REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000921
ASUNTO : NP01-P-2009-000921

CAPITULO I

Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ Y JORGE JOSÉ CORTESÍA, titulares de las cedulas de identidad numero V-25.943.320 Y 15.029.012 , respectivamente, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en el presente asunto, a tal efecto este Tribunal señala lo siguiente:



CAPITULO II


La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg ANA CONDE presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ Y JORGE JOSÉ CORTESÍA, titulares de las cedulas de identidad numero V-25.943.320 Y 15.029.012, respectivamente, Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar, ADMITIDA LA ACUSACIÓN se instruyeron a los acusados del procedimiento especial quienes manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados ciudadanos: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ Y JORGE JOSÉ CORTESÍA, titulares de las cedulas de identidad numero V-25.943.320 Y 15.029.012 , respectivamente, de manera espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.


CAPITULO IV


Los ciudadanos: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ Y JORGE JOSÉ CORTESÍA, titulares de las cedulas de identidad numero V-25.943.320 Y 15.029.012 , respectivamente, Admitieron su participación en los hechos sucedidos el día 02 Abril de 2010 y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales Acta Policial de fecha 01-04-2010, suscrita por los funcionarios SUB- Inspector LENIN SALAZAR, Detective SAÚL TOVAR, Agente CESAR ALCALÁ , Agente WUILKER CALDERA y Agente CARLOS ESTANCA, adscritos a la Policía Municipal de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, Acta de Investigación Penal de fecha 02-04-2010, suscrita por el funcionario Agente JESÚS ALONSO ZAPATA, adscrito a la Sub-delegación de la ciudadad de Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Inspección Técnica Policial numero 1564 de fecha 02-04-2010, suscrita por la funcionaria LÓPEZ LISMEGDIS, adscrita a la Sub- delegación de la ciudad de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Experticia de Reconocimiento Legal numero 0027 de fecha 02-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes Genaro Marcano y LISMEGDIS LÓPEZ, adscritos a la Sub-delegación de la Ciudad de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, siendo procedente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Partiendo entonces del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal del Código Penal establece una pena de tres (03 ) a cinco (05) años de prisión y partiendo del limite inferior de la pena es decir tres (03) años al aplicarle la rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la mitad resultando la pena a imponer a los acusados de autos se establece en un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo se condena a los ciudadanos: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ Y JORGE JOSÉ CORTESÍA, titulares de las cedulas de identidad numero V-25.943.320 Y 15.029.012, respectivamente, a las penas accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política hasta tanto durante el tiempo de la condena. Pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA a los acusado ciudadanos: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ , Venezolano, titular de la Cedula de identidad numero 25.943.320, natural de guigue Estado Carabobo, soltero de profesión u oficio Agricultor hijo de carmen Rodríguez (V) Y Luis Rodríguez (V) residenciado en vuelta larga , vía principal casa s/n vía la pica de la ciudad de Maturín Estado Monagas y JORGE JOSÉ CORTESÍA, Venezolano , titular de la Cedula de Identidad numero 15.029.012, natural de cumana Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 31-08-197 de profesión u oficio Agricultor , hijo de petra Cortesía (V) Y DE Juan Cortesía (v) residenciado en vuelta larga vía principal casa s/n vía la pica de la ciudad de Maturín Estado Monagas , debidamente asistidos por la el defensor publico quinto penal Abg FRANKLIN RIVERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo se condenan a los ciudadanos ; LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ Y JORGE JOSÉ CORTESÍA, titulares de las cedulas de identidad numero V-25.943.320 Y 15.029.012 , respectivamente, a las penas accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política hasta tanto durante el tiempo de la condena por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la situación jurídica de los acusados se mantiene la Medida de Cautelar de libertad decretada en su oportunidad legal se acuerdan las copias requeridas por la defensa y debidamente indicadas en el acta de Audiencia Preliminar. Se eximen a los acusados de las costas procesales en virtud de haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.


Se acuerda la remisión a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de redistribuir el asunto a un Tribunal De Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,

ABG SILVIA RONDON