REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-012038
ASUNTO : NP01-P-2011-012038

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano JUAN VICENTE LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 8.376.026, relacionada a la entrega del VEHICULO Marca: DODGE, Placas: FAA-69A, Modelo: RAM-350, Año: 1987, Clase: AUTOBUSETE, Tipo: MINIBUS, Serial De Carrocería: 2B5WB31W2HK270875, Serial Del Motor: 8 CILINDROS, Color: MARRON (Actualmente), Uso: PUESTO, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 14 DEL Mes de abril del año 2011, en virtud de que funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Polimaturín Estado Monagas, , encontrándose en el punto de control en la Calle Principal del sector Orocual de esta Ciudad, procedieron a realizar inspección al vehículo Marca: DODGE, Placas: FAA-69A, Modelo: RAM-350, Año: 1987, Clase: AUTOBUSETE, Tipo: MINIBUS, Serial De Carrocería: 2B5WB31W2HK270875, Serial Del Motor: 8 CILINDROS, Color: MARRON, la cual era conducido por el ciudadano JUAN VICENTE LOPEZ PEREZ , realizándose la retención del vehículo, al ser remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, el mismo no presento solicitud alguna por el Sistema de Información.

Corre inserta al folio cuatro (04) Acta de entrevista del ciudadano JUAN VICENTE LOPEZ PEREZ, rendida ante el Instituto Autónomo de Polimaturín Estado Monagas, el mismo manifestó, Que venia de Caripe hacia la Ciudad de Maturín en su vehiculo, cuando estaba en el punto de Control ubicado en la entrada de Orocual, funcionarios del indicado cuerpo le indicaron que estacionara hacia la derecha ya que las matriculas del vehiculo tenían apariencias de falsas, al estacionarse le pidieron los documentos, la cual revisaron y le comunicaron que tenia que acompañarlo hasta su comando.

Corre inserta al folio 13, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2012 de fecha 14 del Mes de Abril del año 2011, practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas a un vehículo automotor Marca: DODGE, Placas: FAA-69A, Modelo: RAM-350, Año: 1987, Clase: AUTOBUSETE, Tipo: MINIBUS, Serial De Carrocería: 2B5WB31W2HK270875, Serial Del Motor: 8 CILINDROS, Color: MARRON.

Corre inserta al folio Cuarenta y Dos (42) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al VEHICULO Marca: DODGE, Placas: FAA-69A, Modelo: RAM-350, Año: 1987, Clase: AUTOBUSETE, Tipo: MINIBUS, Serial De Carrocería: 2B5WB31W2HK270875, Serial Del Motor: 8 CILINDROS, Color: MARRON, cuyas conclusiones son: 1.- Que el serial del chasis, donde se lee la cifra alfanumérica: 2B5WBB31W2, es Falso. 2.- Que la chapa del serial de carrocería Nro. 2B5WB31W2HK270875, es Falsa. 3.- Que el motor, es de 8 cilindros.4.- Que las placas Nro. FAA-69ª son Falsas5.- Que el vehiculo no presenta solicitud.

Corre inserta a los folios 58 y 59, documento mediante el cual el ciudadano MARIAN JOSE GARCIA ALFONZO, le da en venta al ciudadano JUAN VICENTE LOPEZ PEREZ GIL un vehículo Marca: DODGE, Placas: FAA-69A, Modelo: RAM-350, Año: 1987, Clase: AUTOBUSETE, Tipo: MINIBUS, Serial De Carrocería: 2B5WB31W2HK270875, Serial Del Motor: 8 CILINDROS, Color: MARRON, Autenticado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) del Mes de marzo del año 2007, el cual quedo anotado bajo el numero 23, Tomo 16, de los libros de Autenticaciones llevado por ante el indicado registro.

Corre inserta al folio Treinta y Ocho (38) Certificado de Registro de Vehículos Nº 23255691, del vehículo Marca: DODGE, Placas: FAA-69A, Modelo: RAM-350, Año: 1987, Clase: AUTOBUSETE, Tipo: MINIBUS, Serial De Carrocería: 2B5WB31W2HK270875, Serial Del Motor: 8 CILINDROS, Color: MARRON, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Terrestre, en fecha 20 de Octubre del año 2004.

Corre inserto al folio Treinta y siete (37) del presente asunto, Experticia Documentologica, practicada al certificado de vehiculo Automotor, numero 23255691, a nombre de MELECIO LOPEZ JIMENEZ, del vehiculo Marca: DODGE, Placas: FAA-69A, Modelo: RAM-350, Año: 1987, Clase: AUTOBUSETE, Tipo: MINIBUS, Serial De Carrocería: 2B5WB31W2HK270875, Serial Del Motor: 8 CILINDROS, Color: MARRON , por funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, quienes concluyeron que el mismo es FALSO.

Considera este Tribunal que, cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.


Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Polimaturín estado Monagas, por cuanto el serial de carrocería presuntamente tenia la apariencia de falsos. Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1.- Que el serial del chasis, donde se lee la cifra alfanumérica: 2B5WBB31W2, es Falso. 2.- Que la chapa del serial de carrocería Nro. 2B5WB31W2HK270875, es Falsa. 3.- Que el motor, es de 8 cilindros.4.- Que las placas Nro. FAA-69ª son Falsas5.- Que el vehiculo no presenta solicitud. Por otra parte, el Certificado de Registro del Vehículo reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, la cual es falso, según Experticia Documentologica inserta al folio Treinta y Siete (37) del presente asunto; asimismo consta en autos los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano JUAN VICENTE LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 8.376.026, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Librase oficio al Encargado del estacionamiento KATAR. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características Marca: DODGE, Placas: FAA-69A, Modelo: RAM-350, Año: 1987, Clase: AUTOBUSETE, Tipo: MINIBUS, Serial De Carrocería: 2B5WB31W2HK270875, Serial Del Motor: 8 CILINDROS, Color: MARRON , al ciudadano JUAN VICENTE LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 8.376.026, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en calidad de deposito PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo, Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario