociedad es de tal magnitud que lo que genera es imponer la medida más restrictiva que señala nuestro ordenamiento jurídico, y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.911, Venezolano, 29 años de edad, por haber nacido en fecha 11-03-1982, Estado Civil: soltero, Hijo de VICTOR HERNANDEZ (V) y de ANA MERCEDES PATIÑO (V), de vendedora de empanadas en los cortijos de esta ciudad, Natural de Cumaná Estado Sucre, domiciliado Sector Nuevos Horizontes, Manzana 08, por donde esta la Bomba Alex Maturín, Estado Monagas; Teléfono: no posee, lo que a juicio del juez que decide en el presente asunto, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en su conjunto como un todo, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, amerita pena corporal de la más restricta como lo es la medida judicial privativa preventiva de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autora en el hecho atribuido contra su persona, tal como queda fundamentada en la presente decisión done la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo de los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. En consecuencia de ello se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada en el sentido de que este Jurisdicente se le decrete la nulidad absoluta y consecuencialmente decrete Libertad plena a su patrocinada, por cuanto es evidente para quien aquí decide que actualmente como lo exprese up supra a la ciudadana la aprehenden en flagrancia por tener para su distribución noventa y ocho (98) envoltorios regulares confeccionados en papel aluminio, al ser destapados nos percatamos se trataba de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga de la denomina CRACK, y siendo que la misma al verse delatada le manifestó a los funcionarios que esa droga era para venderla porque no tenía como mantener a sus hijos, en tal razón y por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: se legítima la aprehensión de la ciudadana MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.911, Venezolano, 29 años de edad, por haber nacido en fecha 11-03-1982, Estado Civil: soltero, Hijo de VICTOR HERNANDEZ (V) y de ANA MERCEDES PATIÑO (V), de vendedora de empanadas en los cortijos de esta ciudad, Natural de Cumaná Estado Sucre, domiciliado Sector Nuevos Horizontes, Manzana 08, por donde esta la Bomba Alex Maturín, Estado Monagas; Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores previstos y sancionados en los articulo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la aprehensión del mismo se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal quien requirió para el imputado el decreto de una Medida de Privación de Libertad; y en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libretas a la ciudadana: MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.911, Venezolano, 29 años de edad, por haber nacido en fecha 11-03-1982, Estado Civil: soltero, Hijo de VICTOR HERNANDEZ (V) y de ANA MERCEDES PATIÑO (V), de vendedora de empanadas en los cortijos de esta ciudad, Natural de Cumaná Estado Sucre, domiciliado Sector Nuevos Horizontes, Manzana 08, por donde esta la Bomba Alex Maturín, Estado Monagas; Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores previstos y sancionados en los articulo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público lo que hace procedente en esta etapa procesal la aplicación de la medida acordada, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar realizada en este acto por la defensa pública. Se ordena sea librada la correspondiente Boleta de Encarcelación, debiendo permanecer recluido, la imputada de marras, en el Internado Judicial Penal de este Estado a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.Tercero: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y asimismo se acuerda poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero incautado. Quinto: Se acuerda la expedición de las copias certificada solicitadas por la defensa privada. Se ordena la remisión de las actuaciones tanto al Tribunal de Juicio como ha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Y Así Se Decide. Líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.…” sic.




III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

ÚNICO: Señala el recurrente que apela del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en el cual solicita la nulidad absoluta por haberse vulnerado flagrantemente derechos y garantías fundamentales que están consagrados en la constitución y la ley adjetiva penal, respecto a la validez del Acta Policial de fecha 19 de Agosto Dos Mil Once, suscrita por el funcionario policial Francisco Bermúdez, por parte de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, debido a que el procedimiento donde presuntamente se le incautó la droga a su representada sin la presencia de testigos, siendo en este caso el punto de apelación que al momento de la audiencia de presentación de Imputado, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a presentar a su defendida, MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES, por considerarla la presunta autora del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, vulnerándosele derechos y garantías constitucionales fundamentales a la imputada toda vez que la defensa solicito, al momento de la presentación de imputado, se declara la nulidad absoluta del acta policial que cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa; ya que en ella se patentiza la grave irregularidad, de que los funcionarios policiales no realizaron el hallazgo de la presunta droga a su defendida en presencia de testigos, que pudieran dar fe que ciertamente la tenía en su poder con la finalidad de distribuirla, que se evidencia que los funcionarios aprehensores practicaron la detención violando principios constitucionales, al no haber señalamiento directo por parte de testigos que dieran fe que su representada es la autora o participe en la comisión de algún hecho tipificado como delito, para proceder a su efectiva detención por la comisión de un hecho flagrante, o con la orden efectiva de algún órgano jurisdiccional que pudiese hacer efectiva su detención, siendo esto un requisito necesario cuando se trata de procedimientos por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra Drogas, la presencia de dos testigos destacando el criterio de manera reiterada Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que ha mantenido: “Que el sólo dicho de los funcionarios no hace plena prueba en contra de imputado alguno; porque si esto llega a suceder se violenta el contenido del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo, refiere la recurrente, que al no estar presente los dos testigos cuando se realizó el procedimiento crea una inmensa duda, sobre lo plasmado por el funcionario que elaboro el acta policial y más aún cuando la imputada MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES, en presencia de Fiscal Sexta del Ministerio Público y del Juez de Control señaló que venía de cobrar un susu, que se paró en una casa a saludar a unos niños, pero estaba en la parte de afuera al momento llegaron los policías quienes para adentro como no consiguieron nada allá adentro, la metieron para adentro, después la sacaron y la montaron en la camioneta a las 06:00 horas de la tarde y que desde esa hora la tuvieron dando vueltas hasta las 8:00, llevándola a la policía; que si se estudia ambas deposiciones se puede observar, refiere la defensa que los Magistrados de la Sala Penal, han acogido con severidad, que no se le pude dar valor probatorio a los dichos de los funcionarios policiales en materia de droga si no resalta la presencia de dos testigos que hayan observado de manera íntegra el procedimiento policial, ya que si esto se permite el crecimiento de la corrupción se generaliza y no vale la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que al convalidar el Acta Policial, donde manifiestan los funcionarios que el procedimiento lo realizaron sin testigos nos lleva a una vertiente jurídica que vicia de nulidad absoluta que afecta de manera esencial la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; ya que como justifican esta actuación nefasta en la que funcionarios y operadores de justicias transgreden el Artículo 25 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa una situación sumamente grave nula de nulidad absoluta y mas aun, cuando la fiscal a sabiendas que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento sin testigos, sin ningún parangón, sin motivar le solicito al Juez de Control que la causa que la cusa se ventilara por el procedimiento ABREVIADO, impidiendo una investigación seria, ya que como es sabido la Imputada presuntamente fue despojada de la cantidad de Mil Quinientos (1500,00) Bolívares, de los cuales se desconoce su destino. Que el Estado garantizara a toda persona el ejercicio de sus derechos. La citada norma esta en perfecta relación con el artículo 49 de la citada Carta Magna que estatuye el debido proceso y lo especifico cuando se vulneran los derechos del Justiciable los jueces están obligados a cumplir la Constitución en su condición de garantes de la misma

Petitorio: Para finalizar, solicita la defensa, que se admita el presente Recurso de Apelación y consecuencia se declare con lugar, anulando con ello el auto de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.




Consideraciones para decidir:

En cuanto al único punto de apelación esgrimido por el recurrente donde aduce que al momento de la audiencia de presentación de Imputado, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a presentar a su defendida, MARILENNYS DEL CARMEN PATIÑO FLORES, por considerarla la presunta autora del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, vulnerándosele derechos y garantías constitucionales fundamentales a la imputada toda vez que la defensa solicito al momento de la presentación de imputado, se declare la nulidad absoluta del acta policial de fecha 19 de Agosto Dos Mil Once; suscrita por el funcionario policial Francisco Bermudez ya que en ella se patentiza la grave irregularidad, de que los funcionarios policiales no realizaron el hallazgo de la presunta droga a su defendida en presencia de testigos, que pudieran dar fe que ciertamente la tenía en su poder con la finalidad de distribuirla; esta Alzada Colegiada, estima esta de un análisis minucioso realizadas a las actas que cursan en el expediente, que no es cierto lo afirmado por la defensa, toda vez que, se desprende del auto recurrido que el juez indicó que de acuerdo a lo plasmado en el acta de investigación penal, la imputada “…portaba un bolso y que este en su interior contenía unos envoltorios de la droga denominada cocaína crack y que al ser preguntada por los funcionarios actuantes la misma manifestó que la droga era para ella venderla porque no tenía dinero para poder mantener a su prole, siendo obvio para este juzgador que las personas que podía o que pudieron apreciar y servir de testigos en el presente caso no lo hicieran por temor a represalias dado el miedo que genera en la actualidad verse involucradas las personas en actos judiciales más aun cuando se trata de delitos de drogas, donde en ese mundo delictual, actúan personas a quienes poco les importa infringir daño a los fines de conseguir amedrentar y aterrorizar al colectivo, para así poder hacerse uso de los derechos constitucionales que nos resguardan a todos los que vivimos en esta noble nación y en virtud de ese miedo que ocasiona dicho mundo delictual las personas se ven como mencione antes, amedrentadas no queriendo siquiera de ser testigos en los procedimientos, cosa que a entender de este Juzgador es razonable, más aun cuando a los funcionarios adscritos a los distintos cuerpos de seguridad del estado donde sus actuaciones les esta conferida fe judicial por el rol que desempeñan dado a sus funciones, por cuanto ellos (funcionarios policiales) están consientes que sus actuaciones llevan consigo la responsabilidad de que puedan ser sancionados administrativa, civil y penalmente…”. En tal sentido, vemos que la parte recurrente denuncia la falta de testigos instrumentales que avalaran tanto la aprehensión como la incautación de la droga en la persona de la imputada de autos, estimado esta Corte, que tal circunstancia no significa que el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del cual se dejó constancia en acta, sea cuestionable, toda vez que, el artículo 205 del COPP, prevé la revisión de personas, y no establece que deba realizarse la misma en presencia de testigos, solo exige que se le advierta a la persona que va hacer revisada pidiéndole que exhiba lo que tiene en sus ropas, como sucedió en el presente caso, siendo que los funcionarios actuantes le solicitaron a la imputada que mostrara la bolsa que tenía en su manos, en donde se veía claramente que la misma contenía distintos envoltorios, que al ser abiertos resultaron ser la presunta droga denominada Crack, tal como lo corroboró la experticia realizada a la misma y en segundo lugar, si bien nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que debe existir otro elemento de prueba que corrobore el dicho de los funcionarios, ello opera en la etapa de juicio (dependiendo de las circunstancias del caso en particular), y no en esta fase, donde apenas se esta siguiendo la investigación, y donde se cuenta, con elementos de convicción que permiten presumir que la imputada es la autora del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, razón por la cual quienes aquí decidimos consideramos que estuvo ajustado a derecho el procedimiento policial, y en momento alguno se violentó el artículo 205 del COPP, ni el debido proceso, es por ello que se desecha la pretensión del recurrente de anular el proceso. Y así se decide.
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En cuanto al presunto despojo de la cantidad de Mil Quinientos (1500,00) Bolívares que le hicieran a la ciudadana MARILENNYS PATIÑO FLORES, los funcionarios policiales observa esta Alzada Colegiada que del acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2011, antes indicada se desprende que al efectuarse la actuación policía a la subjudice, solamente se le incautó la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (81,00 Bs), no teniendo esta Alzada otra manera de constatar lo dicho por la imputada ,siendo así las cosas esta Corte considera necesario precisar que los jueces para la toma de decisiones y resoluciones deben estar sujeto a una serie de formalidades y una de ellas es la apreciación de los elementos de convicción que las partes aporten al proceso, como sustento de sus pretensiones, aclarado esta situación, tenemos que no existe evidencia de todas las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, que establezca la existencia de la cantidad de dinero indicada por la recurrente, sin embargo aun cuando la defensa señale que al decretarse el procedimiento abreviado por el Tribunal de Control, ello conlleva a la no realización de una investigación seria en la causa in comento, este argumento no es pertinente, pues si existe algún tipo de inconformidad por parte de la recurrente en cuanto al dinero presuntamente incautado, siempre tendrá la posibilidad, en cualquier tipo de procedimiento sea ordinario o abreviado, de ejercer el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, garantía constitucional que se le otorga a todo ciudadano, para ejercer todas las diligencias y actuaciones necesarias para hacer valer sus pretensiones, contando con la finalidad del proceso mismo el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que si existe la inconformidad como se dijo anteriormente por parte de la defensa respecto a este punto, también existe en la oportunidad del juicio oral y público de establecer la veracidad de estos hechos, por tales razones se desecha este argumento, estimando ajustado a derecho lo resuelto por el A quo. Y así se declara.

Visto lo anterior, esta Alzada considera desestimar los argumentos y pretensiones propuesto por la parte recurrente en su escrito de apelación, y en consecuencia declarar Sin Lugar la misma, dándole todos los efectos legales al Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2011 que cursa a los folios 12 y 13 de la causa en estudio, confirmándose en tal sentido la decisión de fecha 23 de Agosto de 2011. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ABG. Jesus Ramon Villafañe Hernández, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Marilennys del Carmen Patiño Flores, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-021952 a quien se le sigue el presunto delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, La Juez Superior (Ponente)

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO
















MMG/LLA/YMR/MGBM/Erika